Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 595/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 220/2022 de 17 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 595/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100580
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12070
Núm. Roj: STSJ M 12070:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2019/0005737
RECURSO DE APELACIÓN 220/2022
SENTENCIA NÚMERO 595/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 220/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Chinchón, representado por la Procuradora Dª. Sonia Posac Ribera, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 108/2019. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villaconejos, representado y dirigido por el Letrado D. Ángel Pablo Hita Martínez; y la mercantil EDAFO GESTION MEDIOAMBIENTAL. S.A., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García y dirigida por el Letrado D. José Luis Jaraba Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 31 de enero de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 108/2019 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Primero.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHINCHÓN, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS impugnada y referenciada en el Fundamento de Derecho Primero.
Segundo.- Con imposición de costas'.
SEGUNDO.- Por escrito presentado, el Ayuntamiento de Chinchón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la Sentencia apelada y se anule el acto administrativo impugnado.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Villaconejos que presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.
Por la mercantil apelada se presentó escrito oponiéndose también al recurso de apelación y solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.
CUARTO.--Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, y señalándose el 29 de septiembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el recurso contencioso-administrativo la Providencia de Alcaldía de fecha 18 de Diciembre de 2.018, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Villaconejos (Madrid) que tiene el contenido literal siguiente: 'A la vista de la propuesta de acuerdo de Informe de Evaluación Ambiental de actividad de la PLANTA DE COMPOSTAJE, a ubicar en el Polígono 6, parcelas 48, 49, 50, 51 y 52 del municipio de Villaconejos (Madrid), promovida por EDAFO GM, S.A. A la vista del informe jurídico relativo al expediente para la emisión de informe de Evaluación Ambiental de Actividades de la Planta de Compostaje. Esta Alcaldía considera ajustados a derecho los anteriores informes y acuerda su unión al expediente principal de ubicación de PLANTA DE COMPOSTAJE en el Polígono 6, parcelas 48, 49, 50, 51 y 52 de Villaconejos, continuando su tramitación por los trámites ordinarios y con las publicaciones preceptivas.'
La sentencia desestima el recurso argumentando que:
-'es reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera los pronunciamientos de evaluación de impacto ambiental, como actos de trámite no susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. Por el contrario, los que declaran la innecesaridad de tal evaluación, sí consideraba la Jurisprudencia que eran actos susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa. Resulta entonces que los procedimientos de evaluación ambiental son instrumentales con respecto al procedimiento sustantivo de autorización de los proyectos. Los pronunciamientos ambientales son preceptivos y determinantes tanto desde un punto de vista formal, pues impiden la continuación del procedimiento sustantivo en tanto no se evacúen, como desde el punto de vista material al tratarse de informes necesarios para resolver. Son un trámite esencial en un procedimiento complejo de aprobación de obras y proyectos. Pero los pronunciamientos ambientales, en sí mismos, no son recurribles de forma autónoma y directa en vía contencioso-administrativa. Sí lo serán los pronunciamientos del órgano sustantivo en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales, arts. 25.4 , 31.5 , 41.4 , 47.6 (en la redacción originaria , art. 47.5 actual) de la Ley 21/2013 . Por el contrario, cabe interponer contra la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental recursos en vía administrativa o judicial conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/2013 , en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación, no requieran una autorización sino una declaración responsable o comunicación previa. También cabe la interposición de dichos recursos contra las resoluciones de inadmisión ( arts. 39.4 in fine, 45.4 in fine Ley 21/2013 )'
'Así las cosas, versando el objeto del presente recurso sobre un acto de trámite, puesto que Tribunal Supremo tiene dicho que los actos de trámite son impugnables cuando se alegan causas de nulidad de pleno derecho, únicamente podría ser objeto de análisis las causas de nulidad de pleno derecho, que no se refieran al fondo de lo debatido sino a requisitos de forma para cuyo enjuiciamiento no es necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, esto es vicios de forma que acarrean la nulidad del acto de trámite (v.g. incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, falta total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, etc). Y como quedaba detallado en el fundamento de derecho segundo ningún defecto de esta envergadura se desprende de las actuaciones (...)'
Y añade que el Ayuntamiento demandado ha cumplido en lo indispensable la tramitación que le venía impuesta de conformidad a los artículos arts. 43 a 48 de la Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental de Madrid y concluye que:
'Por todo cuanto se lleva razonado, ninguna de las alegaciones genéricas en contra del proyecto general de implantación de la planta de compostaje vertidas en la demanda, pueden ser examinadas a la vista de la naturaleza del acto objeto del presente recurso. Menos aún procede analizar los diversos procedimientos administrativos seguidos con motivo de la referida planta de compostaje al tratarse de procedimientos independientes, susceptibles del correspondiente recurso contencioso administrativo. En este sentido, la resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, relativa a la denegación, por el Director General de Economía Circular de la Comunidad de Madrid, de la autorización para llevar a cabo operaciones de gestión de residuos no peligrosos en la instalación de Villaconejos, que se aportaba en fase de conclusiones como 'documento decisivo' a pesar de que ya obraba en el ramo de prueba de la actora, señala expresamente que las causas de denegación son ajenas al 'informe de evaluación ambiental' que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo. (Fundamento de Derecho segundo apartado 9° de esta sentencia)'.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Chinchón apela la sentencia argumentando que es imposible que nos encontremos ante un acto de trámite cuando en el mismo se acuerda, además de la emisión de informe favorable de evaluación ambiental de actividades, resolver las alegaciones presentadas; notificar a los alegantes la contestación individualizada a sus alegaciones; comunicar a la empresa promotora del presente expediente las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse la actividad; y, por último y no menos importante, en el propio acto administrativo recurrido se hace constar que es un acto definitivo en vía administrativa contra el que solamente cabe interponer recurso contencioso administrativo.
Considera el apelante que la sentencia se equivoca a la hora de establecer que es de aplicación al presente supuesto el Título IV de la Ley 2/2012. Cierto es que la Ley 2/2.012, de 19 de junio, se encuentra derogada con efectos de 1 de enero de 2.015, con excepción del Título IV, los artículos 49, 50 y 72, la Disposición Adicional 7 y el anexo 5, por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 4/2.014, de 22 de diciembre.
Expone que el Título IV de la Ley 2/2012 tan solo es aplicable a las actividades incluidas en el Anexo V, relativo a las 'Actividades o proyectos sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de actividades en la Comunidad de Madrid', entre las que no se encuentra la de 'planta de compostaje'.
Atendiendo a la propia licencia de actividad, concedida por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Villaconejos nº 107/2.016, de 20 de abril de 2.016, la misma se otorga para 'planta de compostaje' sita en las parcelas 48, 49, 50, 51 y 52 de Villaconejos, por lo que dicha actividad se encuentra excluida de las excepciones señaladas.
Expone que en virtud de los dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 4/2.014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, donde se establece un régimen transitorio en materia de evaluación ambiental, que a su vez nos remite a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la planta de compostaje de Villaconejos no es una actividad de las incluidas en el Anexo V de la Ley 2/2.002 por lo que el procedimiento de evaluación ambiental no sería competencia del municipio sino de la Comunidad de Madrid, tras la derogación de la tan citada Ley 2/2.002.
Considera que numerosas y evidentes son las causas de nulidad y graves vicios procedimentales que concurren en el caso que nos ocupa, tal y como han sido reflejados en el escrito de interposición del recurso y acreditado oportunamente mediante la prueba practicada:
El 20 de abril de 2016, mediante Decreto de Alcaldía 106/16, se otorga el mismo día la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Apertura. sin ni siquiera haber comenzado las obras y, por ende, sin encontrarse finalizada la planta;
-no existe Informe de Evaluación Ambiental de Actividades hasta diciembre de 2.018.
-por tanto, la planta de compostaje el 16 de septiembre de 2016 cuenta con licencia de obra, licencia de funcionamiento, licencia de apertura, no está acabada de construir y no se ha tramitado ningún procedimiento ambiental;
-con fecha 26 de marzo de 2015 se obtiene la calificación urbanística mediante el acuerdo 49/2015 de la Comisión de Urbanismo para la instalación de planta de compostaje en las parcelas 48, 49 y 50 del polígono 6 de Villaconejos;
-el Ayuntamiento de Villaconejos otorga licencia de actividad y funcionamiento a favor de otras dos parcelas más (la 51 y 52), las cuales no cuentan con la calificación urbanística para el uso pretendido;
-que en la Resolución del Director General de Economía Circular, por la que se deniega a EDAFO GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A., con NIF A61581757 la autorización para llevar a cabo operaciones de gestión de residuos no peligrosos en la instalación ubicada en el término municipal de Villaconejos consta textualmente como motivo de denegación algo tan sumamente grave como:'El motivo de la denegación es que el proyecto presentado no permite asegurar que la actividad se vaya a realizar sin poner en riesgo la salud humana y el medioambiente'.
Considera que la juzgadora no ha entrado en valorar todas estas fundamentales cuestiones que, además, han sido suficientemente acreditadas mediante toda la prueba practicada. Se limita a mencionar que la demandada ha cumplido 'en lo esencial' con los trámites de una ley derogada y no aplicable al caso en aquellos preceptos que sigue vigente de forma temporal. Eso sí, no alberga duda alguna en imponer las costas al recurrente considerando que ha existido una mala fe o que el asunto no alberga dudas de hecho o derecho pese a su evidente complejidad técnica y jurídica.
Por último señala que en fecha 31 de enero de 2.022, el Juzgado Contencioso Administrativo n° 26 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario n° 172/2019, dicta la sentencia n° 12/2022, declarando la nulidad del acto recurrido. Siendo el mismo objeto del recurso contencioso-administrativo idéntico al que hoy nos ocupa, en este caso se dicta sentencia estimatoria por la que anula, por no ser conforme a Derecho, la Providencia de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Villaconejos de fecha 18 de Diciembre de 2018.
TERCERO.- El apelado Ayuntamiento de Villaconejos se opone al recurso argumentando que la resolución apelada debe ser confirmada por ser conforme a Derecho, ya que interpreta y aplica debidamente la Ley 2/2002 que regula la tramitación y resolución del Procedimiento de evaluación ambiental de actividades, así como la Disposición Final Undécima de la Ley 21/2013 de Evaluación ambiental, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que los actos de trámite son impugnables cuando se alegan causas de nulidad de pleno derecho, por motivos de forma y no de fondo, como realiza la actora en el recurso contencioso administrativo, que impugna una providencia de Alcaldía de trámite, dentro de un procedimiento administrativo de concesión de licencia de actividad.
La apelada EDAFO se opone a la apelación argumentando que la resolución recurrida tiene un carácter instrumental pues en sí misma no autoriza nada sino que permite la continuación de la tramitación de la autorización de la obra o actividad. En cuanto a que al procedimiento tramitado no le es aplicable la referida Ley 2/2002 de 19 de junio de Evaluación Ambiental de Madrid, al no estar incluida la actividad entre las incluidas en el Anexo V. de dicha Ley, la interpretación que realiza la parte recurrente choca frontalmente con lo recogido en el Fundamento de Derecho Segundo apartado 8º (Pag. 7), que hace referencia a la vigencia de la Resolución caso por caso de 12 de abril de 2011 de la Jefatura del Área de Evaluación Ambiental Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid que informa como sigue: '... En consecuencia, se entiende que la Resolución del 12 de abril de 2011 de análisis Caso por Caso sigue vigente, si no ha habido modificaciones del proyecto evaluado. En el momento de la solicitud de análisis caso por caso, realizada con fecha 2 de septiembre del 2010, se encontraba vigente la Ley 2/2002, de 19 de junio, de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid ... por lo que en el momento de su solicitud se consideraba que se cumplió la legislación de evaluación ambiental vigente.'
En cuanto al motivo del recurso de apelación de que numerosas y evidentes son las causas de nulidad y graves vicios procedimentales que concurren en el caso que nos ocupa, tal motivo no puede acogerse pues para justificarlo se relaciona toda una serie de actos administrativos de distintas administraciones públicas, ajenos al concreto objeto del presente recurso, por lo que dicho motivo no puede ser acogido como crítica razonable que puede hacerse de una Sentencia, al no estar fuera del alcance de la misma.
Y en cuanto a que se ha dictado una sentencia por otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en otro procedimiento judicial, al parecer, según se expresa, con el mismo objeto que el presente, del contenido de la misma se desprende que el expediente administrativo aportado en aquél procedimiento es diferente al aportado en este recurso y, lo que todavía es más importante en dicha Sentencia no consta jurisprudencia de contraste de clase alguna, por lo que cualquier traslación de su contenido a este recurso son meras conjeturas que deben ser desestimadas en su integridad.
CUARTO.- En el primer motivo de la apelación, el Ayuntamiento de Chinchón alega que es imposible que nos encontremos ante un acto de trámite cuando en el mismo se acuerda, además de la emisión de informe favorable de evaluación ambiental de actividades, resolver las alegaciones presentadas; notificar a los alegantes la contestación individualizada a sus alegaciones; comunicar a la empresa promotora del presente expediente las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse la actividad; y, por último y no menos importante, en el propio acto administrativo recurrido se hace constar que es un acto definitivo en vía administrativa contra el que solamente cabe interponer recurso contencioso administrativo.
Para resolver el motivo debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de julio de 2012, recurso de casación 4914/2010, ha señalado que:
"Centrándonos en los denominados 'actos de trámite' , dentro del ámbito de la 'actuación administrativa', la normativa de referencia considera que los mismos pueden ser susceptibles de control jurisdiccional siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA , al señalarse que ---los actos de trámite--- son susceptibles del recurso Contencioso-administrativo cuando 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos' . En este punto, se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, 'que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo' , pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, 'completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo' ; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1. En la misma línea el artículo 107.1 de la LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los 'actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión'. Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto' ---ya implícita en la jurisprudencia de referencia--- y la de que los actos de trámite que producen 'perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA , según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero'.
En materia ambiental, y como dice la sentencia apelada es reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera los pronunciamientos de evaluación de impacto ambiental, como actos de trámite no susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. Por el contrario, los que declaran la innecesaridad de tal evaluación, sí consideraba la Jurisprudencia que eran actos susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
Sí lo serán los pronunciamientos del órgano sustantivo en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales, arts. 25.4 , 31.5 , 41.4 , 47.6 (en la redacción originaria , art. 47.5 actual) de la Ley 21/2013 . Por el contrario, cabe interponer contra la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental recursos en vía administrativa o judicial conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/2013 , en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación, no requieran una autorización sino una declaración responsable o comunicación previa. También cabe la interposición de dichos recursos contra las resoluciones de inadmisión ( arts. 39.4 in fine, 45.4 in fine Ley 21/2013 )'
Ya hemos visto que no son impugnables los llamados actos de trámite salvo que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, supuestos que habilitan la impugnación del acto de trámite que pasa a ser considerado 'acto de trámite cualificado' En el presente claro es evidente que la resolución administrativa recurrida produce indefensión al recurrente dado que habiéndose dictado con posterioridad al otorgamiento de la licencia de obra y de actividad, se ha imposibilitado al recurrente impugnar el informe de Evaluación Ambiental de Actividades de la Planta de Compostajecon ocasión de la impugnación de la licencia ya que hay que reiterar que dicha licencia ya había sido concedida con anterioridad al trámite ambiental.
Por ello no compartimos el criterio de la sentencia de que estamos ante un acto de trámite no susceptible de recurso dado que hay que considerar que produce una clara indefensión por las razones que hemos expuesto, es decir, por haberse ya dictado la licencia con anterioridad al trámite de evaluación ambiental.
QUINTO.- Como segundo motivo de la apelación se expone que el Título IV de la Ley 2/2012 tan solo es aplicable a las actividades incluidas en el Anexo V, relativo a las 'Actividades o proyectos sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de actividades en la Comunidad de Madrid', entre las que no se encuentra la de 'planta de compostaje' y que el acto impugnado ha sido dictado por órgano incompetente.
Este motivo debe acogerse.
Debemos tener en cuenta que la Disposición derogatoria única de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas, ha derogado la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a excepción del Título IV, 'Evaluación ambiental de actividades', los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto. Y la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, ha establecido que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el Título IV, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
De ello se desprende que las actividades que se relacionan en el Anexo Quinto de la Ley 2/2002 citado, son las sujetas al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades, procedimiento cuya tramitación y resolución corresponde a los municipios, según el artículo 42 de la misma Ley, actividades distintas de las de obligado sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (que se regulaba en el Titulo III de la Ley y cuya tramitación y resolución, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 24, correspondía al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, salvo aquellos supuestos en que la competencia sustantiva para su aprobación o autorización correspondiera a la Administración General del Estado.
Pues bien, en el presente caso se impugna un Informe de Evaluación Ambiental de Actividad de PLANTA DE COMPOSTAJE emitido por el Alcalde de Villaconejos, cuando la competencia corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, Hay que tener en cuenta que la actividad a desarrollar no está incluida en el anexo V de la Ley 2/2002, por lo que no le es de aplicación la citada Ley sino la ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental,. Y la Disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas regula el régimen transitorio en materia de evaluación ambiental, disponiendo que la Consejería Competente en materia de Medio Ambiente será el órgano ambiental encargado de la tramitación de los procedimientos contemplados en la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental.
Alega la mercantil apelada que el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 8º, de la sentencia apelada, hace referencia a la vigencia de la Resolución Caso por Caso de 12 de abril de 2011 de la Jefatura del Área de Evaluación Ambiental Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid que informa como sigue: '... En consecuencia, se entiende que la Resolución del 12 de abril de 2011 de análisis Caso por Caso sigue vigente, si no ha habido modificaciones del proyecto evaluado. En el momento de la solicitud de análisis caso por caso, realizada con fecha 2 de septiembre del 2010, se encontraba vigente la Ley 2/2002, de 19 de junio, de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid ... por lo que en el momento de su solicitud se consideraba que se cumplió la legislación de evaluación ambiental vigente.'
Este argumento no puede acogerse.
Debemos tener en cuenta una serie de datos de la tramitación seguida en el presente caso y que viene detallados en la sentencia apelada. Así:
-EDAFO GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A. presentó con fecha 2 de septiembre de 2010, en su condición de promotora de una planta de compostaje para fabricación de abonos y tierras de jardinería sobre terrenos incluidos en el término municipal de Villaconejos (Madrid), ante la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la Memoria Resumen relativa a las citadas instalaciones, para su informe a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Con fecha 12 de abril de 2011 y ref. 10/055557.3/11 la Dirección General de Evaluación Ambiental dictó Resolución de análisis Caso por Casopara el Proyecto de Instalación de una planta de compostaje para fabricación de abonos y tierras de jardinería conforme a la cual, se dictaminó que el proyecto se debía someter al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades de competencia municipal previsto en el Título IV de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, incluyendo una serie de prescripciones.
-Con fecha 19 de marzo de 2014, la Dirección General de Evaluación Ambiental emitió Resolución en respuesta al escrito enviado por la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial sobre nueva documentación presentada por EDAFO GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL por la que se determinaba que, dado que las cantidades anuales a compostar eran inferiores a las incluidas en la citada Resolución Caso por Caso, y debido a que únicamente había habido un aumento de la superficie ocupada en la primera fase, pero no en la total, el proyecto se encontraba sometido a procedimiento de evaluación ambiental de actividades de competencia municipal.
-El 2 de marzo de 2018, EDAFO solicita al Ayuntamiento de Villaconejos la emisión de Informe de Evaluación Ambiental de Actividades a desarrollar acompañando a la solicitud el Proyecto Técnico de la PLANTA DE COMPOSTAJE a ubicar en el Polígono 6, Parcelas 48, 49, 50, 51 y 52 del municipio de Villaconejos (Madrid), con entrada en el Registro Municipal número 682 de 2/03/2018.
De este iter procedimental se desprende que el proyecto presentado el 2 de marzo de 2018 era distinto al presentado en el año 2010 y aquél proyecto se presentó cuando ya había sido derogada parcialmente la Ley 2/2002, lo que significa que debe aplicarse la legislación vigente a la fecha de presentación del proyecto., es decir, a 2 de marzo de 2018.
Por todo ello, debe darse la razón a la parte recurrente de que la competencia correspondía a la Comunidad de Madrid, por lo que la resolución recurrida ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, lo que determina su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello debe estimarse el motivo articulado y con estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse la apelación, no procede expresa condena en las costas de la alzada y en cuanto a las de la instancia, al estimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas deben imponerse a los demandados.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
ESTIMAMOS El RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Ayuntamiento de Chinchón, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 108/2019, sentencia que revocamos. Y:
ESTIMAMOS El RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Ayuntamiento de Chinchón contra la Providencia de Alcaldía de fecha 18 de Diciembre de 2.018, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Villaconejos (Madrid) que tiene el contenido literal siguiente: 'A la vista de la propuesta de acuerdo de Informe de Evaluación Ambiental de actividad de la PLANTA DE COMPOSTAJE, a ubicar en el Polígono 6, parcelas 48, 49, 50, 51 y 52 del municipio de Villaconejos (Madrid), promovida por EDAFO GM, S.A. A la vista del informe jurídico relativo al expediente para la emisión de informe de Evaluación Ambiental de Actividades de la Planta de Compostaje. Esta Alcaldía considera ajustados a derecho los anteriores informes y acuerda su unión al expediente principal de ubicación de PLANTA DE COMPOSTAJE en el Polígono 6, parcelas 48, 49, 50, 51 y 52 de Villaconejos, continuando su tramitación por los trámites ordinarios y con las publicaciones preceptivas.' Y declaramos la NJULIDAD de la resolución impugnada.
Sin expresa condena en las costas de la apelación y con condena a los demandados en las costas de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0220-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0220-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
