Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 594/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1322/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 594/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100573
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8904
Núm. Roj: STSJ M 8904:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2021/0059826
Procedimiento Ordinario 1322/2021
Demandante:D./Dña. Adolfo
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 594/2022
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En Madrid, a treinta de junio dos mil veintidós.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1322/2021 seguido por procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna por PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Adolfo la Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 30 de septiembre de 2021 de extemporaneidad que se impugna en este procedimiento desestimando solicitud del actor del 24 de agosto de 2020(f. 4-6) ante la DGGC para el pago de indemnización , ya que los obligados al pago habían sido declarados insolventes y que verificada esa misma situación de insolvencia en noviembre de 2019 (folios 64-67) se le había abonado tan solo 100 euros , y que así lo manifestó también en la declaración jurada (folio 80) .
Son partes en dicho recurso como DEMANDADA LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Teresa Delgado Velasco.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de diciembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito de demanda en el que el recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa evacuada por la Directora General de la Guardia Civil ,ya indicada.
En el escrito de demanda, de 28 de marzo de 2022 en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que solicitaba expresamente lo siguiente:
----Tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, por interpuesto recurso contencioso-administrativo en procedimiento ordinario contra las resoluciones impugnadas y, previos los trámites legales,
-----Se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho de mi representado a que se le abone la indemnización fijada a su favor en Sentencia penal por las lesiones sufridas durante el servicio impagadas por haber sido declarado insolvente el culpable de esas lesiones , y en consecuencia,
----Se condene a la Administración al abono de la cantidad de 2.396,00€ y con imposición de costas.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación del Abogado del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se inadmita o se desestime el presente recurso.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. Igualmente se practicó el trámite de conclusiones.
CUARTO.- Por resolución se señaló el pasado día 22 de junio de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente recurso que ahora nos ocupa se impugna por el actor D. Adolfo la Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 30 de septiembre de 2021 que se impugna en este procedimiento desestimando solicitud del actor del 24 de agosto de 2020(f. 4-6) ante la DGGC para el pago de indemnización , ya que los obligados al pago habían sido declarados insolventes y verificada esa misma situación de insolvencia en noviembre de 2019 (folios 64-67) se le había abonado tan solo 100 euros , y así lo manifestó también en la declaración jurada (folio 80).
Pues bien , asi aclarado el tema, para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos que se resumen a continuación por constituir un largo y complicado iter:
1º.- El actor, Guardia civil, con tarjeta de identidad profesional n° NUM000 y con destino en el Puesto de Gondomar de la Comandancia de Pontevedra, sufrió el 2 de abril de 2016,una agresión en acto de servicio sufrió lesiones en acto de servicio el día 2/04/2016, cuando cayó al suelo en un forcejeo para evitar agresiones físicas en un posible caso de violencia familiar que le causó lesiones , cuando, estando el actor de servicio junto con su compañero, les fueron ocasionaron unos daños físicos a causa de una intervención.
2º.-Por esa razón es por la cual se dió cuenta de ello a la Administración de Justicia recayendo finalmente sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 2017, en la cual se condenaba a los autores de los hechos a la indemnización conjunta y solidaria en la cuantía de 2496 €, figurando un único pago al perjudicado de 100 €, restando por tanto los 2.396 € hoy reclamados sin abonar.
En efecto, los responsables fueron condenados en Sentencia de 29 de Noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vigo (folios 56-60) a indemnizarle en 2.496,00€. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo dictó sentencia 319/2017, de 29 de noviembre (PA 209/2017) y condenó a Cesar y a Constancio a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 8840 euros por sus lesiones.
3º.-El citado Juzgado de lo Penal, en ejecución de la anterior sentencia, dictó dos decretos, uno de 20 de febrero de 2018 y otro de 1 de junio de 2018, en cuya parte dispositiva declaró insolventes, respectivamente, a los penados Cesar y Constancio. En sendos Decretos de la LAJ del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vigo , se declaró la insolvencia de cada uno de los condenados ( Folios 62-63) .
Así pues se dictó decreto de insolvencia de los autores en fecha 20 de febrero de 2018 y 1 de junio de 2018 (obrantes a los folios 62 y 63 del EA).
4º.-Posteriormente, el 10 de julio de 2018, el juzgado que conocía de los hechos, ordena al archivo provisional en tanto no mejora la fortuna de los penados (folio 66 del EA). En último lugar, mencionar que el 21 de noviembre de 2019 se dicta diligencia de ordenación por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra en virtud de la cual se mantiene la situación de insolvencia de los autores de los hechos.
5º.-Por tal motivo el actor en escrito de fecha del 24 de agosto de 2020, el actor presentó ante el Ministerio del Interior reclamación por importe de 2369 euros. El hoy actor presentó instancia por las lesiones causadas en acto de servicio, solicitando 2.369 euros, cantidad que fue fijada mediante sentencia condenatoria, obrante al folio 59 del EA, dictada contra los causantes de los daños, quien posteriormente fueron declarados insolventes mediante decreto judicial. Todo ello referido al hecho ocurrido el día 2 de abril de 2016.
6º.- Por Orden de incoación de fecha 15 de marzo de 2021 dictada por el general Jefe de la 15ª zona de la guardia civil de Galicia se inició e instruyó expediente de resarcimiento..
7º.-Pero recayó resolución del Director General de la Guardia Civil de 30 de septiembre de 2021,( dependiente de la subsecretaria de Interior por delegación del Ministro) desestimando la reclamación actora de indemnidad con motivo de las lesiones sufridas en acto de servicio, causadas por un individuo condenado en sentencia a indemnizarle en 2496,00 ...... euros y después declarados insolventes a los condenados. Expediente NUM001. La Administración rechazó su pretensión por extemporánea, a la vista de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 485/1980 (procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento por daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil). Y también invocaba para ello el artículo 24.3 y el 67 de la Ley 39/2105
8º.-Contra la anterior resolución se ha presentado el presente contencioso con base en los siguientes argumentos de la demanda:
------- El fundamento de la referida solicitud efectuada por el demandante la proporciona la doctrina, ya consolidada, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, iniciada en la de 8 de julio , continuada en las de 15 de julio(rec 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 (6137/2017) y de 18 de Enero( Rec 2278/2018) , 24 (Rec 7824/2020 y 7834/2020) y 30 de junio( rec 764/2020); 7 de julio(rec 187/2020) ; 20 y 25 de Noviembre de 2021 (rec 2059 y 2599/2020,respectivamente) . En todas ellas , el sentido favorable a que el funcionario policial sea indemnizado por la Administración a la que pertenece como empleado está presidido por el principio de indemnidad del funcionario y así lo resume la última de ellas de la que se tiene conocimiento como es la de 25 de Noviembre de 2021 (Rec 2599/2020) :Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídica indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.'
------Sin embargo, frente a la solicitud efectuada por mi mandante adjuntando la Sentencia firme que acreditaba la responsabilidad civil a su favor y la declaración de insolvencia de los responsables de sus lesiones , sostiene la Resolución que esa solicitud está fuera del plazo de caducidad porque ,en su tesis denegatoria, la aplicación de una norma reglamentaria procedimental como es el real decreto 485/80 que nunca ha regulado el resarcimiento de las lesiones personales de los guardias civiles y menos aún en caso de insolvencia de los culpables declarados en sentencia penal firme , aún así decimos , lo establece como delimitador temporal del principio de indemnidad .
-------En la exposición de sus argumentos en la decisión administrativa, se advierte la confusión de la Administración en la utilización de una disposición reglamentaria para la reclamación de daños materiales que se realizan en vía administrativa con la de denegar el pago de una responsabilidad civil previamente fijada en Sentencia firme y cuyo impago en ejecutoria penal determina la exigencia de la indemnización no satisfecha. Resulta evidente la distinta naturaleza de la responsabilidad civil , con el 'resarcimiento de daños materiales' que prevé el citado Real Decreto en el que durante la tramitación se fija la cantidad que se ha de resarcir .
-----De ahí que, la propia resolución recurrida utilice, erróneamente, de forma indistinta, la caducidad (Fundamento de derecho segundo ,página 6,párrafo 1° ' plazo de caducidad') que aplica procedente de ese RD que no contempla este supuesto de indemnización derivada del delito y prescripción (FD 2° página 6, último párrafo' prescripción del derecho a reclamar ) de una supuesta acción civil.
-------De igual forma ,ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en la resoluciones de los recursos de casación , la necesidad de seguir un procedimiento específico ( como de facto realiza la Administración ) por lo que, parece que , menos aún ,admitiría la doctrina fijada por el Alto Tribunal , que esa norma procedimiental , innecesaria a los efectos de la indemnidad del funcionario sea la que determine indebidamente el tiempo de la reclamación , pues esa indemnización ya ha sido fijada en sentencia penal firme , como recuerda la más reciente Sentencia del TS Sala Tercera (Sección 4°) 1384/2021 de 25 de Noviembre ( N° de Recurso: 2599/2020).
-----Y respecto de la posible prescripción del derecho a reclamar , tampoco concurre , al tener la indemnización la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del delito que , como señaló la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 607/2020 de fecha 13 de Noviembre (Recurso 1154/2018), es imprescriptible : ' Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.'
------Hay más , tampoco se llegaría a la conclusión de extemporaneidad que ha declarado la Administración , de la propia doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , porque después de precisar que este 'resarcimiento' nace del principio de indemnidad del funcionario , alude al art 1729 Código civil en el que el mandatario será indemnizado por los daños y perjuicios en la ejecución de ese mandato . Al no indicar el referido precepto el plazo de ejercicio de la acción , aún en el caso de esa autonomía (de la responsabilidad civil declarada en procedimiento penal en el que se ejercitaron de forma conjunta la acción penal y la civil) que rechaza la Sala de lo Penal ,habría en este supuesto de optar por esta caracterización , al plazo para las acciones personales del art 1964 del Código civil que , tras la modificación operada por la Ley 40/2015 ,se estableció en cinco años que claramente tampoco habrían transcurrido en el caso presente.
-----En conclusión , la Resolución combatida en este recurso es nula de pleno derecho por incurrir en vicio de nulidad del art 47.2 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre en relación con art 1.1 ; 1.4 y 1.6 del Código civil respecto de las fuentes del derecho en la que se integran los principios generales del derecho y la jurisprudencia del Tribunal Supremo como doctrina reiterada que ha fijado el resarcimiento .
-----Invoca la STS de 18 de enero de 2021, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, resuelve del mismo modo que en las, ya citadas anteriormente, sentencia n.° 956/2020 y reiterado, a propósito de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, en la sentencia n.° 1003/2020 y, nuevamente, respecto de los Mossos dÂ?Esquadra por la sentencia n.° 1207/2020. Asimismo, en la precitada sentencia de 18 de enero de 2021, se da respuesta a uno de los argumentos esenciales del Abogado del Estado para oponerse a la sentencia de instancia, esto es que no intervino en el proceso penal. Se insistió en el antepenúltimo fundamento de la antedicha sentencia en que el hecho de que la Administración del Estado no fuera parte en el proceso penal en el que se dictó no es razón que le permita desvincularse del resarcimiento del que estamos tratando --que no se agota en la percepción de las retribuciones durante la baja, ni en la asistencia médica-- pues se enmarca en la relación de servicio que le une con los miembros del Cuerpo de Policía. De ella deriva que, en caso de insolvencia del condenado, deba asegurárselo al agente a fin de restituirle en la posición en que se encontraba antes de ser lesionado y de padecer las consecuencias morales de la lesión sufrida en el ejercicio de su cometido público.
Añadimos ahora que el complemento específico por riesgo que contempla el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, no cumple ese fin de indemnidad ni tampoco, en las circunstancias del caso, la Administración acredita que la indemnización fijada por el orden jurisdiccional penal no sea la correcta. Y de devenir solvente el condenado está en manos de la Administración efectuar la correspondiente reclamación.
-----También cita Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 607/2020 de fecha 13 de Noviembre (Recurso 1154/2018) que luego trascribiremos.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta a la demanda alegando los siguientes argumentos:
-------Aunque el actor solicitara el derecho a ser resarcido según los artículos 11 y ss. del Real Decreto 485/1980 y según Orden General del Cuerpo de 18 de febrero de 1998, ahora bien, sin perjuicio de que, tal y como se reconoce en la resolución impugnada, puedan darse en el presente caso, los requisitos exigidos para el resarcimiento, como pueden ser el que no haya mediado dolo, negligencia o impericia por parte del agraviado, si es cierto que en el presente caso el periodo en el que existía el derecho a la reclamación comenzaba a partir del 20 de febrero de 2018 y 1 de junio de 2018, fechas de los respectivos decretos de insolvencia, razón por la cual la solicitud del agraviado se encuentra fuera de plazo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en el cual se señala lo siguiente: Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
------Pues bien, de acuerdo con este artículo, no cabe más solución que la adoptada por la resolución impugnada, en la cual se entiende que no se han cumplido con los plazos de presentación de la solicitud regulados en artículo descrito. Por todo ello, se deniega el derecho al resarcimiento en la cuantía de 2396 € reclamados, sin que pueda hacerse valer la fecha invocada por el actor, que es la del 21 de noviembre de 2019, fecha de la Diligencia de Ordenación que no viene más que a retrotraerse a la fecha de los decretos de insolvencia de fechas 20 de febrero de 2018 y 1 de junio de 2018. De hecho, la propia Diligencia de ordenación, obrante al folio 67 del EA, dice expresamente:'Vista la anterior averiguación patrimonial actualizada manténgase la situación de insolvencia ya declarada'.
-------En conclusión, la reclamación que efectúa el actor no se encuentra dentro de los supuestos previstos para el resarcimiento de los daños causados en los bienes de los miembros de la Guardia Civil, al no haberse cumplido con los plazos de presentación de la solicitud. Todo ello en la medida en que el 20 de febrero y 1 de junio de 2018 se dictaron por el Juzgado de lo Penal decretos de insolvencia de los condenados por los daños causados al actor, mientras que esté presentó escrito de solicitud de resarcimiento por las lesiones sufridas el día 24 de agosto de 2020, habiéndose superado así el plazo de un año legalmente establecido para ello.
------Ha de señalarse que cualquier resolución posterior a la declaración de insolvencia no viene a ser más que el resultado de la averiguación de bienes promovida por el interesado para el legítimo resarcimiento del daño, sin perjuicio de que la declaración que abre el plazo prescriptivo sigue siendo la misma y a ella debe referirse el dies a quo.
TERCERO .-El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 30 de septiembre de 2021 por la que resuelve desestimar la solicitud de indemnización del actor, Guardia Civil, por resultar extemporánea.
La cuestión controvertida en este procedimiento se centra en analizar pues la conformidad a derecho de la resolución recurrida, solicitando el actor sea declarada la nulidad de la resolución recurrida y reconocido su derecho a que se le abone la indemnización fijada a su favor en Sentencia penal por las lesiones sufridas durante el servicio impagada por haber sido declarado insolvente el culpable de esas lesiones, y en consecuencia, se condene a la Administración al abono de la cantidad de 2.396,00€.
Esta parte se opone a los argumentos esgrimidos de contrario, por las razones ya indicadas y que se expondrán a continuación en los siguientes fundamentos de derecho.
Los perjuicios sufridos por guardias civiles o por agentes de policía de cualquier clase que sufran lesiones o daños en acto de servicio como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia propia, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, que rige para los empleados públicos cuando actúan en el ejercicio de su cargo.
Esos daños no son imputables a una administración pública porque la causa de la lesión o daño que sufre el agente no ha sido una actuación normal o anormal de un servicio público imputable a la actuación administrativa, ni ha sido ésta la que produce una lesión resarcible que el perjudicado no tenga la obligación de soportar.
Como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala y sección 956/2020, de 8 de julio , el principio general de resarcimiento o indemnidad es inherente al sentido instrumental de toda Administración pública. Se ha manifestado, desde el Real Decreto de 6 de septiembre de 1882, en la actuación de todos aquellos funcionarios que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho, pero es aplicable a todos los empleados públicos.
En la medida en que quienes sirven a la Administración no actúan en interés propio sino en el público -en el de todos- si sufren daños o perjuicio en el servicio, sin mediar culpa o negligencia, se les debe resarcir directamente, a ellos o a sus herederos, por la Administración en cuyo nombre actúan.
Por eso, venga o no expresado en preceptos concretos, hay que recordar que el artículo 1729 del Código civil establece la obligación de que el mandante indemnice al mandatario todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa o imprudencia del mismo mandatario.
El principio de resarcimiento que se ha enunciado también está presente y no es totalmente ajeno, contra lo que se defiende en el recurso, al fundamento dogmático de las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d ) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ni al artículo 23.4 de la Ley 30/1984 .
CUARTO.- Centrado asi el tema es necesario recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª), en recientes sentencias de 18 de enero de 2021, recurso 2278/2018 (ECLI:ES:TS:2021:98); 24 de junio de 2021, recurso 7824/2019 (ECLI:ES:TS:2021:2524) y 7 de julio de 2021, recurso 187/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2843), ha fijado doctrina acerca del principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y la consiguiente reparación o restitución ad integrum que se deriva de dicho principio. Su base normativa engarza en última instancia con el artículo 106 de la Constitución y se concreta en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público): 'los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio'.
El 8 de julio de 2020, el Tribunal Supremo fija doctrina en su Sentencia n ° 956/2020 (Rec 2519/2018) sobre el derecho del funcionario público policial que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones , en cuyo caso, señala el Tribunal será la Administración la que se haga cargo , en virtud del principio de indemnidad, de abonar esa indemnización .
El fundamento de la referida solicitud efectuada por mi mandante la proporciona la doctrina, ya consolidada, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,iniciada en la de 8 de julio , continuada en las de 15 de julio(rec 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 (6137/2017) y de 18 de Enero( Rec 2278/2018) , 24 (Rec 7824/2020 y 7834/2020) y 30 de junio( rec 764/2020); 7 de julio(rec 187/2020) ; 20 y 25 de Noviembre de 2021 (rec 2059 y 2599/2020,respectivamente) .
En todas ellas , el sentido favorable a que el funcionario policial sea indemnizado por la Administración a la que pertenece como empleado está presidido por el principio de indemnidad del funcionario y así lo resume la última de ellas de la que se tiene conocimiento como es la de 25 de Noviembre de 2021 (Rec 2599/2020) :
Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.'
Efectivamente, en esta última, de 25 de Noviembre de 2021 , se destaca la innecesariedad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, es claro que en circunstancias como las presentes no existe ya que una y otra han sido establecidas por una sentencia firme.
Las conclusiones del Tribunal Supremo, en resumen, son por tanto las siguientes:
1. Es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte.
2. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan.
3. Ese principio es manifestación el artículo 1969 del Código Civil, que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.
4. Los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, 'deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial'.
Pues bien , en la resolución recurrida la Administración no discute el derecho de indemnidad del actor por las lesiones sufridas en acto de servicio, sino exclusivamente la extemporaneidad de su pretensión.
Pues bien, el resarcimiento por daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil se encuentra concretamente contemplado en el Real Decreto 485/1980 . que en su artículo 22 establece lo siguiente:
'Todo componente de la Guardia Civil será resarcido del daño material en los bienes de su propiedad particular cuando se produjeran en acto u ocasión del servicio, o por su mera pertenencia al Instituto, sin mediar dolo, negligencia o impericia grave por su parte'.
La Administración reconoce que ese daño material es extensible a los daños personales y lesiones) so pena de socavar el principio de indemnidad que 'resulta de aplicación directa sin necesidad de intermediación reglamentaria'.
Esto sentado, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la petición del actor solicitando ser indemnizado por la Administración se presentó o no extemporáneamente. El Ministerio del Interior sostiene que puede 'apreciarse una evidente extemporaneidad en su solicitud resarcitoria'. Y para avalar su tesis trae a colación el plazo de 'caducidad' previsto en el artículo 23 del Real Decreto 485/1980 regulador de esta materia:
'El derecho a reclamar el resarcimiento de los daños por el interesado caducará, en todo caso, al año de producirse el hecho que motivó la indemnización'.
El Ministerio del Interior (concretamente la subsecretaria, por delegación del ministro) entiende que el 'hecho', que en este caso 'motiva la indemnización', es la fecha de firmeza los decretos que declararon la insolvencia de los condenados (dictados el 20/02/2018 y el 1/06/2018). Considera que, al haberse presentado la solicitud de indemnización el 24/08/2020, el derecho del actor a reclamar caducó por extemporaneidad.
Pero la tesis de la s Administración ha de ser rechazada y anulada la resolución que la recoge por los siguientes argumentos:
1---Porque en ella se obvia algo fundamental: aquí el 'hecho' que motiva la indemnización no es la declaración de insolvencia de los condenados, sino una agresión ya enjuiciada con carácter firme por un juzgado penal, que otorgó una indemnización al actor. En efecto, lo primero que debe tenerse en consideración es que el artículo 23 del Real Decreto 485/1980 establece un plazo de caducidad sin distinguir la particular situación de que 'el derecho a reclamar' ya se ejercitó en vía penal y se obtuvo una sentencia estimatoria con carácter firme con declaración de responsabilidad civil.
2-----Aquí no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino a hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una sentencia penal de carácter firme. Todo ello sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado.
3------Hemos de tener en cuenta que, una vez declarada la responsabilidad ex delicto, esta no prescribe (así lo mantiene el Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en sentencia 607/2020, de 13 de noviembre), de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno, sine die.
Al efecto, esta sentencia dice:' 'En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva. 2.4 Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC, surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que 'el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme'. La respuesta es similar a la ofrecida anteriormente. Es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley. Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria'.
Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial. Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC. '
4----Por ello, entendemos que la declaración de insolvencia no fija el día inicial para el cómputo de la caducidad en la reclamación que nos ocupa, sino que esta reclamación debe seguir el mismo criterio que el establecido por el Tribunal Supremo para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia. Visto así, no fue en absoluto extemporánea la reclamación efectuada por el actor.
5----- Pero es que tampoco se llegaría a la conclusión de extemporaneidad que ha declarado la Administración , de la propia doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , porque después de precisar que este 'resarcimiento' nace del principio de indemnidad del funcionario , alude al art 1729 Código civil en el que el mandatario será indemnizado por los daños y perjuicios en el ejecución de ese mandato . Ya que al no indicar el referido precepto el plazo de ejercicio de la acción , aún en el caso de esa autonomía (de la responsabilidad civil declarada en procedimiento penal en el que se ejercitaron de forma conjunta la acción penal y la civil) que rechaza la Sala de lo Penal ,habría en este supuesto de optar por esta caracterización , al plazo para las acciones personales del art 1964 del Código civil que , tras la modificación operada por la Ley 40/2015 ,se estableció en cinco años que claramente tampoco habrían transcurrido en el caso presente.
6----En un sentido muy parecido se han pronunciado algunas sentencias del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona , la n.° 956/2020 , a propósito de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, y reiterada a su vez en la sentencia n.° 1003/2020 y, nuevamente, respecto de los Mossos dÂ?Esquadra por la sentencia n.° 1207/2020, Y sobre todo en la sentencia Sentencia 77/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 (AUDIENCIA NACIONAL ) de fecha 7 de abril de 2022 dictada para un caso muy parecido al que nos ocupa.
Se condena pues a la Administración a resarcir al actor de los daños y lesiones sufridos por el actor por valor de 2.396 euros, tal como se fijaba en sentencia penal del Juzgado Penal de Vigo nº 2 deducida ya la cantidad cobrada .
Todo ello, sin perjuicio de que, una vez abonada la cantidad reclamada, la Administración puede resarcirse de ella como acreedora, persiguiendo los bienes de cualquiera de los condenados por la sentencia 319/2017, de 29 de noviembre del Juzgado Penal nº 2 de Vigo en el PA 209/2017.
QUINTO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la Administración recurrida en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 109 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1322/2021 seguido por procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna por PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Adolfo la Resolución de la Directora General de la Guardia civil de 30 de septiembre de 2021 de extemporaneidad que se impugna en este procedimiento desestimando solicitud del actor del 24 de agosto de 2020(f. 4- 6) ante la DGGC para el pago de indemnización , ya que los obligados al pago habían sido declarados insolventes y que verificada esa misma situación de insolvencia en noviembre de 2019 (folios 64-67) se le había abonado tan solo 100 euros , y que así lo manifestó también en la declaración jurada (folio 80), resolución que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico. Condenando al Ministerio del Interior a abonar al actor la suma de 2.396 euros por el concepto de indemnidad con motivo de las lesiones sufridas en acto de servicio reconocidas por sentencia firme del orden penal.
Todo ello, sin perjuicio de que, una vez abonada la cantidad reclamada, la Administración puede resarcirse de ella como acreedora, persiguiendo los bienes de cualquiera de los condenados por la sentencia 319/2017, de 29 de noviembre del PA 209/2017?, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo.
Con imposición de costas a la Administración demandada pero el pago de todas las costa procesales costas generadas en esta Litis, tendrá un tope de 400 euros.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1322-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1322-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

