Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 595/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 595/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100172

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2016 0104493

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000070 /2016

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Braulio , Ezequiel , Jesús , Porfirio Representación: Procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: D. FRANCISCO J. SOLANA BAJO

Contra D. Carlos Antonio , Amador , Demetrio , Gregorio , Matías , AYUNTAMIENTO DE LEON , Teodulfo

Representación: Procuradores D. JOSE LUIS MORENO GIL, ANA ISABEL CAMINO RECIO

Abogados: D. HERMINIO TURRADO MORENO, D. MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNÁNDEZ

SENTENCIA N.º 595

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DE LA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 70/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 112/2014, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León, interpuesto por D. Porfirio , D. Braulio , D. Bernardino , D. Ezequiel , y D. Jesús , representados por el Procurador Sr. Martín Ruiz, siendo parte apelada el Ayuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil, y D. Teodulfo , D. Carlos Antonio , D. Amador , D. Demetrio , D. Gregorio , y D. Matías , representados por la Procuradora Sra. Camino Recio, y siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 30 de septiembre de 2015 , habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de los apelantes expresados en el encabezamiento de la presente resolución interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León de 30 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Porfirio , D. Braulio , D. Bernardino , D. Ezequiel , y D. Jesús , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de 2 de octubre de 2013 del Tribunal Calificador de la Oposición libre de doce plazas de bomberos conductores de calificación de la segunda parte (ejercicio teórico) del tercer ejercicio de la oposición, con extensión de los efectos de tal impugnación a los actos posteriores del procedimiento selectivo en particular el Decreto de la Sra. Concejal Delegada de Personal y Régimen Interior de 14 de marzo de 2014 por el que eran nombrados como bomberos conductores los seis opositores codemandados, siendo los mismos conformes a derecho.

Sin expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 25 de enero de 2016, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 70/2016.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León de 30 de septiembre de 2015 .

La Sentencia apelada ha venido a considerar, en líneas esenciales, que las calificaciones que fueron otorgadas por el Tribunal de las pruebas selectivas respecto al tercer ejercicio de la fase de oposición, que es el cuestionado, se encuentra suficientemente justificado, sin que se haya acreditado que en su actuación se superen los límites de la discrecionalidad técnica que corresponde a dicho Tribunal, no habiéndose acreditado que exista un error patente en su actuación.

Frente a estos argumentos la parte apelante, esgrime dos motivos de impugnación que son objeto de un amplio desarrollo. Estos motivos son reproducción de las alegaciones que ya se esgrimieron en el procedimiento de instancia, y a los que se daba una exhaustiva respuesta en la sentencia apelada. Estos motivos de apelación serán posteriormente recogidos en la presente resolución.

SEGUNDO. Se alude, en primer lugar, a la existencia de falta de acuerdos previos adoptados por el Tribunal de las pruebas selectivas sobre la forma en que se ha calificado el ejercicio, vulnerándose los principios de publicidad y transparencia, lo que constituye una lesión del principio de igualdad que es constitutiva de arbitrariedad.

Como se ha dicho el desarrollo de estas cuestiones, que se apoya fácticamente en el informe pericial que fue aportado en período de prueba, ya fue objeto de un completo desarrollo en la sentencia apelada, en forma tal que bastaría con remitirnos a los argumentos que en dicha sentencia se contienen para que de esta forma se pudiera desestimar el recurso, por cuanto encontramos dichos argumentos ajustados a derecho frente a los efectuados por los apelantes.

Efectuada esta precisión hemos de reiterar, como ya se hiciera en la sentencia apelada, que ordinariamente las calificaciones efectuadas por los Tribunales de las pruebas selectivas se comprenden dentro del principio de discrecionalidad técnica que corresponde a los mismos, por lo que salvo que se rebasen los límites inherentes a dicha discrecionalidad o exista un error patente en la actuación del Tribunal, se deberá estar a la calificación de los ejercicios que fue efectuada por dicho Tribunal.

Sobre esta cuestión las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992 y de 27 de marzo de 1992 , declaran que tal discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal calificador, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia, no pueden convertirse, por sus conocimientos, o por los aportados por una prueba pericial, en un segundo Tribunal Calificador, que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas.

La sentencia del mismo Tribunal de 25 de octubre de 1992 , recuerda que la función fiscalizadora de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa consiste en resolver, desde criterios jurídicos, problemas jurídicos, no pudiendo entrar en la valoración de los conocimientos técnicos exigidos a los opositores, lo que supondría un análisis extraño a tal valoración jurídica.

La actividad de control realizado por los órganos de la jurisdicción contenciosa, se ha de contraer a las técnicas de control de la discrecionalidad, como son el control de los elementos reglados, de donde deriva el necesario cumplimiento de las Bases de la Convocatoria; el control de los fines, que exige el ajuste de la actividad del Tribunal a los señalados por el Ordenamiento Jurídico, incurriendo, en otro caso en desviación de poder. Es igualmente objeto de control jurisdiccional la composición del órgano calificador y su competencia en los términos previstos en la Convocatoria, o los errores de hecho en que hubiese podido incurrir.

Para la sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-1997 ; 'en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica'.

Tal doctrina ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, que en Sentencia 353/1993, de 29 de noviembre (RTC 1993, 353), proclama que si bien los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de oposiciones y concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más, lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sino reconocer que ese control jurisdiccional tiene por su propia naturaleza ciertos límites que encuentran su fundamento en una presunción de certeza de la actuación administrativa apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar a calificación.

Tal discrecionalidad no es óbice a la posibilidad de revisión de los errores palmarios en que pueda haber incurrido el Tribunal en la valoración, habiendo expresado al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 lo siguiente:

'solamente en los supuestos en que sea evidente el error padecido por la Comisión al calificar como correcta o incorrecta una respuesta, de modo que sea realmente inaceptable, con arreglo a los criterios de la sana crítica, admitir la tesis de la Comisión determinante de aquella valoración, resulte(a) permisible que con todas las cautelas y atendiendo a una casuística muy estricta, los Tribunales de Justicia puedan llegar a la conclusión de que los órganos administrativos no han tenido en cuenta manifiestas condiciones de mérito del partícipe en los concursos u oposiciones o bien que han computado favorablemente contestaciones manifiestamente equivocadas, siendo el caso más claro en este sentido el que se daría en el supuesto de operaciones matemáticas o de habilidades comprobables numéricamente, respecto a cuyo resultado quedase perfectamente acreditado la solución errónea tenida por buena por la Comisión o, a la inversa, la acertada que hubiese sido rechazada'.

Seguía añadiendo que 'tenidos en cuenta los límites y precauciones reseñados, que en definitiva tratan de evitar las casos extremos, en los que la en principio inatacable discrecionalidad técnica en que se fundan las resoluciones de los órganos encargados de calificar las oposiciones y concursos para acceder a la función pública, pueda dar lugar a decisiones en que sea ineludible apreciar una vulneración del fin perseguido por aquéllas, en orden a determinar en quienes concurren los mejores méritos y capacidad, por ser concluyente el error técnico padecido por aquéllos, debemos entrar en el examen del caso concreto que aquí enjuiciamos... solamente situaciones extremas y puntuales permiten entrar en la en principio inaccesible discrecionalidad técnica de la Comisión juzgadora'.

TERCERO. Conexa con la cuestión anterior se encuentra la relativa a la necesidad de la motivación de las calificaciones de los Tribunales cuestión a la que se ha dado respuesta de forma ya reiterada por diversas resoluciones jurisdiccionales, hemos de citar la sentencia de esta Sala de quince de abril de dos mil trece, recurso 1511/2009 , que se hace eco de diversas sentencias del Tribunal Supremo, reiterando lo que entonces se decía hemos de reiterar en relación con la necesidad de motivación de las calificaciones efectuadas por tribunales de pruebas selectivas señalaremos que este problema ha sido ya analizado por esta Sala en otras sentencias en las que nos hemos hecho eco de la del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2000 , de cuyo fundamento de derecho cuarto pueden extraerse varias afirmaciones relativas a la exigencia de ese requisito de la motivación, interesándonos ahora destacar las siguientes:

a) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

b) La discrecionalidad técnica explica que las normas reguladoras de la actuación de los órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico, siendo tal puntuación bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

c) En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 se remite expresamente a 'lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias', lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas, que por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos, que expresamente establece el mismo precepto, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

d) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla. Y ello significa que el órgano de selección cumplirá, en principio, con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición.

Así las cosas, partiendo de esta doctrina del T.S., en principio y a falta de mayores exigencias en las bases podría decirse que la mera expresión numérica de la puntuación conseguida por los distintos candidatos en cada uno de los méritos sería suficiente, siendo por tanto de carga del participante en el correspondiente proceso selectivo, si es que así le interesare, la de solicitar una motivación explícita del porqué de la concreta puntuación obtenida.

Sobre esta cuestión, que ya sido objeto de análisis en la sentencia apelada, se ha de reiterar que existen diversas actas del Tribunal en que se recogen suficientemente los criterios a seguir para la realización de los ejercicios. Y así ha de tenerse en cuenta que no establecidos criterios de calificación en las bases, la actuación del Tribunal se encuentra suficientemente justificada, no siendo exigible que con carácter general se establezcan criterios objetivos de actuación que pudieran entenderse como una suerte de complemento de las previsiones de las bases. Podemos, así, en el presente caso referirnos a las actas de 19 de septiembre de 2013, 5 de febrero de 2014 (cuyo contenido se extracta en la sentencia apelada en el fundamento de derecho segundo, por lo que acaba concluyendo que no puede entenderse que no existan criterios de clasificación) y 5 de mayo de 2015, esta última formulada ante la existencia del informe pericial aportado con la demanda y que tiende a rebatir sus conclusiones, determinando los criterios concretos de actuación individualizada del Tribunal, lo que se expresa en el informe que en dicha acta se recoge. El contenido de dichas actas se encuentra extractado en la sentencia apelada, de forma tal que, a los efectos de lo que es el juicio crítico a la sentencia de instancia que constituye el objeto de esta apelación, no existe necesidad alguna de proceder a reproducir nuevamente el contenido de dichas actas bastando con remitirnos a lo que se expresa al respecto en la sentencia apelada.

En puridad el criterio mantenido en el recurso de apelación sobre el particular se basa, como ya se hiciera en la primera instancia, en el dictamen pericial que se aportó con la demanda. Sin embargo, lo que se expresa en dicho informe es una suerte de exigencia de un desiderátum de máximos, en el que se plasmaría el óptimo deseable de la actuación de un Tribunal de pruebas selectivas. Sin embargo este óptimo de actuación es difícilmente conseguible en la actuación de un Tribunal de pruebas selectivas dadas las dificultades prácticas de actuación y teniendo en cuenta la gran litigiosidad que ha existido sobre el desarrollo de dichas pruebas, que se recoge en la propia sentencia apelada y del que ha tenido conocimiento la Sala por la fiscalización de otros actos existentes en el procedimiento. En todo caso, no puede estarse al criterio interpretativo que se efectúa en dicha prueba pericial que se erige en una suerte de Tribunal bis, sin que sus subjetivos criterios puedan prevalecer frente a la actuación del de las pruebas selectivas. En lo demás hemos de reiterar los criterios que se contienen en la sentencia apelada, en el que se valora dicha prueba pericial, con remisión a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León, dictada en los autos del procedimiento abreviado 117/2014.

Por lo tanto, lo relevante es que no se ha constatado ningún error manifiesto en la actuación del Tribunal; que no se ha acreditado que se hayan vulnerado los límites de la discrecionalidad técnica, y que la actuación de dicho Tribunal se halla comprendida en unos parámetros objetivos, encontrándose suficientemente motivada y justificada su actuación a tenor de los razonamientos previamente efectuados.

El motivo de apelación deberá por lo tanto ser desestimado.

CUARTO. El segundo motivo de impugnación en puridad vuelve a incidir en cuestiones que ya se esgrimieron en el primero y que se han analizado ya con anterioridad. En dicho motivo más que a cuestiones sustantivas y con entidad propia se extraen consecuencias de las irregularidades que fueron denunciadas en el primer motivo, expresando que existe nulidad de la corrección de la parte teórica del tercer ejercicio, por falta de motivación suficiente, y extemporaneidad del acuerdo de 5 de mayo de 2015 y de los informes relativos a la aplicación individualizada de los criterios de calificación.

En relación con esta cuestión de individualización de los concretos criterios de corrección y su explicitación en el acta hemos de reiterar lo que se expresaba sobre el particular en la sentencia apelada, cuando efectúa una valoración de la prueba pericial aportada por los peritos en el procedimiento de instancia. Se decía así en dicha sentencia:

' Confrontando tal informe pericial, declaraciones de los peritos, y sus conclusiones, se aportó por el Ayuntamiento de León el Acta del tribunal calificador de 5 de mayo de 2015, con la asistencia de la presidenta, Doña Felicisima , los vocales don Matías , don Teofilo , don Fernando , y don Constancio , que procedía a aprobar el Informe emitido por el vocal don Javier , efectuado a la vista y en respuesta al Informe pericial de los demandantes, en cuanto a sus epígrafes 1 a 4, e incorporaba los informes de justificación de los vocales respecto al análisis concreto de las calificaciones del tema 9 PG y de los temas 3 y 9 PE. (Documentos incorporados por el Ayuntamiento de León en su contestación a la demanda)'.

La emisión de este informe, recogido en la referida acta, se encuentra por lo tanto justificada en la posibilidad de contrastar y, en su caso, rebatir las conclusiones a que se llegó en el informe pericial aportado por los actores.

En lo demás, este motivo de impugnación, como hemos dicho, se limita a fijar consecuencias de la supuesta falta de motivación o de vulneración del derecho a acceso a cargos y funciones públicas del artículo 23.2 de la Constitución Española , que serían consecuencia de la existencia de actuaciones irregulares de la Administración, mas si no se constatado la existencia de dichas irregularidades mal podrá derivarse consecuencia alguna de las mismas.

El motivo de impugnación debe, consiguientemente, ser desestimado.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

SEXTO. En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo por dicha parte apelante, dando al mismo el destino legal.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León de 30 de septiembre de 2015 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada, con pérdida del depósito constituido como requisito para la interposición del recurso por la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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