Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 595/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3621/2011 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 595/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100562
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 3621/2011
SENTENCIA Nº 595/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª . Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 10 de junio de 2015.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3621/11, interpuesto por CREACIONES ALINE S.L., representada por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz y asistida por el Letrado D. Rafael López Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 9 de junio de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por CREACIONES ALINE S.L., contra la resolución de 25-10-201 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas contra la liquidación de fecha 30-3-2010 practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por un importe de 39.270,75 euros y contra la correspondiente sanción por dicho tributo y ejercicio, por una cuantía de 36.969,15 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección de la AEAT imputó a la recurrente unos ingresos no declarados, procedentes de la venta junto a ESMECO SL de unos terrenos situados en el término de Loriguilla; considerando la Inspección que, aunque la escritura pública de 30-3-2005 consignase un precio de 435.000 euros, en realidad se percibieron entre ambas sociedades una sobreprecio de 328.447,18 euros, que no declararon.
Como ya se indicó en la sentencia nº 370, de 27-3-2015 (R. 1918/11 ), sobre los mismos hechos y partes, si bien en relación al IVA de 2005, la Inspección se funda en los siguientes hechos acreditados mediante sus actuaciones:
1- retirada de las cuentas de la mercantil Cristalería Crevillente SL., en efectivo de 328.447,18€, en la misma fecha de la formalización de la escritura, 30-03-2005, de dicha suma 264.447,18€ lo fueron en billetes de 500€; la persona que retira el dinero en efectivo es el administrador de dicha entidad, que a su vez lo es de la mercantil DIRECCION000 CB.
2- de las actuaciones realizadas en sede de la entidad Cristalería Crevillente SL., esta no puede justificar el destino del metálico sacado de sus cuentas, manifestando que era para pago a proveedores, aunque no se acredita, evidenciándose por dichas actuaciones que esas deudas o no existían o ya habían sido saldadas.
3- la existencia de vinculación entre ambas entidades, al tratarse de entidades integradas por un grupo familiar formado por los hermanos Gregorio , cónyuges e hijos, la adquirente, DIRECCION000 CB., ostenta el 60% de la segunda.
4- informe del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Agencia tributaria de Valencia, donde se asigna a la finca transmitida un valor de 1.396.438,40€.
5- DIRECCION000 CB adquiere tres inmuebles el dia 30-03-05 ante el mismo notario entre los que se incluye el del reclamante, por un importe total de 1.550.000€ más IVA, y sobre los mismos constituye hipoteca por importe de 1.800.000€.
6- Eurovaloraciones SA, con fecha 4-03-2005, tasa la parcela de resultado del proceso de reparcelación aprobado, M2-5 de 5.586,06 m2, donde se incluyen las parcelas adquiridas al demandante y a Esmeco SL, en 1.439.360,00€.
Como consecuencia de todo lo relacionado, la Administración llega a la conclusión de que en la transmisión se efectuó una declaración inferior del precio realmente percibido por la transmisión.
TERCERO.-La parte recurrente sostiene que el precio de la venta (conjunta con ESMECO S.L.) de las fincas lo fue por el precio consignado en la escritura pública de 30-3-2005.
Relata que la compraventa se hubo concertado tiempo atrás, a mediados de 2004, si bien una entrega a cuenta inicial del precio no se produjo sino hasta el 20-1-2005, de modo que, en la factura-recibo emitida, se consignó el precio convenido, 435000 euros, y la entrega de 115000 euros. Sigue relatando que era previsible entonces que las fincas se afectaran un proyecto de reparcelación (finalmente aprobado el 10-2-2005), sin que la recurrente se encontrase 'en situación de abordar las fuertes inversiones que se le iban a demandar y que motivó, entre otras razones, la venta de las fincas referidas'. Alega que ninguna de las tasaciones en que se basa la Inspección Tributaria 'tienen en cuenta que, en el momento de la transmisión, no se habían iniciado las obras de urbanización' y que las fincas eran rústicas. Resalta que el valor declarado por CREACIONES ESLIDA S.L. fue aceptado por la Hacienda Autonómica a los efectos del ITP y que la venta a favor de los señores Teodosio y Adriano no es una operación vinculada a los efectos del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Se queja, en fin, de que no se le ofreciera la posibilidad de impugnar la comprobación de valores ( sic) mediante un procedimiento de tasación pericial contradictoria.
La cuestión litigiosa es de marcado carácter probatorio. Mientras que la parte recurrente, en su momento, declaró unos ingresos a cuenta de la venta de unos terrenos, por su parte la Inspección Tributaria consideró que la compradora había pagado más en realidad.
Como se sabe y por regla general, el sujeto pasivo, en el momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - ' la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, éstos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Conviene acudir a lo argumentado por la sentencia 3479, de 30-9-2014 (R. 1919/11 ), dictada en un asunto idéntico, el referido a la mercantil ESMECO S.L., por el mismo impuesto y ejercicio, que explica:
' En el caso enjuiciado, no se puede reprochar a la Inspección Tributaria un rechazo caprichoso del precio de la compraventa que la recurrente declaró en su autoliquidación. Antes bien, un cúmulo de circunstancias invitaban como mínimo a la duda, a saber:
-El día del otorgamiento de la escritura pública, el 30-3-2005, los compradores de ' DIRECCION000 ' CB adquirieron otras fincas incluidas en el expediente de reparcelación del sector 10 'Masía del Conde'. Ese mismo día, la mercantil 'Cristalería Crevillente' SL retiró la cantidad total de 328447,18 euros (264447,18 en billetes de 500 euros) de dos cuentas bancarias, ello mediante el cobro efectivo del administrador don Germán . Éste participaba en la comunidad de bienes con una cuota del 40%. 'Cristalería Crevillente' SL no ha acreditado el destino del dinero; tampoco se deduce de su contabilidad que lo aplicara a pagar a proveedores.
-Un informe-tasación de las fincas adquiridas, emitido por 'Eurovaloraciones' SA a los efectos de concesión del préstamo hipotecario para la compradora, concluyó que el valor conjunto de las fincas ascendía a 1439360 euros. Con base a dicha tasación, 'Bancaja' concedió un préstamo de 1800000 euros a la compradora. El informe del gabinete técnico de valoraciones de la AEAT asignó a las fincas transmitidas un valor de 1396438,40 euros.
A la vista de estos datos, y respondiendo a las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, cabe concluir con la vinculación entre la comunidad de bienes compradora ' DIRECCION000 ' y la entidad mercantil 'Cristalería Crevillente' SL, la cual, el día de la escritura de compraventa, obtuvo una importante cantidad de efectivo cuyo destino no ha encontrado otra explicación que la compra de las parcelas que tratamos. Si dicha vinculación encaja en los supuestos del art. 16 de la LIS es tema irrelevante aquí; para nuestra convicción probatoria lo que importa es que los cinco comuneros de ' DIRECCION000 ' al mismo tiempo ostentaban el 60 % del capital de la mercantil.
No convence tampoco la impugnación sobre las valoraciones de la finca en que se apoyó la Inspección Tributaria. Además de que la recurrente no ha aportado tasación alguna que las contradiga, la calificación y demás aspectos urbanísticos de la finca en el momento del otorgamiento de la escritura importan relativamente, pues los otorgantes ya previeron un proceso urbanístico entonces, unas expectativas de plusvalía, que explican un mayor precio que el correspondiente a una finca rústica. Las explicaciones de la recurrente sobre los motivos de la venta tampoco tienen significación probatoria. La deuda tributaria del IS relativa a las ganancias no se ha calculado sobre la valoración de un bien y por ello una tasación pericial contradictoria no cabía legalmente.
Recapitulando, las conclusiones de la Inspección Tributaria y del TEAR parten de una pluralidad de indicios serios, acreditados y múltiples que apuntan con un enlace preciso y directo, sin margen de duda ni de indeterminación, a que 'Esmeco' SL vendió los terrenos por más dinero del declarado en su autoliquidación del IS de 2005 y precisamente por el que dice la Inspección. Descartamos, pues, otro tipo de conclusiones como las propuestas por la parte recurrente y rechazamos el motivo de impugnación'.
También la citada sentencia 370/15 se pronuncia de manera desestimatoria de la demanda, cuando dice:
' En relacion con la tasación de las fincas que se realizan por las dos entidades y, en las que se basa la Inspeccion, alega que en las tasaciones no se ha tenido en cuenta que a fecha de venta no se habia iniciado las obras de urbanización, que se trata de una empresa que trabaja para la AEAT y, la de EUROVALORACIONES SA, no se puede admitir por tener por objeto el que los compradores obtengan financiación para la compra y la urbanización, asimismo que se trataba de fincas rusticas ala fecha de transmisión, y el que las obras no se habían iniciado, ni devengado cuotas.
En este punto conforme al art. 105 y 106 de LGT , es al demandante al que le incumbe la carga de la prueba respecto, en este caso al precio de la transmisión, conociendo los hechos y circunstancias en que se funda la Inspeccion, a su alcance tenia la posibilidad de desvirtuar ambas valoraciones, limitándose a negar eficacia a las mismas alegando vinculación con la AEAT de una de las empresas y respecto a la otra la finalidad de obtener financiación, argumentos estos por si solos que carecen de eficacia para desvirtuar o anular las dos valoraciones aportadas por la Administración, careciendo de valor el resto de los argumentos vertidos por la demandante; en consecuencia la demanda en este punto debe ser desestimada.
Directamente vinculado con lo anterior se encuentra la afirmación de que el precio de venta que la Administración acoge es una mera presuncion, en tanto y cuanto podía haberse aportado una tasación o, bien solicitarla para practicar en Sala, como derivación de la carga de la prueba del art. 105 de LGT , al igual que la Administración hizo lo propio con unas valoraciones en que se basa sus actuaciones, razonadas, con exposición de criterios y procedimiento seguido para llegar al valor final que a las fincas se asignan; Procedimiento de tasación pericial que podía haber sido solicitado por la demandante, debiendo aquí rechazar la afirmación de esta en cuanto a que la falta de esta invalida las conclusiones a que se llega, en tanto y cuanto este tramite esta previsto como un derecho que al sujeto obligado se reconoce en LGT, con el fin de poner combatir un concreto valor asignado a un bien, pero lo que no puede es conceptuarse como un tramite necesario en el procedimiento, sino como se ha dicho, un mero derecho a solicitar en defensa de la oposición a una concreta valoración, que la demandante bien podía haber instado.
TERCERO.- Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada, sus condiciones y circunstancias, claramente enumeradas, al FºDº1º, y razonadas en el informe donde se analizan individualmente, no lo es menos que ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el T. supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia; conforme a todo lo anterior y en base al contenido del detallado informe, y la aportación de la demandante, se estima procedente estimar acreditados los hechos en que se funda la Inspeccion y, con ello desestimar la demanda.
En este punto el T. supremo en sentencia 552/2008, de 16 de mayo se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presuncion de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 RTC 1985, 174 y 175 RTC 1985, 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presuncion, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a traves de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88
Con todos estos argumentos, relativos a dos sentencias firmes de directa y coherente aplicación al supuesto de autos, procede la desestimación del argumento de la sociedad actora sobre la improcedencia del sobreprecio atribuido por la Inspección, cuya actuación debe confirmarse.
CUARTO.-En relación a la sanción, debe reproducirse lo expuesto en la referida sentencia 370/15 , aplicable al supuesto que nos ocupa por tratarse de la misma sanción, impuesta por idénticos motivos a la misma contribuyente, que dice:
' En relación con el acuerdo sancionador, se alega que no es al obligado tributario al que le incumbe la prueba de inexistencia de culpabilidad, sino que es la Administración la que debe acreditar la falta de diligencia; a ello añade que los tribunales exigen la concurrencia de la culpabilidad como elemento de la infracción tributaria, a la necesaria actividad probatoria, a la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo y, la necesaria motivación por parte de la Administración, no solo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en los mismos y la totalidad de las circunstancias concurrentes que determinen la culpabilidad, todo con la correspondiente motivación en el acuerdo de imposición de sanción.
QUINTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
SEXTO.- Si bien es cierto que el contenido del fundamento anterior recoge la línea jurisprudencial mantenida por el T. Supremo en materia de exigencia de motivación en las resoluciones sancionadoras, no lo es menos como la Sala ha venido manteniendo, que todo lo anterior implica su aplicación al supuesto en concreto examinado, y en el supuesto presente, de la motivación del acuerdo sancionador de 30-03-2010, a su folio 12/16, ultimo parrafo, que es del tenor literal siguiente: 'En el presente caso, la conducta del obligado tributario, no registrando ni declarando parte del precio percibido en la operación de venta, fue voluntaria e intencionadamente dirigida a ocultar parte de las cuotas devengadas con el objeto de reducir su factura fiscal, realizando el tipo ilícito previsto en la LGT (dejar de ingresar). Asi se desprende de su actuar, declarando la parte del precio que se habia escriturado y ocultando el resto, siendo, por tanto la conducta del sujeto pasivo culpable al pretender conscientemente un resultado contrario a la norma'. Párrafo este que sin ser extenso, concreta y fundamenta de forma adecuada el acuerdo sancionador, por lo que en base al mismo la demanda en este extremo debe desestimarse'.
De la misma manera, resulta de aplicación a este litigio lo argumentado sobre la sanción en la sentencia 3479/14 antedicha, que dispone:
' Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al no concurrir prueba suficiente sobre su culpabilidad, y que 'la discrepancia con la AEAT sobre el precio o valor transmitido no puede constituir infracción tributaria'.
La supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) no se da. Como se sabe, la prueba indiciaria o indirecta ofrece virtualidad para enervar la presunción de inocencia, siempre que los indicios estén completamente acreditados y que entre tales indicios y los hechos que se intenten acreditar exista un enlace preciso y directo. Estas circunstancias concurren aquí, como más arriba -en el fundamento cuarto- razonamos y a dicho criterio nos remitimos.
Es verdad que la discrepancia con la Inspección Tributaria sobre cuál sea el valor de una finca no integra tipo sancionador- tributario alguno; tampoco esta discrepancia sería reprochable desde la perspectiva del principio de culpabilidad. Sin embargo, la parte recurrente no ha sido castigada por aquella discrepancia, sino por simular un precio inferior del verdaderamente recibido y menores ganancias, defraudando a la Hacienda Pública en definitiva.
Con esto se rechaza el último motivo de impugnación, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo'.
Por todas estas razones, procederá desestimar la demanda.
QUINTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte actora. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CREACIONES ALINE S.L., contra la resolución de 25- 10-201 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas contra las liquidaciones de deuda y sanción de fecha 30-3-2010 practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, en la cuantía señalada en el FD Cuarto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

