Última revisión
17/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 596/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 350/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 596/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101200
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10596/2007
Recurso de Apelación nº. 350/2007
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Parte Apelante: AYUNTAMIENTO DE MADRID
Representante: Letrado del Ayuntamiento
Parte Apelada: FERROVIAL AGROMAN S.A.
Proc.: Joaquín Fanjul de Antonio
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 596
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
....................................................
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 350/2007, interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en nombre y representación de dicho consistorio, contra la Sentencia nº 415/06, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº 20/06, habiendo sido parte apelada la entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2007.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid ha promovido un recurso de apelación contra la Sentencia nº 415/06, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº 20/06 , que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la entidad mercantil Ferrovial Agroman S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 14 de diciembre de 2005, estimando parcialmente la solicitud de abono de intereses de demora por parte de la entidad citada respecto del pago tardío del importe de las certificaciones de obra 1 a 21 y liquidación de la obra denominada Proyecto y Obra del Colector-Aliviadero de Somontes 1ª Fase (A.1.1.) por importe de 64.715,44 euros. La cantidad reclamada por la citada entidad mercantil, que ha sido reconocida en la Sentencia apelada es la de 96.148,24 euros, reclamando también el pago del interés legal de dicho importe.
SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria de la Corporación apelante debe ser atendida con el alcance que se dirá a continuación, suponiendo ello la estimación parcial de este recurso, de acuerdo con los razonamientos que se exponen a continuación.
La cuestión de la existencia de la prescripción extintiva del derecho de la empresa contratista para reclamar los intereses legales de demora debe ser rechazada en el sentido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo en sentencias de la Sala 3ª, de 31 de enero y 14 de julio de 2003 , entre otras, según el cual el inicio del cómputo del inicio del plazo de prescripción tiene lugar cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Reglamento de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975 , tiene lugar cuando se produce el cumplimiento y extinción del contrato mediante la recepción definitiva de la obra, su liquidación y cancelación de las garantías, de acuerdo con los artículos 173, 174 y 177 de dicho Reglamento . Dicho criterio ha sido aplicado por este Tribunal en numerosas Sentencias, entre otras, la nº 530/04 . La interpretación que al respecto hace el Ayuntamiento apelante de la sentencia de 31 de marzo de 2006 de esta Sección Tercera debe ser rechazada pues dicha sentencia se refiere a la estimación de la cuantía a efectos de acceso a recurso de apelación exclusivamente.
Para determinar el periodo liquidatorio de los intereses de demora de cada certificación de obra se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1º.- El inicio de dicho periodo liquidatorio tiene lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley 13/95 , pasados los dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones. Este criterio es el aplicado por este Tribunal de manera reiterada en atención a los términos exactos y concluyentes en que está redactado el precepto citado. El cómputo del período liquidatorio concluye el día en que el importe de la certificación es puesto a plena disposición del contratista, cualquiera que haya sido la fecha de ingreso en la entidad bancaria correspondiente, pues el retraso, justificado o no, por parte de dicha entidad en la efectividad de la transferencia no debe ser soportado por la empresa contratista.
2º.- Por lo que se refiere al día inicial del cómputo del período liquidatorio correspondiente a la liquidación de la obra, el inicio del periodo liquidatorio tiene lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 13/95 , a partir de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción de la obra, sin que se considere necesario que la certificación de dicha liquidación se incorpore a factura alguna, dados los precisos y concluyentes términos del citado precepto.
Finalmente y por lo que se refiere a la solicitud de abono de los intereses legales devengados por los intereses vencidos resultantes de la constitución en mora, o anatocismo, dicha pretensión debe ser rechazada, de acuerdo con la interpretación que sobre dicha cuestión ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1999, en recurso nº 1816/93 y 5 de julio de 2002, en recurso nº 5543/96 , ambas de la Sala III, Sección 7ª, en las que se establece que el anatocismo tiene lugar cuando los intereses de demora han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada en relación con el art. 1.109 CC , lo que no sucede cuando, como ocurre en el supuesto enjuiciado, los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta para calcular de modo diferente el día inicial para su cómputo, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética por cuanto se señala aquí un modo de determinación distinto que afecta a su cuantía lo que supone que la que se tuvo en cuenta no era líquida, por lo que no procede el pago del interés de intereses.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia nº 415/06 de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº 20/06 , en el sentido de declarar el derecho de la entidad mercantil Ferrovial Agroman S.A. a percibir el importe de los intereses de demora respecto de las certificaciones de obra y liquidación de obra a que se refiere este proceso, de acuerdo con los criterios de liquidación establecidos en esta Sentencia, declarando en tal sentido la anulación parcial de la resolución administrativa impugnada y de la Sentencia apelada, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
