Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 594/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 107/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA
Nº de sentencia: 594/2014
Núm. Cendoj: 50297330022014100217
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00594/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso de Apelación nº 107 de 2014-
S E N T E N C I A Nº 594 de 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguacel
MAGISTRADOS:
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
____________________________
En Zaragoza, a seis de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación número 107/14, interpuesto por los apelantes D. Virgilio , D. Abel , D. Cirilo y Dña. Asunción , representados por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y defendidos por el Letrado D. Miguel Lanaspa Cuello y como parte apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Nerea Juste Díez de Pinos.
Es objeto de apelación: El auto de 2 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Zaragoza, en el Procedimiento nº 70/14 que se pronuncia en los siguientes términos: «Primero.-Dejar sin efecto el auto de 1 de abril de 2014, que se sustituye por el presente a fin de llevar a cabo la modificación solicitada.
Segundo.- Autorizar a la AEAT, para la entrada en las oficinas profesionales de Virgilio e Abel , que operan como Gutiérrez Arrudi Abogados Asociados SC en Paseo Sagasta n° 2, 6° Izquierda y Paseo Sagasta n° 12 1° D, ambos en Zaragoza, en el día 3 de abril, pudiendo prolongarse durante los dos días siguientes, todo ello a fin de notificar el inicio de las actuaciones, y se proceda a la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación sobre los datos y documentos contables o no contables, propios o procedentes de su relación con terceros, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias que ahora se dirán, lo cual deberá hacerse respetando el secreto profesional, de modo que el examen de los expedientes se reduzca a lo imprescindible para encontrar tal documentación económica, y se podrá obtener copia única y exclusivamente en relación con las hojas de encargo, pagos, recibos, etc, documentos contables o extracontables, ya sea en formato papel o informático o en cualquier tipo de soporte, que hagan o deban hacer referencia al pago de las minutas, y en ningún caso respecto del contenido de los expedientes protegido por el secreto profesional, sin que tampoco se puedan contener, en las copias de las hojas de encargo o documentos similares, referencias al contenido de los asuntos por los que han acudido a los letrados, procediendo al posterior borrado de tales referencias de contenido si constasen en algunas de las copias.
Así mismo, se autoriza a la apertura, que podrán presenciar los titulares, que serán previamente citados, de la caja de seguridad que Virgilio y Asunción tienen contratada en IBERCAJA BANCO SAU (Ibercaja).
La investigación se referirá a los siguientes impuestos y períodos:
a) Virgilio , el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2009 a 2012 inclusive; IVA 1er trimestre de 2010 a 4° Trimestre de 2012; Impuesto sobre el Patrimonio de 2011 a 2012
b) Asunción : IRPF 2009 a 2012 e Impuesto sobre el Patrimonio de 2011 a 2012
c) Abel ; el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2009 a 2012 inclusive; IVA 1er trimestre de 2010 a 4° Trimestre de 2012
No procede conceder la autorización respecto de Luis María y Cirilo .
Líbrense TRES COPIAS TESTIMONIADAS para su entrega a la representación de cada una de las tres personas físicas respecto de las que se va a hacer la intervención.»
Antecedentes
PRIMERO .- El citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó el mencionado Auto, que notificado a las partes fue recurrido por la parte actora que suplicó se dicte sentencia anulando el auto apelado por ser disconforme a derecho, así como las demás actuaciones seguidas en la indicada entrada y registro.
SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al apelado que suplico se deniegue lo solicitado por el apelante. Así mismo el Ministerio Fiscal, manifestó que interesa la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes, fue señalado para votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Los motivos argüidos por la parte apelante para que, con revocación del auto apelado se estimen sus pretensiones consisten en considerar: a) Falta de justificación absoluta de uno de los indicios la inspección de tributos que estima concurre en el supuesto analizado y que han servido de fundamento para la entrada en el despacho profesional aludido, haciendo valer que no se tiene en cuenta la posibilidad de que la hoja de encargo profesional efectuada para cuatro trabajadores que pertenecían a Muebles Bolea, S.L. en razón a la tramitación de la extinción de sus contratos de trabajo en autos de Concurso Abreviado nº 411/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza y con específica referencia al cobro de dichos trabajadores pudiera tener otro contenido en cuanto a la retribución a percibir por el Sr. Virgilio a cuando fueron emitidas dichas facturas, acomodándose la pauta de minutación a la recepción de los fondos correspondiente a indemnizaciones y salarios del Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo, cuyo proceso de liquidación de pagos y facturas se prolongó hasta el año 2011. b) Inexactitud de la conclusión a la que se llegó después de analizar los rendimientos de la actividad y el análisis de cuentas bancarias respecto a D. Virgilio , Dña. Asunción y D. Enrique . c) Falta de justificación de la apertura de la Caja de Seguridad de la entidad Ibercaja Banco SAU, pues, pese a la condición de trabajadora de la Administración Pública de Dña. Asunción y la imposibilidad de cobro de emolumentos se intenta justificar su apertura por poder contener ingresos no declarados de la misma. Tampoco se justifica que no siendo titularidad de Abel pueda guardar la caja de seguridad elementos de prueba en relación a este. A lo anterior añade que la adopción de la autorización judicial para entrada y registro domiciliaria no ampara la posibilidad de autorizar el precinto, apertura y registro de caja. d) Falta de justificación de las actividades realizadas respecto a los demás integrantes del despacho profesional, pues, a través de la red informática se procede a visualizar el contenido de sus ordenadores. e) No se ha justificado la necesidad de dicha entrada para la ejecutividad del acto administrativo.
Expuesto lo anterior y antes de entrar en los motivos de impugnación examinados es preciso analizar la falta de legitimación que el Abogado del Estado estima que afecta a Cirilo . Al respecto para analizar dicha cuestión hay que partir del auto impugnado cuyo pronunciamiento en el fallo es el siguiente: 'No procede conceder autorización respecto de Luis María y Cirilo '. De ahí se infiere que la autorización judicial impugnada si bien se utilizó para la entrada en el despacho profesional de abogados aludido y se llevó a efecto mediante consentimiento de los Sres. Virgilio y Enrique , no puede amparar actuaciones que no afecten directamente a estos en su ejecución, pues si se hiciera así y la actuación no se ciñera a la autorización referida se rebasarían los límites de la misma infringiendo el ordenamiento jurídico. Por tanto, tal y como declara el auto del Tribunal Supremo de 10/6/2013 «el interés legítimo en lo contencioso administrativo ha sido considerado como 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto',lo que no adolece en el supuesto referido pues, no es factible que se esgrima la anulación de una resolución que excluye a quien la pretende de las limitaciones impuestas en la referida autorización. En consecuencia se admite la falta de legitimación en relación a Cirilo .
SEGUNDO .- Para analizar el resto de las causas de oposición hay que estar a la doctrina del Tribunal Constitucional que en sentencia de 4/11/2013 declara: « Este tribunal ha señalado (STC 139/2004 de 13 de septiembre ) 'que el juez que otorga la autorización no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido con relación al juez de instrucción, que era quien antes de la reforma efectuaba por la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los fines de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para tramitar aquellas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la administración pública ( art.8.5 LJCA) actual 8.6 L.J.C.A ., pues en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos fines se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación precisa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991 de 18 de julio , 136/2000 de 29 de mayo ) en estos supuestos, la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o un interés legítimo, como ocurren en otros, sino que constituye una garantía y como tal está destinada a prevenir la vinculación del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir la finalidad preventiva que le corresponde sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada a domicilio se encuentre debidamente motivada, pues solo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de intereses en conflicto y, por otra, que, en este caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho de la inviolabilidad del domicilio.'
TERCERO.- Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no se cumpliría con la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón, este tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada a domicilio es necesaria para aquella y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan mas limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2.CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992 de 14 de mayo , 50/1995 de 23 de febrero , 171/97 de 14 de octubre , 69/1999 de 26 de octubre , 136/2000 de 29 de mayo ) Junto a estas exigencias este Tribunal ha señalado también que han de plasmarse los aspectos temporales de la entrada, pues, no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995 de 23 de febrero ) tales controles tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, costando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995 de 23 de febrero , 69/1999 de 26 de abril . Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues como señala en la STC 69/1999 de 29 de abril los requisitos del detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en los que las circunstancias sean diferentes».
En virtud de la misma se llega a la conclusión que el auto está perfectamente motivado, teniendo una apariencia de legalidad, siendo la entrada en el domicilio necesaria para determinar si los hechos invocados por la inspección son suficientes para fundamentar la autorización, pues en el informe previo para solicitar la autorización judicial de la Agencia Tributaria de 24/3/2014, se hacía mención de la denuncia presentada por persona que se identifica en la que constata: ' El letrado Virgilio ha sido el encargado del asesoramiento jurídico laboral e intervención en el Procedimiento Abreviado nº 411/09 de la empresa Muebles Bolea, S.L. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza declarando a la empresa en concurso ... y autorizando, por causas económicas la extinción de los contratos de trabajo de sus trabajadores.
El despacho de abogados nos ha cobrado a cada trabajador el 10% de todas las cantidades percibidas, tal y como se acredita en la hoja del encargo profesional de la que adjunta copia (documento nº 1) pero dado que verbalmente se nos informaba a cada uno de si queríamos factura con IVA, o sin IVA dado que la totalidad de los honorarios percibidos fueron declarados tanto en el IRPF, como en el IVA'.A esto se añadió por la inspección: ' Se ha comprobado que la persona denunciante era trabajadora de Muebles Bolea, S.L.... se ha comprobado que la factura aportada coincide con la argumentación de la inspección... Se ha comprobado que Virgilio declaró correctamente esta operación con el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas superiores a 3.000 euros por importe de 3.932,80 €.
En segundo lugar se procedió a analizar las circunstancias del resto de las personas que eran trabajadoras de Muebles Bolea, S.L., al tiempo del procedimiento concursal.
Dado que los trabajadores de Muebles Bolea, S.L. eran un número importante ha realizado una selección de los mismos -cuatro trabajadores que a continuación relaciona-. Analizados los datos que obran en la base de datos consolidada de la AEAT, resulta que ni D. Virgilio ni ninguno de sus colaboradores Abel , Luis María y Cirilo , declaran haber realizado ninguna operación con estos cuatro trabajadores'.
Por otra parte y en relación a la comprobación de ingresos que se efectuó en relación a Virgilio y Dña. Asunción por la Agencia Tributaria en el informe de 24/3/14 referido, se hace mención de un incremento de 644.685'49 € entre el 2009 y 2012 no justificados por la rentas obtenidas según las declaraciones sobre la renta efectuadas por los mismos y aunque con carácter posterior a dictar el auto prueba, el Sr. Virgilio que el importe pudiera estar justificado por la tramitación de un expediente administrativo en el que el Fondo de Garantía Salarial le ingresó 1.197.736'54 € para abono a los trabajadores, sin embargo, dicha circunstancia no cambia la decisión del Juez de instancia al dictar el auto impugnado, pues ese incremento patrimonial, unido al dato anterior acaecía, así como la disponibilidad por parte de él y de su cónyuge de una cantidad de 150.000 € no justificada pero que atribuyen a herencia de sus progenitores, haciendo valer que por voluntad de los mismos dicho importe fue entregado a su hijo para la adquisición de una vivienda, lleva a la conclusión de que existen posibles indicios de cobros no declarados que no solo afectan a los cónyuges referidos sino al hijo de éstos por ser el que ha realizado la citada actividad, sin que quepa requerir a terceros, pues, o no tendrían conocimiento de los mismos o su testimonio no dejaría sin efecto lo anterior, sin perjuicio de que dichos desfases puedan ser justificados posteriormente.
TERCERO.- En razón a la caja de seguridad de la entidad Ibercaja Banco SAU arrendada por Virgilio y su cónyuge Asunción , asociada a la cuenta de la que es titular el hijo de ambos, a cuya autorización de precinto, apertura y registro se opone la parte apelante hay que manifestar la existencia de una autorización administrativa de la Delegada Especial que la Agencia Tributaria de Aragón de 25 de marzo de 2014 conferida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 142.2 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre que prevé 2 'Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios de inspección de los tributos, podrán entrar con las condiciones que reglamentariamente se determinen en las fincas locales de negocios o lugares en que se desarrollen, actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o existan pruebas de las mismas'.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado no hace sino reforzarse dicha autorización aumentando las garantías que conlleva una autorización judicial ante la posibilidad de que en la caja pudiera haber algún elemento que al no ser patrimonial, pudiera requerir protección especial, pues tal y como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12/7/2013 al calificar las cajas de seguridad bancarias estima que: « si presenta capacidad suficiente para servir de soporte a la intimidad y por ello en tanto no conste que su única finalidad sea proporcionar seguridad, esto es, en tanto se mantenga su capacidad de servir de soporte a la intimidad, deberá ser objeto de protección en tanto que Derecho Fundamental, protección que será, en cuanto al caso en estudio atañe, analógicamente la misma aplicada sobre el domicilio no hay previsión específica al respecto ni en la Ley Orgánica 1-1982 ni en las normas sectoriales tributarias, como vamos a ver a continuación'.
Si la finalidad única es, en cambio, la de proporcionar seguridad contaría la administración con suficiente habilitación para tomar posesión de su contenido al igual que ocurre por ejemplo con los objetos depositados en poder de terceros o el capital de las cuentas y depósitos bancarios.»
De ahí que nose alcanza a comprender la postura del apelante en relación a este extremo que pretende excluir de la protección judicial la apertura de la caja referida, sin tener en cuenta que para llevar a cabo las operaciones que se han realizado bastaría con la autorización administrativa ya otorgada.
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
CUARTO.- Conforme prevé el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte apelante las costas procesales.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación nº 107/14 interpuesto por D. Virgilio , Dña. Asunción , D. Abel y D. Cirilo contra el auto obrante en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala au diencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

