Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 595/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2009 de 07 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 595/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100533


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000595/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Siete de Diciembre de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 130/2009interpuesto contra la Resolución de la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos de fecha 16-12-2008 desestimando la solicitud de baja de la entidad y que no se detraiga cantidad alguna de la nómina, en los que han sido partes como demandante D. Mauricio , Dña Justa y D. Romualdo , y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 7-12-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos de fecha 16-12-2008 desestimando la solicitud de baja de la entidad y que no se detraiga cantidad alguna de la nómina .

SEGUNDO .- La demanda debe ser estimada parcialmente en base a los siguientes razonamientos:

1.- En fecha 10-10-2009 , posteriormente a la demanda, se modificó el Reglamento de Socorros mutuos pasando a tener carácter voluntario su pertenencia a la Asociación.

Hasta entonces el Reglamento preveía su adscripción obligatoria.

2- En este sentido no cabe sino reproducir la doctrina emanada de las Salas de lo Contencioso de los TSJ en el sentido de desestimar las pretensiones de baja y devolución de cuotas mientras ha tenido ese carácter obligatorio.

Así la STSJMálaga de fecha 4-2-2011 ( que mantiene la doctrina de otrso TSJ: STJGalicia 17-10-2001 , STJMurcvia 11-3-2011 , STJMadrid 18-11-2009 , STJPais Vasco 8-11-2004 .....) sienta la doctrina al respecto que es de plena aplicación muitatis mutandi:

'PRIMERO

. Con fundamento en el derecho constitucional de asociación ( ex artículo 23 CE ) mediante el presente recurso el actor pretende sea declarado su derecho a causar baja definitiva en la Asociación de Socorros Mutuos del Cuerpo de la Guardia Civil, derecho cuyo reconocimiento le fue denegado por la resolución impugnada.

SEGUNDO

. La Sala, sin embargo, tiene ya resuelta esta cuestión en su Sentencia de 27 de febrero del presente año (recurso 469/2002 ), en la que para caso idéntico al ahora examinado se partía de la ubicación de los términos del debate en la '..posible vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa..', con referencia a la doctrina sentada en la Sentencia 107/1996, de 7 de junio, del Tribunal Constitucional , según la cual:

'..Como ha puesto de relieve la doctrina constitucional, el principio general de libertad y la libertad negativa de asociación ( artículos 10.1 y 22 CE ), por un lado, y la legitimidad constitucional de la Administración corporativa, en la que se encomiendan funciones jurídico-públicas a ciertas agrupaciones sociales ( artículos 9.2 , 36 y 52 CE ), por otro, «generan cierto grado de tensión interpretativa en el interior de la Constitución» que «no puede ser resuelto desde uno de sus extremos, sino, por el contrario y como venimos operando a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales implicados; dicho de otro modo, sólo puede ser resuelto desde el principio de unidad de la Constitución» ( SSTC 113/1994 y 179/1994 ).

Y en esta línea, este Tribunal ha elaborado un criterio constitucional, explicitado sobre la base de los mencionados preceptos, que viene a dar complemento de expresión a la Constitución: La afiliación obligatoria a los entes corporativos se justifica, en lo que ahora importa, por las características de los fines de interés público que se persigan y de las que ha de resultar, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a aquella afiliación.

La aplicación de este criterio constitucional impone, por una parte, la contemplación de la realidad de hecho, es decir, de los términos en que se desarrolla el comercio, la industria y la navegación, y, por otra, el análisis de los fines que se esperan obtener mediante la atribución de ciertas funciones a las Cámaras para en último término concluir si desde aquella realidad existe o no dificultad para alcanzar estos fines sin la adscripción obligatoria. Así deriva claramente de la cuidadosa dicción de la doctrina constitucional reiteradamente sentada al respecto: Se trata de «obtener» unos fines ( STC 179/1994 ), de llegar a su «consecución» ( STC 244/1991 y 113/1994 ) o incluso, de forma muy expresiva, de «la consecución de los efectos perseguidos» ( STC 132/1989 ).

Ha de concluirse, pues, y esto es lo que se destaca, que el criterio constitucional no se limita a indagar si hay o no dificultad para que una cierta actividad o función pueda desarrollarse sin la adscripción obligatoria, sino que, más profundamente, impone un estudio sobre si resulta o no difícil que los fines perseguidos, los efectos pretendidos puedan obtenerse, conseguirse sin la adscripción obligatoria.

El resultado de esa valoración de la realidad en relación con determinados fines integra un presupuesto para la constitucionalidad de la decisión del legislador que impone la afiliación forzosa, de suerte que, ante todo, implica un límite para su libertad configurativa y, por consecuencia, viene a resultar canon de la constitucionalidad de la ley: La valoración de los hechos formulada por el legislador queda así sujeta al control de este Tribunal.

Ahora bien, siendo la dificultad para la obtención de ciertos fines un concepto jurídico indeterminado, la intensidad de este control ha de quedar matizada separando aquellos casos en los que de forma patente y manifiesta no se aprecie dificultad para conseguir unos efectos sin necesidad de la afiliación obligatoria -zona de certeza negativa del concepto jurídico indeterminado- y aquellos otros en los que tal dificultad pueda ofrecer duda -zona de incertidumbre o penumbra del concepto-: mientras que en aquellos este Tribunal está plenamente habilitado para la destrucción de la presunción de constitucionalidad propia de la ley, en éstos, en cambio, ha de recordarse que el «Tribunal Constitucional no puede erigirse en Juez absoluto de dicha «dificultad», en cuya apreciación, por la propia naturaleza de la cosa, ha de corresponder al legislador un amplio margen de apreciación» ( SSTC 113/1994 y 179/1994 ).

Ya más concretamente ha de indicarse:

A) La Constitución ha venido a admitir expresamente la legitimidad de la genéricamente llamada Administración corporativa, es decir, de las «corporaciones no territoriales», «corporaciones sectoriales de base privada» o «entes públicos asociativos», entendiendo por tales, en términos generales, a diversas agrupaciones sociales, creadas por voluntad de la ley en función de diversos intereses sociales, fundamentalmente profesionales, dotadas frecuentemente de personalidad jurídico- pública, y acompañadas, también frecuentemente del deber de afiliarse a las mismas. Así lo hace, ante todo en su artículo 36 respecto de los «Colegios Profesionales» como una de las manifestaciones más características de esta Administración corporativa. Igualmente, de un modo bastante más genérico, y como el último de sus «principios rectores de la política social y económica», la Constitución declara en su artículo 52 que «la Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios» ( SSTC 113/1994 ). Y aunque este precepto, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 36 respecto de los Colegios Profesionales, no llama a las Cámaras por su nombre, hay que concluir que éstas, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran un apoyo en el artículo 52 CE con el que no contaban otras Cámaras.

Así las cosas, ha de subrayarse que el artículo 52 CE «encomienda a la ley un particular protagonismo en la conformación concreta de estas organizaciones profesionales» ( SSTC 113/1994 y 179/1994 ).

B) Por otra parte los entes que integran la Administración corporativa tienen su origen, no en un pactum asociationis sino en un acto de creación estatal. Su objeto viene definido por los intereses públicos para cuya defensa fueron creados y son también fijados por el poder público. Por ello, si bien cabe estimar la presencia de un cierto elemento o base asociativa (ya que sus integrantes no se encuentran sometidos a un régimen de tipo estatutario funcionarial, ni integrados en relaciones de jerarquía y subordinación, sino en posición de paridad), sólo en términos muy latos puede hablarse de que exista una asociación, en cuanto que ésta supone una agrupación libre para la obtención de fines, determinados, también libremente, por los miembros que la integran.

Como consecuencia de ello, estas agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal no pueden incardinarse (pese a contar con una «base asociativa» en el sentido señalado), sin profundas modulaciones, en el ámbito de los artículos 22 y 28 CE . Y por tanto ( STC 132/1989 ), «con toda evidencia, en el caso de las Corporaciones públicas... no puede predicarse la libertad positiva de asociación, pues su creación no queda a la discreción de los individuos (ya que, como señalamos en nuestra STC 67/1985 no puede hablarse de un derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas»). Y si respecto de estas Corporaciones no aparece la libertad positiva de asociación, los aspectos negativos de ésta (derecho a no asociarse), habrán de operar con serias modulaciones: «Dicho en otras palabras, la sujeción de estas Corporaciones a los requisitos constitucionales derivados del derecho fundamental a no asociarse, aún procedente, sólo puede tener lugar con importantes reservas» ( STC 113/1994 )..'.

TERCERO

. Pues bien, de entrada, y como señala la Sentencia de 8 de noviembre de 2004 (recurso 1159/2002) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , '..la Asociación de Socorros Mutuos surge de la agrupación de la homónima y de la Humanitaria del Cuerpo de Carabineros, y que es creada, como ocurriera tiempo después (el 16 de marzo de 1960) con la Asociación Pro Huérfanos, de naturaleza similar, administrativamente, esto es, ni su origen ni su funcionamiento se encuentran en el derecho privado, ni en la autonomía de la voluntad de sus creadores sino que se trata de Asociaciones (en su acepción ordinaria) fruto de la actuación del Poder Público en cuanto tal. Por lo tanto, aparece así una primera y fundamental nota de diferenciación entre estas Asociaciones y las integradas en el ordenamiento jurídico privado..'.

Además, como dijo la Sala en esa otra ocasión, aplicada la anterior doctrina constitucional caso de autos tenemos que el Reglamento de la Asociación de Socorros Mutuos del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado en 1941 , establece en su artículo 1 º que su objeto es el de suministrar a las familias de los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y Tropa que fallezcan, un auxilio pecuniario e inmediato con el que puedan cubrir los gastos de entierro y funeral del finado y atender a sus propias necesidades hasta que empiecen a percibir la pensión a que tengan derecho, o dispongan su modo de vivir, para lo que se establece la Sociedad Filantrópica de Socorros Mutuos de Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y Tropa de la Guardia Civil. Por su parte, el artículo 10 establece que todos los meses se descontará a los socios el importe de las cuotas que correspondan al número de fallecidos en el mes anterior.

Se trata, pues, de una organización anclada estructuralmente en la Administración del Estado, creada con una finalidad claramente social, que se nutre de las aportaciones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil socios en función de la cantidad necesaria asignada a cada fallecimiento ocurrido en el mes anterior, objeto que no sería sufragado en modo alguno, con carácter general, en caso de no existir la misma .

Por todo ello, la Sala considera que la finalidad y naturaleza de esta organización es de las contempladas en la Sentencia referida de nuestro Tribunal Constitucional y, en consecuencia, la resolución que se ha recurrido es conforme con el Ordenamiento Jurídico en cuanto deniega la solicitud de baja al apreciar que no se ha vulnerado mediante la asociación y cuota obligatoria, el derecho constitucional de asociación.'.

3.- A lo anterior no obsta la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Civil de fecha 25-9-2008 , pues como señala la STJMurcia de fecha 11-3-2011 'La STS de 25 de septiembre de 2008, de la Sala Primera , pese a contener una valiosa doctrina, no puede ser tenida en cuenta en esta jurisdicción como jurisprudencia, como se pretende por el recurrente, pues no consta más que un pronunciamiento y ha sido dictada en el orden civil.'.

Efectivamente la cuestión aquí planteada es estrictamente administrativa ( así lo ha señalado la jurisdicción civil: por todos Auto APMadrid 29-10-2003, y el resto de Tribunales Contencioso-administrativos)por lo que desde esta perspectiva la abordamos con el resultado reseñado ut supra.

4.- A lo anterior ( y consiguiente desestimación de la demanda) tampoco obsta la posterior modificación del Reglamento que modifica la adscripción obligatoria en voluntaria; y ello porque hasta entonces tenía el carácter obligatorio con las consecuencias legales expuestas, que es el objeto de este proceso determinado por la demanda (litispendencia).

Por lo tanto debemos desestimar las pretensiones articuladas en este proceso sin perjuicio, en su caso, del derecho de los demandantes a darse de baja conforme al carácter voluntario desde la modificación operada en el Reglamento ( cuestión que es ajena a este proceso que tienen un marco normativo distinto) , y desde la fecha en que soliciten su baja, conforme a la nueva normativa vigente y , en su caso, conforme al procedimiento y requisitos normativamente previstos al efecto.

TERCERO .- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.

CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio , Dña Justa y D. Romualdo contra la Resolución de la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos de fecha 16-12-2008 desestimando la solicitud de baja de la entidad y que no se detraiga cantidad alguna de la nómina, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.

2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.