Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 595/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1869/2000 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: DIAZ PEREZ, ANA

Nº de sentencia: 595/2005

Núm. Cendoj: 48020330032005100341

Resumen:
El TSJ anula la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de la reclamación del principal de los intereses legales de demora por retraso en el pago de varias certificaciones. Manifiesta la Sala que el momento inicial del cómputo del plazo para el pago es aquél en el que la certificación se extiende y dicho plazo es de 3 meses de conformidad con lo previsto en los contratos suscritos entre los litigantes, de modo que los intereses de demora se devengan desde el día siguiente al transcurso de los tres meses, contado a partir de la fecha de certificación de obra; el transcurso de ese plazo da derecho al abono de los intereses de demora resarcibles mediante el pago de los intereses moratorios fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, desde aquélla fecha hasta el efectivo pago del principal; dichos intereses, a su vez, vencidos, líquidos y exigibles, una vez reclamados a través de la interposición del recurso contencioso administrativo, devengarán el interés legal desde esa fecha y hasta el completo pago de lo debido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1869/00

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 595/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1869/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de San Sebastián, de la reclamación del principal de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1 a 25, ambas incluidas, de la obra "Instalaciones deportivas en alza", por importe de 8.274.011 ptas.; de los intereses de las certificaciones número 1 y 4 a 12, ambos inclusive, de la obra "Urbanización y acondicionamiento instalaciones deportivas en alza", por importe de 423.192 ptas.; y de los intereses de las certificaciones número 1, 2 y 3 de la obra "Reformas de funcionamiento del polideportivo en alza", por importe de 169.403 ptas. más I.V.A.

Son partes en dicho recurso: como recurrente FERROVIAL S.A., representado por la Procuradora Dª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigido por el Letrado.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN y PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE SAN SEBASTIAN , representados por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigidos por el Letrado D. IBÓN NAVASCUÉS UGARTE.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de Septiembre de 2.000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA actuando en nombre y representación de FERROVIAL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de San Sebastián, de la reclamación del principal de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1 a 25, ambas incluidas, de la obra "Instalaciones deportivas en alza", por importe de 8.274.011 ptas.; de los intereses de las certificaciones número 1 y 4 a 12, ambos inclusive, de la obra "Urbanización y acondicionamiento instalaciones deportivas en alza", por importe de 423.192 ptas.; y de los intereses de las certificaciones número 1, 2 y 3 de la obra "Reformas de funcionamiento del polideportivo en alza", por importe de 169.403 ptas. más I.V.A.; quedando registrado dicho recurso con el número 1869/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 53.289,37 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 27/06/05 se señaló el pasado día 29/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de San Sebastián, de la reclamación del principal de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1 a 25, ambas incluidas, de la obra "Instalaciones deportivas en alza", por importe de 8.274.011 ptas.; de los intereses de las certificaciones número 1 y 4 a 12, ambos inclusive, de la obra "Urbanización y acondicionamiento instalaciones deportivas en alza", por importe de 423.192 ptas.; y de los intereses de las certificaciones número 1, 2 y 3 de la obra "Reformas de funcionamiento del polideportivo en alza", por importe de 169.403 ptas. más I.V.A.

SEGUNDO.- Dª Arantza de la Iglesia Mendoza, Procuradora de los Tribunales y de Ferrovial, S.A., interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que, declarando no ajustada a derecho la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de San Sebastián, se declare procedente el derecho de la recurrente al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1 a 25, ambas incluidas, de la obra "Instalaciones deportivas en alza", las número 1 y 4 a 12 de la obra "Urbanización y acondicionamiento instalaciones deportivas en alza", y las número 1, 2 y 3 de la obra "Reformas de funcionamiento del polideportivo en alza", debiendo abonar, en consecuencia, por el principal de los intereses legales de demora la cantidad total de 8.866.606 ptas. (53.289,37 euros), con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento.

Refiere los siguientes hechos:

1º A Ferrovial, S.A. le fue adjudicada por el Ayuntamiento de San Sebastián la ejecución de la obra denominada "Instalaciones deportivas en alza", firmándose el contrato administrativo en fecha 28 de febrero de 1987 por importe de 411.632.000 ptas.

Asimismo se adjudicó por ese organismo la ejecución de las obras "Urbanización y acondicionamiento instalaciones deportivas en alza", y "Reformas de funcionamiento del polideportivo en alza", suscribiéndose los oportunos contratos administrativos.

2º El total de las obras fue ejecutado por Ferrovial, S.A., según el proyecto y dentro del plazo previsto.

La obra "Instalaciones deportivas en alza" se recibió provisionalmente, según acta de recepción provisional, el 26 de julio de 1989.

A efectos de prescripción, en todas las obras objeto de recurso, Ferrovial, S.A. realizó su reclamación dentro de plazo, ya que no le consta que se haya elevado la liquidación provisional a definitiva de ninguna de las tres obras, ni se le ha notificado la cancelación de aval prestado.

3º Como consecuencia de la ejecución de tales obras se expidieron 25 certificaciones de la obra "Instalaciones deportivas en alza", 12 en la obra "Urbanización y acondicionamiento instalaciones deportivas en alza", y 3 en la obra "Reformas de funcionamiento del polideportivo en alza", en las fechas y con los importes reflejados en los folios 44 a 48 del expediente administrativo.

4º Debido al retraso producido en el pago de las certificaciones, mediante escritos que tuvieron entrada en el Ayuntamiento el 3 de marzo de 1995, Ferrovial, S.A. intimó y reclamó el importe del interés legal devengado por retraso en el pago de esas certificaciones, sin que hasta la fecha hayan sido abonados los intereses de demora correspondientes, por lo que se solicitó la acumulación de las reclamaciones y la certificación de acto presunto mediante escritos presentados el 9 de marzo de 2000.

5º Los intereses correspondientes a esas certificaciones fueron cuantificados por Ferrovial, S.A. en su escrito de 9 de marzo de 2000 (folios 56 a 59 del expediente administrativo), ascendiendo a un importe de 8.866.606 ptas. (53.289,37 euros).

6º El Ayuntamiento por silencio administrativo desestimó esa reclamación, dejando transcurrir el plazo legal de tres meses desde la misma, contra la que se interpuso el presente recurso.

En el apartado "Fundamentos de derecho", en cuanto al fondo del asunto, se dicen de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de enero de 1998, de 25 de junio de 1970 y de 14 de octubre de 1996, del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Málaga, de 18 de febrero de 2000, y de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, de 4 de mayo de 1994.

Se razona que, de conformidad con lo establecido en las dos últimas sentencias, los cinco años para efectuar la reclamación han de contarse desde el último acto contractual, aplicando reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, que considera como último momento el de la aprobación de la liquidación provisional como definitiva y la devolución de los avales, lo cual no se ha notificado a esta parte todavía, por lo que al día de hoy no habría comenzado a correr dicho plazo de prescripción.

Respecto a la cláusula segunda de los contratos administrativos de obra, que establece que si el Ayuntamiento demorase el pago de las certificaciones por plazo superior a tres meses, a contar desde su fecha, abonará al empresario el interés legal de las cantidades, desde que éste intime por escrito el cumplimiento de la obligación, debe declararse por no estipulada, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 4 de octubre de 1989), ya que al intervenir en la celebración de esos contratos una Corporación Local, y al ser adjudicados en los años 1987 y 1988, se rigen por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, según establece la Disposición Adicional Primera del mismo y dicho Reglamento, en su artículo 94, establece un plazo de carencia para efectuar el pago de las certificaciones ordinarias de dos meses, a contar desde la fecha de expedición de las mismas.

Nos encontramos ante tres contratos administrativos de obra, en los que las certificaciones de obra expedidas por la Dirección Facultativa han sido abonadas con posterioridad al plazo de 2 meses, luego en aplicación del Art. 94.2 del Reglamento, el interés legal de demora ya puede exigirse.

Es de aplicación el interés legal establecido en la Ley de Presupuestos aplicable para los años correspondientes que afecte, ascendiendo en este caso la cuantía de los intereses de demora de las certificaciones a la cantidad de 8.866.606 ptas. (53.289,37 euros).

Siendo líquidas y vencidas las cantidades que se reclaman en concepto de intereses por demora en el pago de las certificaciones de obra, a tenor del artículo 1.109 del Cc, procede el abono de los intereses vencidos, los cuales han de calcularse al interés legal vigente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de notificación de la sentencia firme.

TERCERO.- D. German Apalategui Carasa, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, ha presentado escrito de contestación a la demanda, interesando que se dicte la resolución procedente en derecho.

Arguye el Letrado que con lo expuesto en el escrito remitido en su día a esta Sala solicitando la suspensión del procedimiento, en base a que no estimaba ajustada a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta, estimación no contradicha por resolución expresa de la Administración demandada pese al informe remitido, se concluye todo cuanto pudiera ser objeto de debate en los presentes autos. Por ello, dicho informe de Letrado, deberá causar los efectos procedentes en derecho.

CUARTO.- La representación legal del Patronato municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Sebastián en escrito de contestación a la demanda presentado ante esta Sala se atiene al formulado por el Ayuntamiento de San Sebastián, en cuyos extremos se ratifica.

QUINTO.- Se reclaman en este pleito los intereses de demora y los intereses derivados de éstos, por retraso en el pago de las certificaciones de obra número 1 a 25, ambas inclusive, de la obra "Instalaciones deportivas en alza", las certificaciones número 1 y 4 a 12, ambas inclusive, de la obra "Urbanización y acondicionamiento instalaciones deportivas en alza" y las certificaciones número 1, 2 y 3 de la obra "Reformas de funcionamiento del polideportivo en alza".

La primera puntualización que requiere el análisis de la pretensión ejercitada por Ferrovial, S.A. deriva de la falta de oposición de la Administración demandada a los hechos relatados en la demanda, en los que se sustenta la mentada reclamación de intereses. Luego, hemos de dar por ciertos desde la adjudicación a la mercantil recurrente de los tres contratos en las fechas indicadas y la ejecución de las obras según el proyecto y dentro del plazo previsto, hasta la expedición de las distintas certificaciones, su importe, así como las fecha de emisión y cobro de cada una de ellas.

A la vista de las mentadas fechas, no trasladando tampoco el Ayuntamiento de San Sebastián hecho obstativo a la reclamación, lejos de ello, en los informes remitidos a esta Sala, a los que se alude en el escrito de contestación, el Letrado muestra su conformidad a la misma, procede, en aplicación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (Decreto de 9 de enero de 1953), acoger la pretensión actora, bien que no en su integridad, al no ser admisible la interpretación que de ese precepto efectúa en relación al plazo de carencia.

Resulta ajustada a derecho la invocación del artículo 94 del Reglamento al que hemos hecho mención, aplicable por razón de la fecha de adjudicación de los contratos administrativos a los que corresponden las certificaciones de obra cuyos intereses se reclaman. Dispone ese precepto que:

"1. Las Corporaciones locales determinarán en todo contrato el tanto por ciento anual que hayan de satisfacer al contratista o que éste deba abonarles por intereses de demora, cuando los pagos no se realicen dentro del plazo señalado en el Pliego de condiciones y sin perjuicio de lo que procediere en cuanto a la resolución del contrato por causa de dicho retraso. 2. Si la Corporación no hubiere fijado en el contrato la cuantía del interés de demora o el tiempo que haya de transcurrir para que se devengue, se entenderá cifrado el primero en un cuatro por ciento anual y bastará el retraso de dos meses en los pagos para que pueda exigirse".

Ferrovial, S.A. admite que la cláusula segunda de los contratos administrativos de obras firmados con el Ayuntamiento de San Sebastián, establece que si el Ayuntamiento demorase el pago de las certificaciones por plazo superior a tres meses, a contar desde su fecha, abonará al empresario el interés legal de las cantidades desde que éste intime por escrito el cumplimiento de la obligación. Considera, no obstante, que tal cláusula, en tanto que contraría el Reglamento, debe tenerse por no estipulada, y en consecuencia, el abono de las certificaciones de obra hubo de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su expedición, de conformidad con lo previsto en el repetido artículo 94, devengándose los intereses de demora por el mero transcurso de ese plazo.

Asiste razón a la recurrente cuando alega que basta el retraso en el pago de las certificaciones emitidas para que se devenguen los intereses de demora, no siendo precisa la intimación del contratista a la Administración, según criterio consolidado en constante jurisprudencia, sin embargo, yerra cuando niega validez al plazo de carencia de tres meses fijado en los contratos.

De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, recogida profusamente en la sentencia nº 926/2004 de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2004 rec. 1559, enjuiciando un supuesto sustancialmente idéntico al de autos, "¿el art. 94 permite que la Administración determine el plazo a partir del cual dará inicio el devengo de intereses moratorios y sólo con valor supletorio será el de dos meses el plazo para que la mora produzca sus efectos (¿) Deberá tenerse en cuenta así mismo que en el supuesto de establecerse por la Administración el plazo de tres meses para efectuar el pago, en los contratos de obra, e interpretada esta cláusula conforme a la realidad social ( art. 3 del Cc ), debe concluirse que se trata de una cláusula no abusiva, conforme con la práctica, con el uso comercial y mercantil tal y como la realidad social nos muestra, se trata de una cláusula, de un período de tiempo usual, razonable y por ende insuficiente para justificar la nulidad de la cláusula".

Como se razona en la meritada sentencia "conforme al principio de conservación de los negocios jurídicos y más exactamente de los contratos, principio este inferido de la regulación en general de las obligaciones y contratos del Cc, por ejemplo así resulta de los arts. 1284 y 1289, la nulidad de parte de una cláusula no implica la nulidad de la totalidad de aquella sino que deberá conservarse en la medida en que resulte posible; en nuestro caso, la nulidad de la parte de la cláusula segunda que fija la fecha de intimación del contratista como día inicial del devengo, no implicará la nulidad del resto de la cláusula, y en concreto, de la parte que establece el periodo de carencia de tres meses, plenamente válida por lo expuesto.

En consecuencia, en el supuesto presente los intereses por demora se devengan desde el día siguiente al transcurso del plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de cada una de las certificaciones de obra.

Ninguna objeción cabe efectuar, por el contrario, respecto del tipo de interés peticionado en la demanda, habida cuenta que, efectivamente, no es de aplicación el interés del 4% previsto en el art 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, que ha quedado superado por el interés legal expresado en la Ley 24/84 de 28 Junio, cuyo art. 1 se remite al interés definido en las Leyes anuales de Presupuestos. Y asimismo resulta conforme a derecho la petición de los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos, en aplicación del párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil, según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados.

Basta a tal efecto, recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, de la que se han hecho eco distintos Tribunales Superiores de Justicia, y entre ellos, esta Sala en su sentencia nº 946/2004: "Es objeto de reclamación también por la actora, los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación del art. 1109 del CC en cuanto que prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. La respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa [STS de 23 y 30 May. 1989, 5 Mar. 1992, 6 May. 1992,24 Jun. 1996) por las siguientes razones: 1º Por la supletoriedad del Código Civil (art 4,1 de la LCE y 6 del RCE), 2º Por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simple operaciones aritméticas; 3º Por la superación de los viejos principios clásicos de "Princeps in contractibus non debet usuras", y de la intangiblidad del gasto publico a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las administraciones públicas como son las deudas de intereses; 4º Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido, por ello, nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda de principal como cuando lo es de una deuda de intereses."

SEXTO.- Por consiguiente, los intereses de demora a cuyo abono a Ferrovial, S.A. ha de ser condenado el Ayuntamiento de San Sebastián, ascenderán a la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, tomando en consideración las fechas de emisión y pago de las certificaciones que, recogidas en la demanda, no son controvertidas por la Administración, y en atención a los siguientes parámetros: el momento inicial del cómputo del plazo para el pago es aquél en el que la certificación se extiende y dicho plazo es de 3 meses de conformidad con lo previsto en los contratos suscritos entre los litigantes, de modo que los intereses de demora se devengan desde el día siguiente al transcurso de los tres meses, contado a partir de la fecha de certificación de obra; el transcurso de ese plazo da derecho al abono de los intereses de demora resarcibles mediante el pago de los intereses moratorios fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, desde aquélla fecha hasta el efectivo pago del principal; dichos intereses, a su vez, vencidos, líquidos y exigibles, una vez reclamados a través de la interposición del recurso contencioso administrativo, devengarán el interés legal desde esa fecha y hasta el completo pago de lo debido. Como quiera que Ferrovial, S.A. ha cuantificado los intereses en escrito obrante a los folios nº 61, 65 y 69 del expediente, y pese a atenerse a los parámetros referidos, parte de un plazo de carencia de dos meses, no puede aceptarse el importe peticionado por el principal de los intereses de demora de 8.866.606 ptas. que habrá de ser reducido tomando en consideración el plazo de carencia de tres meses. La cantidad resultante devengará a su vez el interés legal desde la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo y hasta el momento en el que se haga efectivo el pago.

Procede, por ello, la estimación parcial del presente recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto, este Tribunal emite el siguiente

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1869/00, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE FERROVIAL, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA PRESUNTA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, DE LA RECLAMACIÓN DEL PRINCIPAL DE LOS INTERESES LEGALES DE DEMORA POR RETRASO EN EL PAGO DE LAS CERTIFICACIONES NÚMERO 1 A 25, AMBAS INCLUIDAS, DE LA OBRA "INSTALACIONES DEPORTIVAS EN ALZA", NÚMERO 1 Y 4 A 12, AMBOS INCLUSIVE, DE LA OBRA "URBANIZACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO INSTALACIONES DEPORTIVAS EN ALZA", Y NÚMERO 1, 2 Y 3 DE LA OBRA "REFORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL POLIDEPORTIVO EN ALZA, DEBEMOS:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL ACTO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS.

SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE POR EL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN LE SEA SATISFECHA LA CANTIDAD QUE SE FIJE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DE ACUERDO CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

TERCERO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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