Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 594/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2018 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 594/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100628
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9115
Núm. Roj: STSJ AND 9115:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 732/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 732/2018 interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), defendida por los Abogados Dº. Ignacio Albendea Solís y Dº. Juan Carlos Jurado Jiménez, frente a la Resolución de fecha 17 de octubre de 2018 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esa misma autoridad de 25 de noviembre de 2014, fijándose finalmente el reintegro en la cantidad total de 597.413,63 euros, en relación a la subvención de carácter nominativo concedida a dicha entidad en virtud de Resolución de 22 de julio de 2011 de la Consejería de Empleo, relativa a la realización de un programa de actividades divulgativas en materia de prevención de riesgos laborales (expediente R.2011/137158). Es parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. María del Rocío Galvín Fañanas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando 'Que, teniendo por presentado este escrito, se tenga por formalizada demanda la Resolución de 17/10/2018, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por la que se estima parcialmente el recurso potestativo de reposición interpuesto por la UGT-A en fecha 25/11/2014 contra la resolución de reintegro dictada por esta misma Consejería en fecha 21/10/2014, en relación a la subvención de carácter nominativo concedida a la entidad en virtud de resolución de 22/07/2011 de la Consejería de Empleo, relativa a la realización de un programa de actividades divulgativas en materia de prevención de riesgos laborales; y por la que se acuerda el reintegro total de quinientos noventa y siete mil cuatrocientos trece euros con sesenta y tres céntimos (597.413,63.-€), correspondiendo quinientos veintidós mil trecientos sesenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (522.364,72.-€) en concepto de principal, y setenta y cinco mil cuarenta y ocho euros con noventa y un céntimos (75.048,91.-€) en concepto de intereses de demora; y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que la declare nula, anule o revoque y, dejándola sin efecto, se tenga por acreditada la total ejecución de la actividad subvencionada, así como la íntegra justificación de los gastos realizados, o, en su defecto, aprecie la improcedencia de acordar el reintegro; o subsidiariamente, gradúe el incumplimiento en los términos señalados en el cuerpo de la demanda, que no debería superar el 3% del reintegro parcial acordado e impugnado'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 522.364,72 €. No fue recibido el recurso a prueba. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 9 de mayo de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión jurisdiccional promovida por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), la Resolución de fecha 17 de octubre de 2018 que dictó la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO de la Junta de Andalucía estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esa misma autoridad de 25 de noviembre de 2014, que, amparándose en el artículo 37.1 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones (LGS), fijó finalmente el reintegro en la cantidad total de 597.413,63 €, correspondiendo 522.364,72 € en concepto de principal y 75.048,91 € de intereses de demora, en relación a la subvención de carácter nominativo concedida a dicha entidad en virtud de Resolución de 22 de julio de 2011 de la Consejería de Empleo, relativa a la realización de un programa de actividades divulgativas en materia de prevención de riesgos laborales (expediente R.2011/137158).
SEGUNDO.-La actora relata que:
* Mediante Resolución de fecha 22/07/2011 la Consejería de Empleo concedió a UGT-A una subvención nominativa para el desarrollo, durante el año 2011, de actividades divulgativas en materia de prevención de riesgos laborales, por cuantía de 600.000,00 €.
* Con fecha 10/10/2010 se procedió al abono de un primer pago de la subvención (450.000,00 €), y en fecha 10/04/2012 fue abonado el último pago de la subvención (150.000,00 €).
* Finalizadas las acciones objeto del Convenio, UGT-A procedió en fechas 30/11/2011 y 28/06/2012 a la presentación de la correspondiente documentación justificativa de los gastos realizados.
La Dirección General de Seguridad y Salud Laboral certificó con fecha 23/07/2012 que: 'de los justificantes verificables relativos a los gastos realizados por el beneficiario que obran en poder de este órgano y a disposición de la Intervención, resulta acreditado que la subvención cuyos datos se describen a continuación ha sido aplicada a la finalidad para la que se concedió, constando por tanto su cumplimiento así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada: 600.000.000.-€ (...). Y para que así conste ante la Intervención competente, a los efectos contemplados en el artículo 40, párrafo 2º, del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía , expedido el presente certificado en Sevilla, a 27 de julio de 2012'.
* En fecha 03/06/2014 la Viceconsejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo dictó Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro de la totalidad de la subvención concedida. Con fecha 25/11/2014 se dictó Resolución definitiva acordando el reintegro total. E interpuesto recurso de reposición, el mismo fue estimado parcialmente por Resolución de fecha 17/10/2018.
Enuncia los siguientes motivos de impugnación:
I. Apertura injustificada de una causa general indiscriminada contra todas las actividades sindicales y formativas.
II. Nulidad de pleno derecho de la resolución de reintegro por infracción total y absoluta del procedimiento establecido.
* El reintegro de subvenciones es una denominación genérica que engloba a institutos jurídicos de diversa naturaleza.
* Procedimientos de control de la subvención. Caracterización específica de la certificación de conformidad emitida por el órgano gestor. Encuadre del procedimiento de reintegro asociado al control por el órgano gestor.
* El procedimiento de reintegro no puede revisar de oficio un control que ya ha tenido lugar por el órgano gestor.
* Infracción del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima.
* Necesidad de previa revisión de oficio del acuerdo de conformidad de la justificación mediante declaración de lesividad. Infracción total y absoluta del procedimiento de revisión de actos. Usurpación por parte de la Administración de potestades estrictamente judiciales. Nulidad radical de la resolución de reintegro.
III.- Motivación insuficiente de la resolución de reintegro.
IV.- Supuesta ausencia de la Memoria justificativa y memoria económica, con la presunta aportación de un conjunto de facturas desordenadas. Precedente administrativo. Absoluta indefensión.
V.- Subsidiariamente, graduación de los posibles incumplimientos de carácter formal. Aplicación del principio de proporcionalidad para determinar la cantidad objeto de reintegro.
Y finalmente pide que se declare nula, anule o revoque la referenciada actuación administrativa, o, en su defecto, aprecie la improcedencia de acordar el reintegro, o más subsidiariamente, se gradúe el incumplimiento, que no podrá superar el 3% del reintegro parcial acordado.
TERCERO.-Apertura injustificada de una causa general indiscriminada contra todas las actividades sindicales y formativas.
La Sala ha rechazado este alegato en anteriores pronunciamientos. Nada novedoso trae al proceso la actora que justifique el cambio de criterio. Transcribimos lo dicho al respecto en el PO 522/14: '(...) Las manifestaciones referentes a la apertura de una causa general contra la hoy recurrente resaltan su supuesto origen espurio. Se dice que la sesgada información que habría publicado la prensa sensacionalista acerca de las actividades formativas del sindicato propició la apertura de una información reservada y, más tarde, los más de cuarenta expedientes de reintegro seguidos contra UGT-ANDALUCÍA, viéndose forzada a destinar importantes esfuerzos para probar su inocencia.
Interesa recordar que la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( TSJA) con sede en Sevilla ya se ha pronunciado sobre el particular en sentencias de fechas 18 de abril de 2014, Sección 4ª, apelación nº 604/2015 , y 22 de noviembre de 2017, Sección 3ª, apelación 529/2016 . Reproducimos parcialmente esta última:'(...) El primer argumento que esgrime la parte recurrente es la apertura injustificada de una causa general indiscriminada contra todas las actividades formativas de UGT- Andalucía
Sostiene que la revisión general emprendida por la Junta de Andalucía -inquisitio generalis- contra el sindicato, es radicalmente inválida, puesto que la incoación de los expedientes de reintegro han de fundamentarse en indicios concretos y evidencias, y debe precisar los aspectos en que tiene lugar la fiscalización, a fin de que el sujeto pasivo puede articular coherentemente su defensa.
La sentencia de esta misma Sala, sección 4ª, de fecha 18 de abril de 2017, recurso de apelación nº 604/2015 , a propósito de este argumento, con criterio aquí compartido dice:'Respecto de la existencia de unacausa general seguida improcedentemente contra el sindicato UGT-Andalucíapor parte de la Junta de Andalucía no encontramos razón alguna para su apreciación. No puede esta Sala resultar ajena al hecho de que los medios de comunicación se ha hecho eco, con generalidad y reiteración, de supuestas conductas fraudulentas en la concesión de ayudas por parte de la Administración autonómica al sindicato UGT, lo que posiblemente ha llevado a la juzgadora de instancia a remitir testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal por una presunta actuación constitutiva de delito. Pero la emisión de noticias sobre este hecho, con la consiguiente producción de alarma social, no sólo justifica que por parte de la Administración otorgante de las ayudas públicas se inicien los procedimientos correspondientes en aras a la averiguación de las circunstancias presentes en cada una de las subvenciones otorgadas y su posible ilegalidad, sino que incluso constituye un deber de la misma para remediar, en la medida de lo legalmente posible, las perniciosas consecuencias que para el erario público esta presunta actuación fraudulenta hubiera supuesto. Queda de este modo plenamente justificada la iniciación de expedientes individuales, que no un expediente general,como apunta el sindicato UGT, referidos a las ayudas públicas otorgadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011 y del que es uno de ellos el que constituye objeto del recurso contencioso- administrativo cuya apelación resolvemos'.
Nos hacemos eco de la doctrina expuesta que pondera:
* El papel relevante de los medios de comunicación social en la formación de la opinión pública. La libertad de prensa emana de la libertad de expresión. El art. 20.1.a) de la Constitución reconoce el derecho de quienes comunican, así como de la ciudadanía en general, 'A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión'.
* El carácter no masivo sino individualizado que reviste cada expediente de reintegro incoado contra UGT-A, lo que posibilita a esta central sindical desplegar adecuadamente el derecho de defensa que proclama el art. 24 de nuestra Carta Magna (...)'.
CUARTO.-Aduce la recurrente que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido para la recuperación de las cantidades que percibió. Tendría que haberse seguido un procedimiento revisorio (recurso de lesividad) al existir una certificación de conformidad de la Consejería demandada que supuso el fin del control por conformidad del órgano gestor. Cita las sentencias 18 de abril y 22 de noviembre de 2017 dictadas por otras Secciones de este TSJA con sede en Sevilla. La Administración ha quebrado los principios de seguridad jurídica, de buena fe y de confianza legítima.
El Sindicato actor no lleva razón. En efecto, la STS nº 1.808/2020, de 21 de diciembre, recurso de casación nº 1.088/2018, declaró: '(...) CUARTO.- La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.
En respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo, nuestra mencionada sentencia núm. 5/2020 fijó el siguiente criterio jurisprudencial:
'[...] La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones .[...]'.
QUINTO.- El juicio de la Sala. Reiteración de la doctrina jurisprudencial.
De los escritos de interposición y de oposición recogidos en el rollo de este recurso de casación no se desprende que, en el caso ahora examinado, haya ninguna circunstancia relevante que haga inaplicable el criterio jurisprudencial establecido por nuestra sentencia núm. 5/2020 . Dicho de otra manera, también aquí el problema es si una vez liquidada y abonada una subvención puede la Administración acordar su reintegro por entender que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para su otorgamiento, o si, por el contrario, ya sólo puede acudir a la revisión de oficio.
Por ello, este recurso de casación debe prosperar y, una vez anulada la sentencia impugnada en el particular que estima el recurso de apelación de UGT-A, y, dada la posición procesal de la UGT-A, que en este recurso de casación es sólo la de parte recurrida, ha de ser confirmada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. En efecto, el escrito de preparación presentado en representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aquí recurrente en casación, no denuncia otra infracción distinta a la ya analizada, y los argumentos de su recurso de apelación contra el pronunciamiento estimatorio parcial fueron resueltos en la sentencia recurrida, según los razonamientos recogidos en el FJ tercero de la misma. Por otra parte, como hemos señalado, la posición de la UGT-A en este recurso de casación es la de parte recurrida (...)'.
QUINTO.-En torno a la alegada falta de motivación del reintegro, UGT ANDALUCÍA al interponer recurso de reposición contra el acuerdo de reintegro dio nueva oportunidad a la Administración para pronunciarse sobre ello, y efectivamente lo hizo en sentido parcialmente estimatorio.
A diferencia de otros casos resueltos por esta misma Sala y Sección, donde nuestras sentencias de 2 de noviembre de 2018 (PO 522/2014 y PO 525/2014) reprochaban el abuso en el uso por la Administración de calificativos escasamente individualizadores, como 'determinados', 'algunas', 'mayoría', 'parece',al describir los hechos causantes del reintegro, que dificultaba sobremanera a la beneficiaria formarse una nítida representación mental sobre el alcance de los incumplimientos detectados y que en puridad se remonta al mismo acuerdo de inicio del expediente de reintegro, en el presente enjuiciamiento la Administración mostró mayor celo en cumplir el deber de motivar el acto desfavorable para el sindicato, conforme patentiza la lectura de la Resolución acordando el reintegro parcial, que desgrana un conjunto de incidencias, concretando el por qué no considera elegibles determinados gastos, al referir:'(...) Del análisis de la documentación justificativa de la realización de las actuaciones que fueron objeto de la subvención, según quedaron las mismas relacionadas en el Anexo I de la Resolución de 22 de julio de 2011 de concesión de la subvención, el cual fue modificado por la Resolución de 16 de noviembre de 2011, se desprende lo siguiente:
- En relación a la partida: 'Gastos generales del proyecto', con un presupuesto aprobado que ascendía a 60.000,00 euros, procede dar por justificado, en atención a los justificantes de gastos aportados, un importe que asciende a 27.852,97 euros.
No se admiten aquellos justificantes relacionados por la entidad sobre los que no se aporta documento acreditativo del gasto o, aportándose, no se acredita el pago material, así como aquellos cuyo concepto no está relacionado específicamente con gastos de desplazamientos, suministros de oficina, mantenimiento, teléfono, luz o agua.
- En relación a la partida: 'La prevención en línea', con un presupuesto aprobado que ascendía a 43.000,00 euros, y que, a su vez, se desglosa en dos subpartidas, las cuales son, por un lado, 'Mantenimiento y atención de la línea 900' (3.000,00 euros) y, por otro, 'Campaña informativa' (40.000,00 euros), se constata lo siguiente:
Sobre la subpartida 'Mantenimiento y atención de la línea 900', procede dar por justificado un importe que asciende a 750,61 euros. No resulta admisible el justificante aportado con n.º 2011REPVAS00599, por cuanto no se acredita el pago material del gasto. Asimismo, no se desglosa el importe imputado a la subvención, por lo que no es posible determinar cómo se ha efectuado su cálculo.
Tampoco son admisibles aquellos justificantes en los que no se acompaña la acreditación del pago material del gasto.
Sobre la subpartida 'Campaña informativa', procede dar por justificado un importe que asciende a 8.068,82 euros. No resulta admisible el justificante aportado con n.º 2011C3250, por cuanto no se acreditan las tres ofertas a las que hace referencia el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , resultando en este caso que el importe del gasto supera los límites establecidos en el citado precepto. Asimismo, no consta el documento justificativo ni la acreditación del pago material del justificante relacionado con el n.º 2012REPVAS00599.
- En relación a la partida: 'Acciones de promoción del Procedimiento de Inscripción y Registro de Delegados de Prevención', con un presupuesto aprobado que ascendía a 11.200,00 euros, no puede darse por justificada dicha partida. Y ello por cuanto los justificantes de gastos aportados se componen en cada caso de un formulario denominado 'Liquidación de gastos' y de notas de pagos a modo de 'recibís', junto, en algunos casos, de tickets varios. En primer lugar, la totalidad de las liquidaciones de gastos no presentan firma ni visto bueno alguno, por lo que no existe manifiesta conformidad de persona competente de la organización sindical en relación con lo indicado en cada caso como concepto y motivo del gasto. Además de ello, no se aporta justificación alguna en relación a cuándo y en qué lugares se ha desarrollado la actuación subvencionada, por lo que no es posible relacionar los lugares de desplazamiento con aquellos en los que se hubiese desarrollado la actuación. Asimismo, gran parte de las liquidaciones de gastos no presentan cumplimentado el apartado referente al concepto y motivo del gasto. Por último, hemos de referirnos a que en la cuenta justificativa aportada por la entidad, se indica una descripción del gasto que, en algunos casos, difiere del concepto subvencionado y, en otros, es genérico, por lo que se ve imposibilitada la labor de comprobación.
- En relación a la partida: 'Guía práctica de servicios en materia de PRL', con un presupuesto aprobado que ascendía a 23.000,00 euros, procede dar por justificado un importe que asciende a 7.904,00 euros en atención a los justificantes aportados por la entidad. No resulta admisible el justificante con n.º 2012C359 por cuanto el gasto se acredita con una factura de prestación de servicios cuyo importe supera los límites establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin que conste, en consecuencia, la presentación de las tres ofertas a las que hace referencia el citado artículo.
- En relación a la partida: 'Portal de prevención (www.evita-percances.com)', con un presupuesto aprobado que ascendía a 42.000,00 euros, no puede darse por justificada dicha partida. Y ello por cuanto los gastos se acreditan con una factura de prestación de servicios cuyo importe supera los límites establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin que conste, en consecuencia, la presentación de las tres ofertas a las que hace referencia el citado artículo.
- En relación a la partida: 'Campaña de sensibilización en Prevención de Riesgos Laborales 2011', con un presupuesto aprobado que ascendía a 149.856,44 euros, no puede darse por justificada dicha partida. Y ello por cuanto los gastos se acreditan con una factura de prestación de servicios cuyo importe supera los límites establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin que conste, en consecuencia, la presentación de las tres ofertas a las que hace referencia el citado artículo.
- En relación a la partida: 'Serie audiovisual en Prevención de Riesgos Laborales', con un presupuesto aprobado que ascendía a 50.000,00 euros, no puede darse por justificada dicha partida. Y ello por cuanto los gastos se acreditan con una factura de prestación de servicios cuyo importe supera los límites establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin que conste, en consecuencia, la presentación de las tres ofertas a las que hace referencia el citado artículo.
- En relación a la partida: 'Jornadas regionales: prevención de riesgos laborales y responsabilidad penal', con un presupuesto aprobado que ascendía a 20.000,00 euros, no puede darse por justificada dicha partida. Y ello por cuanto los justificantes de gastos aportados se componen en cada caso de un formulario denominado 'Liquidación de gastos' y de notas de pagos a modo de 'recibís', junto, en algunos casos, de tickets varios. En primer lugar, un elevado porcentaje de las liquidaciones de gastos no presentan firma ni visto bueno alguno, por lo que no existe manifiesta conformidad de persona competente de la organización sindical en relación con lo indicado en cada caso como concepto y motivo del gasto. Además de ello, no se aporta justificación alguna en relación a cuándo y en qué lugares se ha desarrollado la actuación subvencionada, por lo que no es posible relacionar los lugares de desplazamiento con aquellos en los que se hubiese desarrollado la actuación. Asimismo, gran parte de las liquidaciones de gastos no presentan cumplimentado el apartado referente al concepto y motivo del gasto. Por último, hemos de referirnos a que en la cuenta justificativa aportada por la entidad, se indica una descripción del gasto que, en algunos casos, difiere del concepto subvencionado y, en otros, es genérico, por lo que se ve imposibilitada la labor de comprobación.
- En relación a la partida: 'Programa radiofónico de difusión de la cultura preventiva: 'Trabaja sin riesgos', con un presupuesto aprobado que ascendía a 58.058,88 euros, procede dar por justificado un importe de 33.058,88 euros. No se considera admisible el justificante relacionado con el n.º 2011C3258 por cuanto los gastos se acreditan con una factura de prestación de servicios cuyo importe supera los límites establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin que conste, en consecuencia, la presentación de las tres ofertas a las que hace referencia el citado artículo.
- En relación a la partida: 'Puntos de información preventiva en sedes sindicales', con un presupuesto aprobado que ascendía a 50.000,00 euros, no puede darse por justificada dicha partida. Y ello por cuanto los gastos se acreditan con dos facturas que suponen pagos parciales de la prestación de un mismo servicio, por lo que ha de considerarse que el importe de dicho servicio supera los límites establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin que conste, en consecuencia, la presentación de las tres ofertas a las que hace referencia el citado artículo.
- En relación a la partida: 'Programa de prevención de Tecnoestrés', con un presupuesto aprobado que ascendía a 32.884,68 euros, no puede darse por justificada dicha partida. Y ello por cuanto los gastos se acreditan con dos facturas que suponen pagos parciales de la prestación de un mismo servicio, por lo que ha de considerarse que el importe de dicho servicio supera los límites establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin que conste, en consecuencia, la presentación de las tres ofertas a las que hace referencia el citado artículo.
- En relación a la partida: 'Acciones locales preventivas', con un presupuesto aprobado que ascendía a 60.000,00 euros, no puede darse por justificada dicha partida. Y ello por cuanto los justificantes de gastos aportados se componen en cada caso de un formulario denominado 'Liquidación de gastos' y de notas de pagos a modo de 'recibís', junto, en algunos casos, de tickets varios. En primer lugar, la totalidad de las liquidaciones de gastos no presentan firma ni visto bueno alguno, por lo que no existe manifiesta conformidad de persona competente de la organización sindical en relación con lo indicado en cada caso como concepto y motivo del gasto. Además de ello, no se aporta justificación alguna en relación a cuándo y en qué lugares se ha desarrollado la actuación subvencionada, por lo que no es posible relacionar los lugares de desplazamiento con aquellos en los que se hubiese desarrollado la actuación. Asimismo, gran parte de las liquidaciones de gastos no presentan cumplimentado el apartado referente al concepto y motivo del gasto. Por último, hemos de referirnos a que en la cuenta justificativa aportada por la entidad, se indica una descripción del gasto que, en algunos casos, difiere del concepto subvencionado y, en otros, es genérico, por lo que se ve imposibilitada la labor de comprobación.
De todo lo expuesto, ha de considerarse que de los justificantes aportados por la entidad interesada, cuantificados por esta en la cuenta justificativa aportada en un importe que asciende a 600.168,07 euros, únicamente resultan admisibles justificantes por importe de 77.635,28 euros.
Resulta, por consiguiente, una diferencia entre la subvención concedida, la cual ascendió a 600.000,00 euros, y el importe que se ha de entender válidamente justificado por la entidad interesada, el cual asciende a 77.635,28 euros, de 522.364,72 euros. Dicho importe ha de considerarse no justificado en atención a las deficiencias de las que adolecen los justificantes aportados y que han sido expuestas en la presente Resolución (...)'.
En suma, la Administración exterioriza las razones de su decisión, delimitando las actuaciones bien justificadas y no debidamente justificadas, lo cuál posibilita el ejercicio del derecho de defensa de la beneficiaria de la ayuda pública.
SEXTO.-Respecto a la ausencia de la Memoria Justificativa y Memoria Económica, que, según la accionante, supone un llamativo cambio de criterio al mantenido por la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral en el certificado de conformidad de fecha 23/07/2012, baste decir que encontrándonos ante una actividad reglada solo cabe pretender de la Administración que en su actuación se someta a la Ley y al Derecho, que es precisamente lo que ha hecho.
SÉPTIMO.-Con carácter subsidiario impetra la recurrente la aplicación del principio de proporcionalidad que sientan los arts. 37.2 y 17.3 n) de la LGS.
Significa que UGT-A ha llevado a cabo la totalidad de las actividades programadas, generando el reintegro un enriquecimiento injusto de la Administración. La minoración por incumplimiento no debería superar el 3% del reintegro parcial acordado.
No lleva razón. La Resolución de reintegro parcial ya tuvo en cuenta lo dispuesto en los antedichos preceptos legales. La Administración, en observancia del principio proporcional, ciñó el importe a reintegrar a los incumplimientos detectados.
Por lo expuesto, cumple desestimar el Recurso Contencioso administrativo.
OCTAVO.-De conformidad al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declarar no haber lugar al Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), contra la actuación administrativa anteriormente referenciada. Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite máximo de MIL EUROS (1.000 €).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

