Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 596/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1090/2011 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 596/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100572
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, diecinueve de junio de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 596
En el recurso de apelación número 1090/2011, interpuesto por D. Romeo contra la sentencia nº 113/11, de 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 758/2009.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 758/2009, deducido por D. Romeo y Dª Adela frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ontinyent nº 1740/2009, de 21 de julio de 2009, por el que se ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida en relación con la construcción, sin licencia municipal, de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en terrenos calificados por el plan general del municipio como no suelo urbanizable sin desarrollo (SUBLE), ordenando a aquéllos, como promotores de dichas obras, la demolición de las mismas.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 21 de febrero de 2011 sentencia nº 113/11 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Romeo , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y anulase la resolución administrativa impugnada en el proceso, condenando en costas de ambas instancias a la Administración recurrida.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la votación y fallo del asunto el día dieciséis de junio de dos mil quince.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Romeo y Dª Adela frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ontinyent nº 1740/2009, de 21 de julio de 2009, razonando dicha sentencia, en lo esencial, lo siguiente:
-de un lado, rechazó la alegación del actor relativa a la caducidad del expediente, por considerar la Juzgadora de instancia que el precitado decreto municipal había sido dictado y notificado a los interesados dentro del plazo máximo de seis meses previsto en el art. 227 de la LUV .
-de otro lado, la sentencia entendió que no se encontraba prescrita la acción de la Administración para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, por cuanto la parte recurrente no había desvirtuado el contenido del acta de inspección y del informe técnico municipal que figuraban en el expediente, de los que se desprendía que las obras en cuestión no se encontraban terminadas, contrariamente a lo que aducían los actores, en febrero de 2005, por lo que la fecha inicial del cómputo de la invocada prescripción era, según el aludido informe técnico municipal, el día 12 de junio de 2008.
-por último, la sentencia rechazada también el razonamiento de la parte demandante acerca de que la nueva ordenación urbanística en trámite comportaba la anulación de la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística objeto de impugnación.
SEGUNDO.-Frente a los expresados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, se alza el apelante insistiendo, en primer lugar, en la caducidad del expediente administrativo. Basa aquél su alegación en que no podía en el presente caso computarse, dentro del plazo máximo de seis meses que para resolver y notificar el expediente al interesado establecía el art. 227 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), el periodo que le otorgó el Ayuntamiento de Ontinyent para legalizar las obras, porque este trámite era innecesario al haberse practicado ya en el anterior expediente de restablecimiento de la legalidad que dicho Ayuntamiento declaró caducado.
La Administración apelada se opone al acogimiento del motivo de impugnación expuesto alegando que introduce un argumento planteado ex novo por el apelante en esta segunda instancia.
Efectivamente, como manifiesta el Ayuntamiento apelado, el expresado razonamiento jurídico del apelante ha sido invocado por éste de forma novedosa en esta segunda instancia, sin haberlo planteado en su día en el proceso de instancia -ni en la demanda ni tampoco en el escrito de conclusiones-. Pues bien, ha de recordarse que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998 como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, pero ello siempre con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius, de la imposibilidad de entrar a conocer sobre los extremos que no hayan sido objeto de impugnación.
Por lo anterior, el referido motivo impugnatorio ha de ser necesariamente desestimado.
En cualquier caso, y para despejar las dudas que el apelante pudiera albergar sobre la cuestión que plantea, cabe decir que la declaración de caducidad del primer expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida posibilitaba al Ayuntamiento ahora apelado, como así hizo, disponer el archivo de ese expediente e incoar un nuevo procedimiento de igual naturaleza en tanto no se encontrara prescrita la acción de la Administración, todo ello a tenor del mandato legal que se contiene en el art. 92.3 de la Ley 30/1992 -'la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción'-, y según así se desprendía del art. 224.1 de la LUV -'Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada'-. No cabe olvidar, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística que se recogía en el art. 220 de la antecitada Ley 16/2005 -'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante-'.
Eso sí, como pone de relieve la STS, 3ª, Sección 5ª, de 21 de noviembre de 2012 -recurso de casación número 5618/2009 - (que se remite a su vez a la fundamentación jurídica de la conocida STS de 24 de febrero de 2004 dictada en el recurso de casación número 3754/2001 , precisando además que dicha fundamentación, referida a un procedimiento sancionador, es extensible a procedimientos de otra naturaleza), en el nuevo expediente han de practicarse nuevamente todos los trámites legalmente establecidos, pues ello es la consecuencia natural de la caducidad, si bien ese nuevo expediente puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado, ya que de lo contrario carecería de sentido el aludido mandato legal del art. 92.3 de la Ley 30/1992 , y pueden, además, incorporarse a aquél y surtir efecto, si así se decide, actos no surgidos y documentados en su seno, y por supuesto, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige el mismo, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial trascrita, es claro que en el caso concernido en la presente apelación el Ayuntamiento tenía que practicar nuevamente en el segundo expediente, según hizo, el requerimiento de legalización al interesado contemplado en la ley, por lo que el cómputo del plazo de la pretendida prescripción había de efectuarse en la forma prevista en el art. 227.2.a) de la LUV , tal como así fue debidamente apreciado por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada.
En definitiva, desde la fecha de vencimiento del plazo de dos meses concedido al interesado por el Ayuntamiento para solicitar licencia municipal -el día 11 de febrero de 2009- hasta el día de la notificación a aquél del decreto de la Alcaldía nº 1740/2009 -el 29 de julio siguiente- no había transcurrido el plazo máximo de seis meses para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística contemplado en el mencionado art. 227.2 de la LUV . No se produjo, en consecuencia, la caducidad del procedimiento invocada por el apelante - art. 44.2 de la Ley 30/1992 -.
TERCERO.-En segundo lugar, alega el apelante la vulneración por el Ayuntamiento de Ontinyent del art. 238 de la LUV . Se trata otra vez de una alegación introducida ex novo en esta segunda instancia y, por tanto, ha de reiterarse aquí lo dicho al respecto en el fundamento jurídico anterior. Por añadidura, aquel precepto legal invocado venía referido a la prescripción de las infracciones, de manera que no resultaba aplicable al supuesto enjuiciado, sin que quepa confundir, como hace el recurrente, la distinta naturaleza de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y aquellos en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras.
En realidad, lo que adujo el actor en el proceso de instancia fue la prescripción de la acción de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, por haber trascurrido el plazo de cuatro años que establecía el art. 224.1 de la LUV (actualmente la LOTUP eleva a quince años ese plazo, y ya no habla de plazo de prescripción de la acción, sino de plazo de caducidad). No habiendo sido impugnada por el apelante, a tenor de lo dicho, la fundamentación jurídica contenida en este punto en la sentencia apelada, se impone su confirmación.
CUARTO.-En último lugar, alega el apelante, como ya hiciera en el proceso de instancia, que las obras de construcción de su vivienda son legalizables de conformidad con el nuevo planeamiento del municipio.
Ha de comenzarse poniendo de relieve que, como sostiene el apelado, la circunstancia de que el Ayuntamiento acordara mediante acuerdo plenario de 9 de noviembre de 2009 la suspensión de la ejecución de las órdenes de demolición que eran consecuencia del ejercicio de la potestad municipal de restauración de la legalidad urbanística y quedaban afectadas por la nueva ordenación urbanística prevista -documento nº 2 adjuntado en su día por el actor con su escrito de demanda- en absoluto determina que haya quedado sin validez jurídica el decreto de la Alcaldía nº 1740/2009, de 21 de julio de 2009.
Sentado lo anterior, ha de darse también la razón al Ayuntamiento apelado cuando afirma que para que pueda producirse, en su caso, la legalización de las obras concernidas, ejecutadas por el recurrente en suelo clasificado por el actual PGOU del municipio como no urbanizable sin ordenación pormenorizada, resulta necesaria la aprobación de un futuro plan parcial del sector y la posterior aprobación de los correspondientes instrumentos urbanísticos de gestión, y hasta tanto se produzca la aprobación del expediente de programación sólo le cabe al recurrente usar y disfrutar de sus terrenos conforme al régimen legal de suelo no urbanizable, tal como establecía el art. 22.4 de la LUV , excediendo obviamente de lo que constituye el objeto de la presente litis entrar a analizar si conforme a esa categorización del suelo la vivienda del recurrente podía o no ser legalizada por el Ayuntamiento.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita su importe fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por honorarios de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la entidad y dificultad del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número 1090/2011, interpuesto por D. Romeo contra la sentencia nº 113/11, de 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 758/2009, que se confirma.
2.- Condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por honorarios de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

