Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 596/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1110/2003 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 596/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100475

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra providencia de apremio dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Algemesí en relación con unas cuotas de urbanización. En el presente caso, a la vista de las notificaciones obrantes en el expediente administrativo, no concurre el defecto formal en el título expedido para la ejecución alegado, entendiéndose por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, pues la deudas apremiadas están suficientemente identificadas, cumpliéndose los demás requisitos legalmente establecidos, y buena prueba de ello es que en el recurso formulado en vía administrativa, en ningún momento se duda de cuáles sean las cuotas apremiadas, y precisamente se fundamenta en la ilegalidad de las liquidaciones, por todo ello no cabrá impugnación del procedimiento de apremio por tal motivo.

Encabezamiento

Recurso número 1.110/2.003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 596 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo números 1.110/2.003 interpuesto por Doña Flora , Doña Gabriela y Doña Inmaculada y Doña Gabriela , representadas por la Procuradora Doña María José Mazón Esteve y defendidas por el Letrado Don Pablo Delgado Gil, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que dedujeron con fecha 14 de abril de 2.003 providencia de apremio dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Algemesí (Valencia) en relación con las cuotas de urbanización de la parcela número 9 del Sector Z-1; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los actores para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se ordenase la anulación del apremio de las cuotas de liquidación del sector Z-1 de Algemesí.

Segundo. El ayuntamiento de Algemesí contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2.006, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El artículo 72.1 .d LRAU dispone que el impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante. Y tal ejecución forzosa se lleva a cabo a través del procedimiento regulado en los artículos 91 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, con las consecuencias económicas que allí se prevén.

El artículo 99.1 del citado reglamento dispone que cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) prescripción , b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación, c) pago o aplazamiento en período voluntario , y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario.

En el presente caso ni en vía administrativa ni en la demanda se ha alegado ninguno de tales motivos. Es cierto que la jurisprudencia viene admitiendo un motivo no expresamente recogido, la nulidad radical de la liquidación de cuya ejecución se trata. Pero este motivo se refiere a nulidades absolutas, prácticamente equivalentes a la inexistencia, y no la mera ilegalidad de la liquidación, pues la contrariedad a derecho de ésta debe ser planteada en la impugnación contra la liquidación, no en la vía de apremio.

Segundo. Por otro lado, la parte recurrente ha interpuesto diversos recursos contra liquidaciones correspondientes a la misma urbanización, planteando cuestiones similares a las que alega en el presente recurso en el sentido de que no se ha seguido la tramitación que correspondía para la fijación y liquidación de cuotas. Al respecto se han dictado por esta sección las Sentencias número 310/2004 , de 4 de marzo de 2004, recurso número 321/02 ; Sentencia número 338/2004, de 12 de marzo de 2004, recurso número 1898/2001 ; y Sentencia número 1698/2004, de 15 de diciembre de 2004, recurso número 550/2003, todas ellas desestimatorias de las pretensiones de la parte actora y confirmatorias de las liquidaciones practicadas.

Tercero. En conclusiones se alega que concurre el supuesto previsto en el artículo 99.1.d del citado Reglamento de Recaudación , defecto formal en el título expedido para la ejecución, entendiéndose por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario. En el presente caso, a la vista de las notificaciones obrantes en el expediente Administrativo, no concurre ninguna de tales circunstancias , pues la deudas apremiadas están suficientemente identificadas, cumpliéndose los demás requisitos citados, y buena prueba de ello es que, no ya el presente recurso contencioso administrativo , sino incluso en el recurso formulado en vía administrativa, en ningún momento se duda de cuáles sean las cuotas apremiadas, y precisamente se fundamenta en la ilegalidad de las liquidaciones.

Cuarto. Por todo ello procede desestimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Flora, Doña Gabriela y Doña Inmaculada y Doña Gabriela contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que dedujeron con fecha 14 de abril de 2.003 providencia de apremio dictada por el Tesorero del ayuntamiento de Algemesí (Valencia) en relación con las cuotas de urbanización de la parcela número 9 del Sector Z-1; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

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