Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 594/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 184/2010 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 594/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100694
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 594/2015
En el recurso contencioso-administrativo número 184/2010interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA ADECUACIÓN DEL DELTA DEL PALANCIA,representados por el procurador D. José Luis Medina Gil.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso una serie de resoluciones dictadas los días veinte, veintidós y treinta de julio, y siete de septiembre de 2009 por medio de las que se acuerda la recuperación, de oficio, de la posesión del dominio público forestal ocupado de forma ilegal en el ámbito del monte de utilidad pública nº NUM004 (Valencia), 'Riberas del río Palancia'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La asociación de afectados por la adecuación del delta del Palancia cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de una serie de resoluciones dictadas los días veinte, veintidós y treinta de julio, y siete de septiembre de 2009 por medio de las que se acuerda la recuperación, de oficio, de la posesión del dominio público forestal ocupado de forma ilegal en el ámbito del monte de utilidad pública nº NUM004 (Valencia), 'Riberas del río Palancia'.
El escrito de demanda mantiene que la Generalitat Valenciana está afectada por la carga legal de practicar una previa actividad de ( a) deslindeantes de proceder, en su caso, a la recuperación del dominio público forestal que dice ha sido ocupado ilegalmente por terceros. Y esta carga tiene su origen en las inexactitudesy en la falta de certeza existente en lo que hace al alcance físico exacto al que llega ese dominio público. Las páginas 6ª y 7ª del escrito de demanda incluyen un detalle de las razones que abonan, para la parte solicitante de la tutela judicial, esa consecuencia jurídica:
'... resulta que el dominio público forestal afecta a zona urbana consolidada del término municipal de Canet de Berenguer (...) Y otro tanto ocurre con el margen derecho del cauce del río Palancia (...) no se corresponde con el cauce real (...) La realización del deslinde por la Administración, teniendo en cuenta el cambio de criterio tras el inicio del procedimiento, es absolutamente necesario (...) la rectificación practicada por Consellería se basa en el Plano Parcelario realizado a instancias del Ayuntamiento de Sagunto en el año 1977, tratándose de un plano en cuya elaboración no ha intervenido la Conselleria y que puede contener errores. No es ninguna novedad que los planos catastrales y más elaborados en el año 1977 (es decir, hace treinta años), no se corresponden exactamente con la realidad'.
Los miembros de la asociación recurrente han desplegado en las parcelas que ocupan una diversa actividad de ( b) cultivo y edificación, y ello con el consentimiento del Ente público titular de las riberas del río Palancia. Dado el tiempo transcurrido desde que iniciaron dichas actividades ( '... que las consintió durante más de 60 años, sin objetar nada sobre la ocupación ni sobre los gastos que los titulares estaban realizando en las mismas', página 3ª, demanda), han adquirido el dominio de las mismas al través de la figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva.
Las Administraciones públicas han actuado sin (c) coordinacióny sin seguir un criterio único. En concreto, la otra Administración a la que se refiere el escrito de demanda es la del Estado, encarnada aquí en la Confederación Hidrográfica del Júcar.
La representación procesal de la parte demandante se remite, luego, al tenor declarativo vigente en un ( d) informe pericialque acompaña al escrito de demanda, informe que fue emitido por la arquitecto técnico Dª Fermina , y que - página 9ª - es:
'... explicativo de las circunstancias expuestas en esta demanda, poniendo de manifiesto la evolución de los diferentes planos catastrales y deslinde efectuado, el cambio de criterio por parte de la Consellería en relación a la superficie de su propiedad, y la necesidad de realizar un deslinde sobre el terreno para determinar la superficie exacta del dominio público forestal'.
En él se efectúa también un (e) cálculo del importe económico que la Generalitat ha de satisfacer a cada uno de los miembros de la asociación recurrente, a consecuencia de los perjuicios que les causa la pérdida de las diversas construcciones y obras que han venido realizando en las parcelas que se ven afectadas por la recuperación del dominio público:
'... se hayan venido realizando distintas construcciones que han conferido un mayor valor a las parcelas, además de realizar durante más de 60 años tareas de mantenimiento, limpieza y desbroce, y cuidado de las parcelas'(página 10ª, escrito de demanda).
En fin ( f), señala que algunos de los asociados disponen de un título inscrito en el Registro de la Propiedad de Sagunto, afirmando que:
'... Existe respecto de esos titulares una doble inmatriculación, que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria, a fin de determinar qué título debe prevalecer'(página 14ª).
SEGUNDO.- No accedemos a ninguna de las diversas pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de situaciones personales individualizadas que se han pedido en el seno del proceso 184/2010:
'... 1º).- Se condene a la Administración demandada a que practique el deslinde del Monte Público Forestal Montes de Ribera del río Palancia (...) para adaptar a la realidad el monte de ribera con el ámbito que abarca (...) 2º).- Se reconozca que Doña Rosario y Don Adriano respecto de la parcela nº de orden NUM000 del Plano Parcelario de 1977 y D. Celestino respecto de la parcela nº de orden NUM001 del Plano Parcelario de 1977, tienen inscritas su propiedad en el Registro de la Propiedad de Sagunto, existiendo una doble inmatriculación, respecto de la que debe pronunciarse la jurisdicción civil ordinaria, lo que impide la recuperación de oficio pretendida por la Administración. 3º).- Se reconozca que el resto de afectados miembros de la Asociación, poseen las parcelas de forma ininterrumpida durante más de treinta años, y que corresponde a la jurisdicción ordinaria pronunciarse respecto de la existencia de la prescripción adquisitiva a favor de los afectados, lo que impide la recuperación de oficio pretendida por la Administración. 4º).- Se condene a la Administración demandada a que indemnice a los afectos, miembros de la Asociación actora, en las siguientes cantidades: (...) total indemnización afectados: 1.944.609,58 €' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.- '... porque hasta que no se practique un deslinde en condiciones y con mediciones in situ , no se sabrá con exactitud el alcance del dominio público forestal'(página 4ª, escrito de demanda).
a.- Sobre esta cuestión, el escrito de contestación a la demanda dice que (lo sustancial):
'... iniciados en el año 1945 los oportunos trabajos, mediante Orden de 3 de mayo de 1952 se aprobó el acta de la estimación de la ribera probable del río Palancia (...) También se indica en la Orden que, en el expediente, han quedado fijadas las riberas con el detalle propio de su 'clara localización, límites y superficie que encierra'.
'El deslinde efectuado, y la firmeza del acta a la que nos hemos referido, atribuyó a los terrenos calificados como ribera la condición de dominio público'.
'... Con ese carácter de monte público (...) fueron declaradas de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Valencia (...) está inscrito en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat Valenciana (...) está inscrito a nombre de la Generalitat Valenciana, cien por cien del pleno dominio, en el Registro de la Propiedad de Sagunt'.
'... Nos hallamos pues ante un monte público, con un deslinde aprobado en el año 1952, inscrito en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con el nº NUM004 ; inscrito en el Inventario General (...) Registro de la Propiedad de Sagunto. Siendo así, obviamente, la Administración autonómica, en los términos previstos por el artículo 20.2 de la Ley de Montes y por el artículo 23.1 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat , puede, y debe, recuperar la posesión de sus bienes, indebidamente ocupados por terceros'.
'... la Administración parte de un deslinde existente, aprobado y firme, que ha delimitado el monte y que ha venido a declarar, con carácter definitivo su estado posesorio'.
'... con los planos catastrales y con la cartografía georreferenciada, podemos apreciar la extensión ocupada por el monte público y podemos apreciar sus lindes, coincidentes con aquellos a los que hace alusión la memoria previa a la declaración de utilidad pública'.
b.- En la controversia existen dos informes de índole pericial. El primero fue acompañado al proceso junto al escrito de demanda. El segundo ha sido practicado dentro de la fase probatoria de los autos
Éstas son algunas de sus declaraciones acerca de la temática abierta en este primer punto expositivo:
1.- Informe acompañado al escrito de demanda.
'... Conclusión. Por todo lo expuesto en el presente informe, dado el gran número de parcelas afectadas, la enorme confusión provocada por la Administración en relación a la modificación del criterio para determinar su propiedad, y la no concreción de manera exacta e inequívoca sobre el terreno por parte de la administración de por donde discurren los límites de los Montes de Ribera se hace totalmente necesario la ejecución de su deslinde tanto en el Delta como en ambos márgenes del río Palancia (Saunto y Canet d'en Berenguer), como paso previo a cualquier actuación administrativa en relación a la recuperación de oficio del suelo.
La rectificación realizada por la Consellería Valenciana para la redelimitación de la superficie pública carece de precisión y rigor por cuanto no existe ningún levantamiento ni trabajo de campo de las parcelas afectadas, únicamente existe un plano levantado en el año 1977, realizado a petición del Ayuntamiento de Sagunto, en el que se recogen las parcelas existentes en el Delta del Palancia. Dicho levantamiento de las parcelas se realizó de manera unilateral, sin la convocatoria oficial de los propietarios existentes y sin el levantamiento de las correspondientes actas oficiales de deslinde, por lo tanto, dicho plano puede ser una referencia orientativa pero en ningún caso se puede utilizar para cuantificar, con la exactitud que el presente proceso de recuperación de suelo requiere, la superficie afectada por los Montes de Ribera mediante una simple superposición entre los planos del parcelario de 1977 (documento E) y de los montes de ribera (documento D. La única manera exacta para poder cuantificar las superficies afectadas, sería mediante un levantamiento topográfico de las parcelas y replanteando in situ del trazado existente de los Montes de Ribera'(informe acompañado al escrito de demanda, y que fue realizado el 12 de abril de 2011 por la arquitecta técnica Dª Fermina '.
2.- Informe realizado en la fase probatoria de los autos 184/2010.
'... 7.1 Coincidencias y discrepancias con el informe emitido por el arquitecto técnico Dª Fermina (...) Comprobado el informe explicativo de la documentación gráfica, su cronología y circunstancias, se constata su certeza.
La conclusión que textualmente dice: 'La única manera exacta para poder cuantificar las superficies afectadas sería mediante un levantamiento topográfico de las parcelas y replanteando in situ el trazado existente de los Montes de Ribera', es acertada, ya que es el método correcto para determinar exactamente las superficies afectadas es posible ejecutarlo de forma material con viabilidad. Las mediciones, realizadas sobre planos y encajes, son aproximadas y generalmente no constatan las superficies reales de las afecciones.
En cuanto a la metodología utilizada por la parte actora, ésta es apropiada, aunque falta representar gráficamente los datos de la libreta de campo denominada 'registro topográfico' del Acta de Apeo de octubre de 1945, que modifican puntualmente el plano de deslinde (documento D), modificaciones que no alteran las afirmaciones del informe, pero que facilitan la comprensión del deslinde situando sus límites en dos líneas quebradas en los márgenes norte y sur del cauce, y en las líneas que definían en ese momento la geomorfología del delta. 7.2.'.
c.- Normativa aplicable.
'Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales' ( artículo 20.2, Ley de Montes ).
'La Generalitat podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión de sus bienes y derechos de dominio público indebidamente ocupados, efectuando, previamente, un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien' ( artículo 23.1, Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana ).
d.- Una suficiente mención a la jurisprudencia aplicable aparece en el escrito de contestación a la demanda, páginas 11ª, 12ª y 13ª, donde se reproduce, con amplitud, el tenor de las SSTS de 28 diciembre 2005 y 13 febrero 2006 .
Lo importante de esta doctrina tiene que ver con la caracterización de los rasgos que ha de presentar la 'posesión pública' del bien sobre el que incide la potestad de recuperación de oficio:
'... esta misma jurisprudencia sostiene que para el válido ejercicio de esa potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público sí es exigible a la Administración pública un principio de prueba sobre la posesión pública del bien de cuya recuperación se trata y sobre la usurpación o perturbación posesoria del particular frente a la que intente la recuperación'.
'... dado el carácter excepcional de esa facultad, solo cabe ejercitarla cuando se encuentre respaldada con una prueba acabada y plena, y añade que debe existir una plena identidad entre lo poseído por la Administración y lo usurpado por el particular' ( STS, 3ª, 28/12/2005 ).
'... También es preciso en el procedimiento de recuperación de oficio que los bienes municipales se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno (...) pues cuando no hay confusión de límites no es necesario un deslinde previo'.
'... Facultad de recuperación de oficio que exige una prueba plena y acabada (...) La claridad en la posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce aquella facultad ha de ser inequívoca'.
'... Exigencias esenciales en razón de que el ejercicio de tal potestad implica un privilegio (...) Por ello no cabe el ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación' ( STS, 3ª, de 13/02/2006 ).
e.- Solución de la Sala.
La misma tiene en cuenta los siguientes razonamientos:
a'.- El argumento principal sobre el que circunvala la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la asociación de afectados por la adecuación del delta del Palancia ha ofrecido en los autos 184/2010 es el de que no resulta legítimo, en Derecho, la recuperación de oficio de una parte de los bienes inmuebles ocupados por (o propiedad de) los miembros de esta asociación, sin antes haber deslindado el ámbito físico al que llega el monte de utilidad pública 'Riberas del río Palancia'.
Y es que la falta de correlaciónque media entre la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto y este monte de utilidad pública (que es el nº NUM004 del catálogo de la provincia de Valencia) hace que:
'... los bienes de la Administración no se encuentran perfectamente identificados sobre el terreno, como exige la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo'(página 2ª, escrito de conclusiones de la parte actora).
Esta conclusión se encontraría - para la defensa en juicio de la asociación recurrente - suficientemente acreditada en el proceso, a la vista de que tanto el informe pericial acompañado junto al escrito de demanda como el que se practicó, de modo imparcial, durante la fase probatoria de la controversia, aseguran tanto la existencia de la disonancia como la ineludible necesidad de efectuar un nuevo deslinde que fije el alcance físico exacto al que llega la propiedad de la Generalitat:
'... Esta parte ha venido sosteniendo la existencia de graves irregularidades detectadas en el deslinde realizado por la Administración, que provocaba una confusión de límites, y que obligaba a la realización de un deslinde previo'(página 2ª, conclusiones).
'... el deslinde- se refiere al que se realizó en el año 1952 - contiene tantos errores, que a fin de no causar indefensión a los numerosos propietarios, es absolutamente necesaria la estimación de la demanda formulada y la realización de un deslinde del monte público (...) para adaptar a la realidad el trazado del monte de ribera'(página 3ª, conclusiones).
b'.- La prueba de este posicionamiento alegatorio se sitúa en los dos informes periciales citados en el anterior fundamento de derecho.
El más detallado - y con mayor valor justificativo, al haber sido practicado dentro de la fase probatoria de los autos 184/2010 - es aquel que el 7 de enero de 2015 realizó D. Paulino , arquitecto técnico.
En el escrito de conclusiones se concede especial peso a estas afirmaciones vertidas en el informe de 07/01/2015:
'... La parcela NUM002 no coincide con el deslinde del Acta de Apeo, representado en el documento D, por lo que la representación gráfica catastral es errónea y no representa el deslinde de los montes de ribera' (página 11ª).
'... La parcela catastral NUM002 no se corresponde con el trazado de las parcelas del plano de 1.977' (página 13ª).
'... Las mediciones, realizadas sobre planos y encajes, son aproximadas y generalmente no constatan las superficies reales de las afecciones'(página 9ª).
'... calculando superficies de afección aproximadas pero no exactas'(página 21ª).
'... El método correcto de cálculo sería replantear sobre el terreno los puntos del Acta de Apeo, que ubicarían los puntos del deslinde de 1.945 y posteriormente levantar topográficamente el contorno real de las parcelas implicadas, levantamiento topográfico que constataría en cada parcela la superficie exacta dentro del delta y la superficie forestal deslindada en 1945 y no las superficies estimadas por Consellería que difieren de las obtenidas en su página web'(página 21ª).
c'.- La posición de la Generalitat, tras la práctica de estas pruebas, es la de que:
'... los informes periciales en nada han sido concluyentes, y se han limitado a especular sobre la no coincidencia del monte público nº NUM004 con la parcela catastral nº NUM002 , y a sugerir la conveniencia de un nuevo deslinde'.
'Entendemos que estas conjeturas no deben alejarnos de la cuestión central, pues nos hallamos ante un monte público, ante un bien de dominio público, que fue debidamente identificado en el año 1952, siendo aprobado el correspondiente deslinde'(página 3ª, escrito de conclusiones).
Además, se remite al texto incluido en la sentencia 12/2012, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió, en sede de apelación, un pleito en el que se discutía acerca de la identificación de los bienes de dominio público y de las titularidades que los demandantes habían invocado frente a éste:
'... se entiende que las fincas litigiosas, perfectamente identificadas sobre el terreno pertenecen al dominio público forestal, catalogadas como Monte de Utilidad Pública nº NUM004 a raíz del deslinde practicado por Orden de 3 de mayo de 1952 en aplicación de la ley de 10 de marzo de 1941 de Patrimonio Forestal del Estado'.
'... ha de estarse a tal carácter demanial, lo cual hace inviable cualquier pretensión de propiedad privada sobre dichas fincas, dada su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables ( art. 132.v de la C.E .), y ello a pesar de que los actores alegan que intentan demostrar que poseen títulos dominicales de antecesores'.
'... careciendo de todo valor obstativo detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo, aunque estén amparadas en el Registro'.
d'.- Los enunciados legales que disciplinan el conflicto parten de los conceptos de:
'... poseídos indebidamente por terceros'.
'... indebidamente ocupados'.
Éstos son los términos que permiten hacer uso de la potestad de recuperar, de oficio (es decir, en ejercicio de una potestad de autotutela), los inmuebles integrados en el dominio público forestal.
La doctrina jurisprudencial, a su vez, impone la 'claridad y certeza' de la prueba de la posesión así como que ésta aparezca como 'inequívoca e indudable':
'... facultad de recuperación de oficio que exige prueba clara y acabada'.
'... cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable'.
e'.- Para este tribunal, la Generalitat Valenciana sí se sustentó en elementos de prueba suficientes como para incardinar los actos administrativos de 20, 22 y 30 de julio y 7 de septiembre de 2009 dentro de las lindes de dicción al que llegan los artículos 20.2 de la Ley de Montes y 23.1 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat ( infrase verá la temática relativa a si es cierto, como alega la asociación de afectados por la adecuación del delta del Palancia, que: 'El principio de prueba ofrecido por la Administración no puede considerarse 'medianamente convincente', pues a la vista del Informe elaborado por el perito Sr. Paulino el deslinde contiene tantos errores, que a fin de no causar indefensión a los numerosos propietarios afectados, es absolutamente necesaria la estimación de la demanda formulada y la realización de un deslinde (...) para adaptar a la realidad el trazado del monte de ribera' , página 3ª, escrito de conclusiones).
El primer elemento viene constituido por el deslindede los montes de ribera realizado por orden del Ministerio de Agricultura de 3 mayo 1952(BOE del 13 de enero del año 1954), por la que:
'se aprueba el acta de estimación de la ribera probable del río Palancia dentro de los términos municipales de Sagunto y Canet de Berenguer, de la provincia de Valencia'.
'... Resultando que la Jefatura del Distrito Forestal de Valencia publicó en el 'Boletín Oficial' de la provincia el anuncio de haberse realizado la estimación y dando vista durante el plazo de un año y un día al expediente en el que, quedan fijadas las riberas con el detalle propio de su clara localización, límites y superficie que encierra, etc, para que pudieran presentarse reclamaciones'(del tenor de ese acuerdo).
El segundo, por la declaración de utilidad públicade estos montes e inclusión en el catálogo de montesde utilidad pública de la provincia de Valencia, según resolución de 26 de junio de 1974 del Sr. ministro de Agricultura:
'... 1º) Se declare de utilidad pública el monte 'Riberas del río Palancia' en los términos municipales de Sagunto y Canet de Berenguer, con arreglo a los siguientes datos: Nombre.- 'Riberas del río Palancia. Límites (...) 2º) Se incluya en el catálogo de montes de U.P. de la provincia de Valencia, conforme a la inscripción precedente, asignándole el número que le corresponda'.
Luego, por la inclusión en el catastro de la parcela catastralnº NUM002 del polígono NUM003 de Sagunto, lo que se produjo en el año 1992:
'... A partir de 1.992 se representa por la gerencia catastral la parcela NUM002 , representación que es el punto controvertido de la presente pericial' (página 6ª, informe realizado por D. Paulino .
También por la inscripción en el registro de la propiedad número 1 de Sagunto del inmueble denominado 'riberas del río Palancia', tal como consta en la certificación que obra en la litis (que fue emitida el día 10 de noviembre de 2008).
Todos estos datos, anudados al hecho de que - como comprobaremos en el siguiente apartado expositivo - los solicitantes de la tutela judicial en el proceso 184/2010 no han aportado (más que en un mínimo caso) ningún principio de prueba acerca del títulocon el que cuentan para poseer las franjas de terreno que dicen son recuperadas indebidamente por la Generalitat, hace que estimemos, por una parte, plenamente incardinados los acuerdos de 20,22 y 30/07 y 07/09/2009 dentro de los enunciados normativos que habilitan para la recuperación de oficio de los bienes de dominio público forestal; y, luego, que se ha cumplido la doctrina jurisprudencial que crea un molde interpretativo para esa recuperación.
f'.- Y es que frente a los diversos (y trascendentes) sustentos que avalan la 'posesión' pública de los montes de ribera del río Palancia, los miembros de la asociación impugnante han sido incapaces de exhibir, en la litis - con una mínima excepción -, que disponen de un título que legitime su posesión de forma tal como para que la actividad de recuperación:
'... no aparezca como inequívoca e indudable'.
Todo lo que ha dicho esta parte procesal es que:
'... Y otro tanto cabe decir respecto del resto de afectados que no tienen título inscrito, pues han poseído en concepto de dueños, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante más de 30 años, por lo que deben considerarse propietarios a los afectados conforme al art. 1.959 del C.Civil '(página 14ª, escrito de demanda).
El argumento carece - como se verá también luego, en el apartado expositivo 3º de los que contiene este fundamento de derecho - de apoyo alguno en la normativa aplicable ante la imprescriptibilidad del dominio público. Esta circunstancia impide, a los actores, contar con un título que garantice la posesión al través del uso de la figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva del modo querido en el seno del escrito de demanda que se ha presentado en el proceso 184/2010.
g'.- Queda por ver una cuestión central en el debate traído a la litis por la asociación demandante.
Éste es el de si es correcto afirmar, como pretende esta parte procesal, que las certeras discrepancias físicasque median entre el deslinde del monte de ribera realizado en el año 1952 y la parcela catastral NUM002 , polígono NUM003 , hace que los actos administrativos de julio y septiembre 2009 de recuperación posesoria sean contrarios a Derecho.
La existencia de esas discrepancias es clara porque así ha sido expuesto, con toda precisión y con el apoyo de numeras referencias técnicas y de análisis de la situación, por parte de las dos pruebas periciales realizadas en los autos.
El informe que se acompaña al escrito de demanda detalla, desde esta perspectiva, que:
'... Por otra parte también se ha realizado la superposición de los Montes de Ribera. De dicha superposición, si se compara el trazado recogido en la estimación con el trazado de la parcela catastral NUM002 , se puede apreciar a simple vista que no existe coincidencia ni en superficie ni en su trazado geométrico. Por lo tanto queda perfectamente evidenciado que la parcela NUM002 no se corresponde en modo alguno con el Monte de Ribera, y sería totalmente necesario una nueva redelimitación de la zona mediante un nuevo deslinde con presencia de todos los afectados' (página 4ª, informe de Dª Fermina ).
Esta afirmación fue ratificada, como se ha visto, por el perito que efectuó su informe en la fase probatoria de la litis:
'... Resumiendo, las diferencias observadas en todos los expedientes indican que la medición sobre planos es estimada, y sin embargo la materializada in situ, tras el replanteo del Acta de Apeo, constataría la superficie afectada con exactitud'(página 25ª).
La asociación demandante estima, ya con el informe pericial del Sr. Paulino en la mano, que:
'... Esta parte ha venido sosteniendo la existencia de graves irregularidades detectadas en el deslinde realizado por la Administración, que provocaba una confusión de límites, y que obligaba a la realización de un deslinde previo'.
'... La conclusión es que los bienes de la Administración no se encuentran perfectamente identificados sobre el terreno, como exige la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo'.
'... el deslinde contiene tantos errores, que a fin de no causar indefensión a los numerosos propietarios afectados es absolutamente necesaria (...) la realización de un deslinde'.
'... Es claro, pues que Consellería no ha empleado el método correcto, sino que ha realizado cálculos aproximados, que no tienen la precisión necesaria, y que han dado como resultado que, posteriormente siete parcelas hayan sido excluidas totalmente, y dieciséis parcelas hayan sido excluidas parcialmente'.
'... La conclusión alcanzada por el perito judicial es la prueba clara de que el deslinde está mal realizado, pues no es posible que abarque la trama urbana de Canet de Berenguer, o que se introduzca dentro del propio cauce del río'(escrito de conclusiones, entre las páginas 2ª y 6ª).
Para la Sala, se trata, sin duda, de una temática problemática y que no tiene una solución certera derivada de la aplicación, a los autos 184/2010, del ordenamiento legal/doctrina jurisprudencial aplicable.
Nos decantamos por considerar que la disonancia no basta para anular las resoluciones de 20, 22 y 30 de julio y 7 de septiembre de 2009, a la vista de que:
-lo cierto y primigenio es que sí existe un deslinde correctamente realizado por la Administración de los montes de ribera del río Palancia sobre el que va el litigio;
-este deslinde fue aprobado por el Ministerio de Agricultura en virtud de orden de 3 de mayo de 1952, por la que 'se aprueba el acta de la estimación de la ribera probable del río Palancia dentro de los términos municipales de Sagunto y Canet de Berenguer'. En los términos detallados por esta resolución:
'... al expediente en el que quedan fijadas las riberas con el detalle propio de su clara localización, límites y superficie que encierra, etc';
-las dos pruebas periciales existentes en el proceso 184/2010 no han alzado ninguna duda acerca de que dicho deslinde se realizase de forma incorrecta y/o no se atuviese a los términos físicos del monte de ribera. De hecho, el perito que desarrolló su informe en la fase probatoria de la litis hace especial hincapié en el:
'acta de apeo realizada en 1.945, donde existe la hoja de campo o libreta topográfica que recoge los datos o puntos de apoyo para materializar el deslinde de monte de ribera', página 7ª; '... En cuanto a la metodología utilizada por la parte actora, ésta es apropiada, aunque falta representar gráficamente los datos de la libreta de campo denominado 'registro topográfico' del acta de apeo de octubre de 1945, que modifican puntualmente el plano de deslinde (documento D)', página 9ª;
-lo hasta aquí expuesto muestra la falta de prueba de esta afirmación que la recurrente incluye en su escrito de conclusiones, página 2ª:
'... Esta parte ha venido sosteniendo la existencia de graves irregularidades detectadas en el deslinde realizado por la Administración, que provocaba una confusión de límites, y que obligaba a la realización de un deslinde previo';
-del deslinde aprobado en el año 1952 no se exhala confusión alguna de límites. La problemática tiene que ver con la falta de coincidencia existente entre el mismo y la parcela NUM002 del polígono NUM003 ;
-para la Sala, estas discrepancias físicas no bastan para dar lugar (desde una perspectiva jurídica) a la anulación de los acuerdos impugnados, con correlativa condena a la Generalitat a:
'que practique el deslinde del Monte Público Forestal Montes de Ribera del Río Palancia (...) con presencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar (...) los propietarios de las parcelas afectadas por el Monte de Ribera'(suplico, escrito de demanda);
-habiendo exhibido la Generalitat Valenciana, en la controversia, sus títulos de propiedad (declaración de utilidad pública del monte; inscripción en el catálogo público existente a dicho respecto; inscripción en el registro de la propiedad de Sagunto), el Derecho no impone - a pesar de las discrepancias físicas anotadas - la necesaria práctica de un nuevo deslinde como condición previapara poder recuperar los bienes adscritos al dominio público que se encuentran en manos de terceros y que ningún título de propiedad fueron capaces de mostrar en el curso del procedimiento administrativo que concluyó con las resoluciones de 20, 22 y 30 de julio, y 7 de septiembre de 2009;
-esas discrepancias físicas han podido y/o podrán oponerse ante la jurisdicción civil por parte de quienes ocupan franjas de terreno incluidas en la parcela NUM002 , y ello con el fin de justificar que parte del marco físico al que llega ésta se sitúa extramuros del espacio de alcance de los montes de ribera del río Palancia;
-pero las mismas no excluyen el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio de bienes de dominio público cuando el tribunal ha comprobado, en el proceso:- que el ejercicio de esa actividad de recuperación de bienes se ha hecho respetando fielmente las exigencias normativas y jurisprudenciales aplicables, al resultar 'inequívoca'tanto la posesión pública como su indebida ocupación por terceros; - que los bienes de dominio público se encuentran perfectamente deslindados; - que las diferencias físicas entre deslinde y parcela catastral podrán solventarse ante la jurisdicción civil, quedando guarecido así el derecho fundamental que reconoce la tutela judicial de quienes ocupan y/o han ocupado franjas de terreno enmarcadas dentro de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del PGOU de Sagunto;
-a lo hasta aquí expuesto cabe adicionar todavía dos circunstancias más que ratifican la solución jurídica que el tribunal estima como más plausible en Derecho.
El primero es el de que las 'rectificaciones' efectuadas por la Generalitat durante el curso de los diversos expedientes seguidos con el fin de lograr la recuperación de oficio de bienes indebidamente ocupados en las riberas del río Palancia, prueban que este Ente público trató de 'adecuar' la recuperación a la veraz ocupación de bienes de dominio público, excluyendo de él aquellas partes de terreno que se encontraban fuera de ese dominio público. En términos del informe pericial acompañado junto al escrito de demanda:
'... mediante las correspondientes rectificaciones de las resoluciones del expediente. En dichas rectificaciones se modifica el criterio inicial de delimitación de la propiedad sobre la parcela catastral NUM002 y se ajusta a los límites recogidos en el deslinde de los Montes de Ribera del año 1945' , página 4ª, informe de Dª Fermina ;
-el segundo es el de que la disonancia entre deslinde y parcela catastral se adscribe también a las variaciones producidas en el cauce y ribera del río desde el año 1945 hasta la actualidad:
'... así como la alteración del cauce y sus zonas inundables (Montes de Ribera) del río Palancia derivado del transcurso de los años por causas naturales y por la intervención del hombre (extracción de áridos por la Compañía de Mineral Sierra Menera), es necesario realizar un nuevo levantamiento',página 4ª, informe de la Sra. Fermina ; '... El encaje del margen derecho del deslinde forestal (puntos ..., 242, 243, 244, 245 y 246, grafiados en verde) con el catastro parcelario de 1.930, constata que el deslinde ya se encontraba dentro del antiguo cauce. Esto se materializó según criterio de los que realizaron el deslinde y según el estado puntual del terreno en ese momento', página 19ª, informe realizado por D. Paulino .
2.- '... Falta de coordinación y criterio único entre Administraciones' (página 8ª, escrito de demanda).
Es claro que este argumento de ninguna forma puede dar lugar a la declaración de invalidez jurídica de las resoluciones administrativas cuya legalidad es discutida en el proceso 184/2010.
El hecho de que exista esa descoordinación y que la Administración del Estado (al través de la Confederación Hidrográfica del Júcar) y la Administración de la Comunidad Autónoma hayan fijado criterios discrepantes - para el supuesto de que se dé esa situación de hecho, lo cual no es analizado por el tribunal dada la inanidad del argumento de impugnación de que se trata - sobre el espacio físico al que llega la ribera del río Palancia, carece de peso suficiente desde el ángulo de control sobre el que actúa esta jurisdicción contencioso-administrativo: el de la comprobación de si una determinada actuación procedente de una fuente de poder público se conforma al ordenamiento legal aplicable:
'2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder' ( artículo 70 Ley Jurisdiccional ).
3.- '... han poseído en concepto de dueños (...) por lo que deben considerarse propietarios' (página 14ª, escrito de demanda).
También es diáfano que esta alegación carece de peso alguno para invalidar los acuerdos de 20, 22 y 30 de julio y 7 de septiembre de 2009 cuando uno de los rasgos ineludibles que caracteriza a los bienes demaniales (es decir, pertenecientes al dominio público de un cierto Ente administrativo) es el de su imprescriptibilidad.
No cabe, por ello, invocar, frente a él, la vigencia de títulos de propiedad que parten de este precepto del Código Civil al que se remite la defensa en juicio de la asociación de afectados por la adecuación del delta del Palancia:
'Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539' (artículo 1959).
La denominada praescriptio longissimi temporisno tiene campo de aplicación alguno en el proceso 184/2010.
4.- '... Existe respecto de esos titulares una doble inmatriculación que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria'(página 14ª, escrito de demanda).
Este tribunal de lo Contencioso-administrativo carece de jurisdicciónalguna para efectuar las declaraciones (la mayor parte) que la representación procesal de la parte actora ha incluido en el punto 2º de los que contiene el suplico de su escrito de demanda:
2º).- Se reconozca que Doña Rosario y Don Adriano respecto de la parcela nº de orden NUM000 del Plano Parcelario de 1977 y D. Celestino respecto de la parcela nº de orden NUM001 del Plano Parcelario de 1977, tienen inscritas su propiedad en el Registro de la Propiedad de Sagunto, existiendo una doble inmatriculación, respecto de la que debe pronunciarse la jurisdicción civil ordinaria, lo que impide la recuperación de oficio pretendida por la Administración.
La titularidad jurisdiccional para efectuar las declaraciones vinculadas con la existencia de un supuesto de 'doble inmatriculación' es de la jurisdicción civil. Ante ella deberán acudir, entonces, la Sra. Rosario y el Sr. Adriano , por una parte, y, por otra, el Sr. Celestino con el fin de lograr esa declaración.
Por lo que hace a la afirmación de que esta circunstancia:
'... impide la recuperación de oficio pretendida por la Administración', suplico, escrito de demanda,
coincidimos con la defensa en juicio de la Generalitat cuando señala, en el de contestación, que:
'... Parece pues que tenemos más que sobrada 'justificación indiciaria' (...) Todo ello posibilita, y exige de la Administración, la recuperación de la posesión; siendo los afectos, caso de considerarse o creerse titulares de los bienes, los que han de reivindicar ante la jurisdicción civil'(página 14ª).
5.- '...Se condene a la Administración demandada a que indemnice a los afectados , miembros de la Asociación actora, en las siguientes cantidades'(suplico, escrito de demanda).
Como la Sala ha establecido que las resoluciones de 20, 22 y 30 de julio y 7 de septiembre de 2009 se acomodan al ordenamiento legal aplicable, no hay posibilidad alguna de lograr una indemnización como la pedida por la asociación actora en nombre de los partícipes que, de forma precisa, se delimitan en el punto cuarto del suplico del escrito de demanda:
'... total indemnización afectados. 1.944.609,58 €'.
Esta pretensión de resarcimiento de una situación personal individualizada fue variada en el escrito de conclusiones, página 11ª:
'... Como resulta del informe pericial del perito Sr. Paulino , la cuantificación económica correspondiente al valor de las obras realizadas por los miembros de la asociación de Afectados del Delta del Palancia, en las parcelas cuya recuperación se pretende, ha sido fijada por el mismo en la suma total de 873.680,98 €'.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no se efectúa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
La Sala no reconoce la existencia de un derecho de la parte actora a cuestionar, en sede de recurso de casación, la decisión judicial que ha puesto punto final al proceso de declaración seguido en los autos 184/2010. Este resultado parte de que el valor del conflicto en ningún caso supera el linde económico mínimo que fija la Ley Jurisdiccional:
'b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros' (artículo 86.1).
Cada una de las pretensiones individualizadas que se han acumulado - al ejercitarse éstas en nombre de la asociación de afectados por la adecuación del delta del Palancia - en el proceso 184/2010, tienen un valor muy inferior al reclamado en la Ley Jurisdiccional, ante el importe económico pedido en concepto de indemnización para cada uno de los miembros de la asociación. Y es el valor de cada una de esas pretensiones de condena el que cuenta a efectos del acceso/no acceso a la casación:
'2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos' ( artículo 41.1 L.J .).
Por lo que hace a los conceptos que tienen un carácter indeterminado, es preciso también traducir los mismos en dinero, sin que el interés que supone la correlativa decisión judicial exceda de 600.000 €:
'... a que practique el deslinde (...) tienen inscritas su propiedad en el Registro de la Propiedad de Sagunto, existiendo una doble inmatriculación'.
'... Se reconozca que el resto de afectados miembros de la Asociación, poseen las parcelas de forma ininterrumpida durante más de treinta años'(suplico, escrito de demanda).
La relevancia de practicar un deslinde como 'objeto' del proceso 184/2010 ha de articularse y ponerse en relación con el interés concreto y beneficio económico que del mismo podrían extraer cada uno de los miembros adscritos a la asociación actora, beneficio que también es inferior a los 600.000 €:
'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' ( artículo 41.1. L.J .).
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA ADECUACIÓN DEL DELTA DEL PALANCIA contra una serie de resoluciones dictadas los días veinte, veintidós y treinta de julio, y siete de septiembre de 2009 por medio de las que se acuerda la recuperación, de oficio, de la posesión del dominio público forestal ocupado de forma ilegal en el ámbito del monte de utilidad pública nº NUM004 (Valencia), 'Riberas del río Palancia'.
2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.
3.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

