Última revisión
13/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 596/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 758/1998 de 13 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 596/2004
Núm. Cendoj: 47186330012004100407
Encabezamiento
Recurso n° 758/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA N° 596
En Valladolid, a trece de abril de dos mil cuatro
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la
La resolución de la Dirección General de Política Interior de 28 de octubre de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 30 de junio de 1997 por la que se impuso al recurrente multa de 50.00 pts, por infracción del art. 23 m) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Vicente representado por el Procurador Sr. Sastre Matilla y defendido por Letrado.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Dirección General de Tráfico), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se impongan las costas a la parte demandada. Mediante Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicó con el resultado que obra en autos. Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos.
CUARTO.- Por providencia de 22 de marzo de dos mil cuatro se puso en conocimiento de las partes, que en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la
Por Providencia de 6 de los corrientes se declararon los autos nuevamente conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General Política Interior de 28 de octubre de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 30 de junio de 1997 por la que se impuso al recurrente multa de 50.000 pts, por infracción del art. 23 m) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana y se pretende su anulación alegando: nulidad de la resolución recurrida porque se ha dictado por el subdirector General de Política Interior por delegación del Ministro y está prohibida la delegación de firma para dictar las resoluciones sancionadoras; vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no están probados los hechos imputados; falta de concreción de los hechos denunciados y contradicción entre lo imputado y lo sancionado, inexistencia de gravedad de los desórdenes públicos que se sancionan y prevalencia del derecho de manifestación sobre el de circulación.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de febrero de 1999 fijó como doctrina legal que la prohibición de la delegación establecida en el artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para el ejercicio de la potestad sancionadora, no alcanza ni es aplicable a la desarrollada por los órganos administrativos competentes para resolver los recursos administrativos promovidos contra los actos o resoluciones sancionadoras, por lo que es rechazable el primer motivo alegado.
TERCERO.- Procede, no obstante, la estimación del recurso por las razones expuestas ya por esta Sala en la sentencia de 29 de enero de 2002, recaída en el recurso contencioso- administrativo n° 3858/97, en el que se examinaba un supuesto similar al ahora enjuiciado y en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo, sede de Burgos, de 9 de octubre de 1998, en el sentido de que lo que hubo fue una colisión de derechos fundamentales, por un lado el derecho a la circulación de los ciudadanos no manifestantes, que se vieron impedidos de circular libremente por la carretera durante la celebración de la manifestación y por otro el derecho de manifestación de los participantes en la misma, que debe resolverse a favor de estos últimos, con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/1990, según la cual "la restricción a la libertad de circulación, conforme a lo preceptuado por el art. 21.2, no legitima por sí sola a la Autoridad a prohibir la reunión pacífica, sino que se hace preciso que dicha reunión en el lugar de tránsito público altere el orden público y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes; aun admitiendo que la alteración del orden público se produce cuando injustificadamente se limita el derecho a la libre circulación es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro", que como se ha indicado no se produjo.
En definitiva, la alteración del orden público en este caso, que consistió en limitar temporalmente el derecho a la libre circulación de los vehículos que transitaban por la carretera se produjo en el marco del ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido en el art. 21 de la Constitución de manifestación, sin que concurriesen las circunstancias que con arreglo al texto constitucional justifican su limitación mediante la prohibición de su celebración; de ahí, que como bien se dice en la sentencia antes citada de 9 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, sede Burgos, no procede calificar los hechos ni siquiera como constitutivos de la falta leve prevista en el art 26.i) de la Ley Orgánica 1/1992, ya que las escasas molestias causadas a la circulación no pueden calificarse como "desórdenes en las vías públicas" al estar justificadas en el ejercicio legítimo del derecho de reunión y manifestación pacífica, lo que no se valoró adecuadamente en la resolución del Gobernador Civil que no autorizó el corte de carretera.
CUARTO.- Por lo expuesto, se estima el recurso contencioso-administrativo y se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas dejando sin efecto la sanción impuesta.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones cronológicas).
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debo anular y anulo por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección General de Política Interior de 28 de octubre de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 30 de junio de 1997 por la que se impuso al recurrente multa de 50.000 pts, por infracción del art. 23 m) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dejando sin efecto la sanción impuesta. No se imponen las costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
