Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 594/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1514/2012 de 06 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 594/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100702

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7432

Núm. Roj: STSJ CAT 7432/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1514/2012
Partes: TRANSPORTES AMARO & FILHA, L.D.A.
C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 594
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.
1514/2012, interpuesto por TRANSPORTES AMARO & FILHA, L.D.A., representada por el Procurador
D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada la
GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la sociedad denominada Transportes Amaro & Filha, L.D.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de julio de 2012, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03775/2011, interpuesta por D. Juan Carlos Ortiz Salazar, en nombre y representación de Orhela Inversión, S.L., actuando ésta a su vez en nombre y representación de Transportes Amaro & Filha, L.D.A. contra la resolución de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de junio de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición núm. 29/2010, deducido a su vez por aquella contra la resolución de 6 de septiembre de 2010 desestimatoria del expediente números D08200 - 10 - 001639 de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por AS24 Española, S.A. del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes a los trimestres de 2006 a 2009, y consiguiente devolución de ingresos indebidos, por un importe de 6.956,35 €,.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 1514/2012, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, acordándose mediante Auto de 15 de abril de 2013 la suspensión de su tramitación hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el recurso núm. 1392/2010. Resuelta dicha cuestión por el TJUE en sentencia de 27 de febrero de 2014, por Auto de 6 de mayo de 2014 se acordó la tramitación preferente del recurso núm. 1434/2010 de los tramitados por esta Sala y Sección y la suspensión del presente procedimiento (y de otros) hasta que se dictara sentencia en aquel, con los efectos previstos en el artículo 37.3 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dictada por este Tribunal sentencia núm. 449, de 24 de abril de 2015, en el indicado recurso núm. 1434/2010 , se dió traslado a la parte recurrente para que interesara la extensión de efectos de dicha sentencia, desistiera o solicitara la continuación del procedimiento, despachando ésta el trámite optando por esto último y acordándose de conformidad a lo pedido.



TERCERO: En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que acceda a la rectificación de las autoliquidaciones y reconozca el derecho de la actora a obtener la devolución la devolución de las cuotas indebidamente soportadas por un importe total de 6.956,35 €, con más los intereses de demora que se devenguen hasta su pago, la Administración demandada, la desestimación del recurso, y la codemandada, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.



CUARTO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



QUINTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: De inicio, para una mejor delimitación del objeto del presente procedimiento, conviene reiterar que el presente recurso, de acuerdo con el escxrito de interposición presentado, se dirige contra la resolución del TEARC, de 27 de julio de 2012, de la reclamación económico-administrativa núm.

08/03775/2011. Pues bien, aunque en el escrito de interposición del recurso se consigna que dicha resolución es desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03775/2011, y así se relata de nuevo en el escrito de demanda y en el escrito de conclusiones, basta una simple lectura del acto impugnado para advertir que la resolución del TEARC impugnada no desestima dicha reclamación, sino que declara su inadmisibilidad, con base a que la misma fue interpuesta por representante sin acompañar al escrito de interposición documentación alguna que acreditase su representación, y que el requerimiento de subsanación de defectos notificado en 14 de mayo de 2012 no fue atendido en plazo, por lo que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso a tenor del artículo 239 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que así lo ordena 'cuando concurran defectos de legitimación o representación'.



SEGUNDO: Con carácter previo al examen de los motivos de recurso, ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado de la Generalitat, pues su apreciación impediría el examen de esos motivos de impugnación y conduciría directamente a un pronunciamiento declarativo de la inadmisibilidad del recurso.

Opone la codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) LJCA en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto legal , en cuanto a que se ha omitido la aportación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación, al no constar que la parte actora haya acreditado la adopción del acuerdo de interposición del presente recurso por el órgano competente, añadiendo que el Tribunal Supremo ha precisado que lo que requiere el apartado d) del artículo 45.2 es que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para que las personas jurídicas puedan entablar válidamente acciones judiciales de conformidad con sus estatutos o las normas legales que les sean de aplicación.

Conforme al principio de tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 220/2001, de 31 de octubre ).

El requisito procesal establecido en el artículo 45.2.d) LJCA que es objeto de controversia tiene un evidente fundamento en el principio de seguridad jurídica. como explica la STS de 3 marzo 2010 , «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

En el presente caso, el poder de representación en favor del Procurador D. Ignacio López Chocarro ha sido otorgado por Administrador único de la sociedad Orhela Inversión, S.L. actuando como apoderada de la aquí recurrente Transportes Amaro & Filha, Lda. En la escritura de poderes aportada junto al escrito de interposición del presente recurso, el Notario autorizante hace constar que tiene a la vista el documento con firma legitimada notarialmente en que Transportes Amaro & Filha, Lda., sociedad constituida de acuerdo con las leyes de Portugal y domiciliada en ese país, otorga poderes a favor de Orhela Inversión, S.L., poderes que considera bastante para el otorgamiento de la escritura de representación procesal aportada junto al escrito de interposición del presente recurso. En consecuencia, es claro que no se esta en el supuesto de que se hubieran incorporado o insertado dentro del cuerpo de dicha escritura notarial de poder para pleitos lo pertinente de sus estatutos o normas de aplicación para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas. Tampoco por ningún otro medio se han intentado acreditar tales requisitos. No se han aportado los estatutos de la recurrente, ni se ha intentado acreditar la normativa nacional portuguesa, habiendo prescindido por completo la parte actora de responder en conclusiones al motivo de inadmisibilidad oportunamente planteado en el escrito de demanda, lo que exime a éste órgano judicial de tener que efectuar requerimiento de subsanación alguno.

Teniendo en cuenta lo expresado, el motivo de inadmisibilidad ha de ser estimado y en consecuencia ha de declararse la inadmisiblidad del presente recurso, sin entrar a conocer de los motivos de impugnación.

Y en este punto no estorba hacer notar que las alegaciones del escrito de demanda versan sobre el fondo de la decisión de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona sobre la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, pero se ha prescindido también por completo de oponer ningún motivo de impugnación propio contra la decisión del TEARC de inadmitir la reclamación por defecto de representación, por lo que en ausencia de alegatos al respecto, que la parte actora tenía la carga de realizar, hay que entender que no se agotó la via administrativa previa mediante la necesaria reclamación en tiempo y forma, de manera de nos hallamos ante un acto firme y consentido, y también por ello no podría prosperar el recurso.



CUARTO: A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 en la vigente redacción aplicable ratione temporis, procede imponer las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente rechazadas su pretensiones, si bien se estima prudente establecer el límite que se dirá.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la sociedad denominada Transportes Amaro & Filha, L.D.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de julio de 2012, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03775/2011, interpuesta por D. Juan Carlos Ortiz Salazar, en nombre y representación de Orhela Inversión, S.L., actuando ésta a su vez en nombre y representación de Transportes Amaro & Filha, L.D.A. contra la resolución de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de junio de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición núm. 29/2010, deducido a su vez por aquella contra la resolución de 6 de septiembre de 2010 desestimatoria del expediente números D08200 - 10 - 001639 de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por AS24 Española, S.A. del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes a los trimestres de 2006 a 2009, y consiguiente devolución de ingresos indebidos, por un importe de 6.956,35 €,.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 1514/2012, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, acordándose mediante Auto de 15 de abril de 2013 la suspensión de su tramitación hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el recurso núm. 1392/2010. Resuelta dicha cuestión por el TJUE en sentencia de 27 de febrero de 2014, por Auto de 6 de mayo de 2014 se acordó la tramitación preferente del recurso núm. 1434/2010 de los tramitados por esta Sala y Sección y la suspensión del presente procedimiento (y de otros) hasta que se dictara sentencia en aquel, con los efectos previstos en el artículo 37.3 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dictada por este Tribunal sentencia núm. 449, de 24 de abril de 2015, en el indicado recurso núm. 1434/2010 , se dió traslado a la parte recurrente para que interesara la extensión de efectos de dicha sentencia, desistiera o solicitara la continuación del procedimiento, despachando ésta el trámite optando por esto último y acordándose de conformidad a lo pedido.



TERCERO: En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que acceda a la rectificación de las autoliquidaciones y reconozca el derecho de la actora a obtener la devolución la devolución de las cuotas indebidamente soportadas por un importe total de 6.956,35 €, con más los intereses de demora que se devenguen hasta su pago, la Administración demandada, la desestimación del recurso, y la codemandada, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.



CUARTO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



QUINTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: De inicio, para una mejor delimitación del objeto del presente procedimiento, conviene reiterar que el presente recurso, de acuerdo con el escxrito de interposición presentado, se dirige contra la resolución del TEARC, de 27 de julio de 2012, de la reclamación económico-administrativa núm.

08/03775/2011. Pues bien, aunque en el escrito de interposición del recurso se consigna que dicha resolución es desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03775/2011, y así se relata de nuevo en el escrito de demanda y en el escrito de conclusiones, basta una simple lectura del acto impugnado para advertir que la resolución del TEARC impugnada no desestima dicha reclamación, sino que declara su inadmisibilidad, con base a que la misma fue interpuesta por representante sin acompañar al escrito de interposición documentación alguna que acreditase su representación, y que el requerimiento de subsanación de defectos notificado en 14 de mayo de 2012 no fue atendido en plazo, por lo que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso a tenor del artículo 239 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que así lo ordena 'cuando concurran defectos de legitimación o representación'.



SEGUNDO: Con carácter previo al examen de los motivos de recurso, ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado de la Generalitat, pues su apreciación impediría el examen de esos motivos de impugnación y conduciría directamente a un pronunciamiento declarativo de la inadmisibilidad del recurso.

Opone la codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) LJCA en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto legal , en cuanto a que se ha omitido la aportación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación, al no constar que la parte actora haya acreditado la adopción del acuerdo de interposición del presente recurso por el órgano competente, añadiendo que el Tribunal Supremo ha precisado que lo que requiere el apartado d) del artículo 45.2 es que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para que las personas jurídicas puedan entablar válidamente acciones judiciales de conformidad con sus estatutos o las normas legales que les sean de aplicación.

Conforme al principio de tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 220/2001, de 31 de octubre ).

El requisito procesal establecido en el artículo 45.2.d) LJCA que es objeto de controversia tiene un evidente fundamento en el principio de seguridad jurídica. como explica la STS de 3 marzo 2010 , «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

En el presente caso, el poder de representación en favor del Procurador D. Ignacio López Chocarro ha sido otorgado por Administrador único de la sociedad Orhela Inversión, S.L. actuando como apoderada de la aquí recurrente Transportes Amaro & Filha, Lda. En la escritura de poderes aportada junto al escrito de interposición del presente recurso, el Notario autorizante hace constar que tiene a la vista el documento con firma legitimada notarialmente en que Transportes Amaro & Filha, Lda., sociedad constituida de acuerdo con las leyes de Portugal y domiciliada en ese país, otorga poderes a favor de Orhela Inversión, S.L., poderes que considera bastante para el otorgamiento de la escritura de representación procesal aportada junto al escrito de interposición del presente recurso. En consecuencia, es claro que no se esta en el supuesto de que se hubieran incorporado o insertado dentro del cuerpo de dicha escritura notarial de poder para pleitos lo pertinente de sus estatutos o normas de aplicación para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas. Tampoco por ningún otro medio se han intentado acreditar tales requisitos. No se han aportado los estatutos de la recurrente, ni se ha intentado acreditar la normativa nacional portuguesa, habiendo prescindido por completo la parte actora de responder en conclusiones al motivo de inadmisibilidad oportunamente planteado en el escrito de demanda, lo que exime a éste órgano judicial de tener que efectuar requerimiento de subsanación alguno.

Teniendo en cuenta lo expresado, el motivo de inadmisibilidad ha de ser estimado y en consecuencia ha de declararse la inadmisiblidad del presente recurso, sin entrar a conocer de los motivos de impugnación.

Y en este punto no estorba hacer notar que las alegaciones del escrito de demanda versan sobre el fondo de la decisión de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona sobre la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, pero se ha prescindido también por completo de oponer ningún motivo de impugnación propio contra la decisión del TEARC de inadmitir la reclamación por defecto de representación, por lo que en ausencia de alegatos al respecto, que la parte actora tenía la carga de realizar, hay que entender que no se agotó la via administrativa previa mediante la necesaria reclamación en tiempo y forma, de manera de nos hallamos ante un acto firme y consentido, y también por ello no podría prosperar el recurso.



CUARTO: A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 en la vigente redacción aplicable ratione temporis, procede imponer las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente rechazadas su pretensiones, si bien se estima prudente establecer el límite que se dirá.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo número 1514/2012 interpuesto por el Procurador D. Ignacio López Chocarro contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de julio de 2012, de la reclamación económico- administrativa núm. 08/03775/2011, con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite de quinientos euros por cada una de las partes demandada y codemandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.