Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 596/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2012 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 596/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100587
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00596/2015
RECURSO núm. 42/2012
SENTENCIA núm. 596/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 596/15
En Murcia, a trece de julio de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 42/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 362 €, y referido a: providencia de apremio.
Parte demandante:
Dª. Pura , representado por la Procuradora Sra. Martínez Gil y defendido por la Letrada Sra. Velasco Moreno.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 formulada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio girada por la Dependencia de recaudación de la AEAT de Murcia con número de referencia K1610110162273151 por importe de 310 euros de principal más 62 euros de recargo de apremio, girada para el cobro en ejecutiva de una sanción de tráfico.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se declare que la resolución recurrida no es conforme al ordenamiento jurídico, y en su consecuencia su nulidad de pleno derecho, quedando así anulada y sin efecto la vía de apremio y los procedimientos sancionadores de los que la misma trae causa, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, procediendo a la devolución de la cantidad de 372 euros ingresada por la actora con la finalidad de suspender el procedimiento de apremio incoado contra la misma, más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa condena en costas a la demandada y el archivo del expediente sin más trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Ilma. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 24 de enero de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se ha opuesto a la misma por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho; solicitando la desestimación del recurso, con costas.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 formulada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio girada por la Dependencia de recaudación de la AEAT de Murcia con número de referencia K1610110162273151 por importe de 310 euros de principal más 62 euros de recargo de apremio, girada para el cobro en ejecutiva de una sanción de tráfico.
El TEAR comienza el fundamento de su resolución con referencia al art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que en su apartado 3 establece las causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Sigue diciendo que los motivos de impugnación de la reclamante exigen contemplar los arts. 68 , 80 , 81 , 83 y 84 de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990, así como los arts. 16 , 18 , 20 y 21 del Reglamento sancionador en materia de Tráfico y Seguridad Vial de 25 de febrero de 1994, en relación con los arts. 66 y 67 de la LGT 58/2003, preceptos de cuya lectura se desprende que existe una prescripción de la acción para sancionar que corresponde apreciar a la autoridad gubernativa y a la jurisdicción contencioso-administrativa y una prescripción de la acción para cobrar las sanciones impuestas, competencia del órgano de recaudación de la Agencia Estatal Tributaria y del TEARM que debe revisar la actuación de aquél. Tal prescripción se produje cuando transcurre más de un año entre la adquisición de firmeza de la resolución sancionadora y la primera actuación ejecutiva de la Administración, o sea la primera actuación dirigida a cobrarla por el procedimiento de apremio. En este caso la resolución sancionada apremiada fue notificada por correo certificado el 22 de marzo de 2010 en el domicilio señalado a efecto de notificaciones a la Administración autora del acto con consta en el expediente, adquiriendo firmeza transcurrido un mes desde dicha notificación, mientras que la providencia de apremio girada para su cobro en vía ejecutiva fue notificada el 10 de agosto0 de 2010, interponiendo frente a ella la interesada recurso de reposición el 3 de septiembre de 2010. Es evidente en consecuencia que no es apreciable la prescripción alegada.
La parte actora alega en su demanda que la resolución impugnada es errónea al decir los motivos de oposición que alega la reclamante. El único motivo alegado, que se reitera en esta vía judicial, es la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio y diligencia de embargo que le fueron notificadas por haberse realizado prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con la consiguiente indefensión de la interesada, ya que según la jurisprudencia cuando en el inicio o base del acto recurrido existe una causa de nulidad absoluta o radical como sucede en este caso, la misma puede ser objeto de impugnación, en la medida de que todas las actuaciones subsiguientes se ven afectadas por dicha nulidad.
Dicha providencia de apremio y el expediente sancionador del que se deriva la misma tiene su origen en la denuncia de fecha 23 de noviembre de 2009 realizada por no identificar verazmente al titular del vehículo debidamente requerido para ello al conductor responsable de la infracción, sin embargo la actora nunca ha recibido notificación alguna ni denuncia, ni ha sido requerida en modo alguno para identificar al conductor del vehículo de su propiedad. Con anterioridad al inicio del expediente no había recibido en su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 11 del R.D. 320/1994 (Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de Tráfico), ni la denuncia que dio lugar a la incoación del referido expediente, ni las resoluciones dictadas en el mismo dejando a la interesada en la más absoluta indefensión al privársele de su derecho de hacer alegaciones, pagar la multa en su caso con los correspondientes descuentos o proponer pruebas. La primera notifica que tiene el presente procedimiento es la comunicación recibida el 18 de diciembre de 2009 en el domicilio de su madre del inicio del expediente sancionador, efectuando con posterioridad las alegaciones oportunas en las que ponía de manifiesto que no había recibido notificación alguna de la infracción, ni de la denuncia formulada, ni del requerimiento para que identificara al conductor del vehículo de su propiedad.
Asimismo entiende que se ha vulnerado de nuevo del procedimiento, al prescindirse de la notificación de la propuesta de resolución y del trámite de audiencia ( arts. 18 y 19 del referido Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por R.D. 1398/1993, de 4 de agosto y art. 13.2 del Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico, aprobado por R.D. 320/1994, de 25 de febrero). Esta omisión según la jurisprudencia es suficiente para determinar la invalidez de los actos impugnados por causar indefensión a la interesada, al suponer privar a esta de su derecho a ser informada de la acusación una vez que el instructor ha practicado las pruebas de cargo oportunas, así como del derecho a efectuar nuevas alegaciones.
Hace referencia finalmente a los preceptos de este último Reglamento ( arts. 1 , 10 y 11), que regulan la necesidad de tramitar el procedimiento, de notificar al interesado las denuncias, con el contenido que se señala, en el domicilio que asimismo determina. Asimismo hace referencia al contenido del art. 59.2 de la Ley 30/1992 en materia de notificaciones y a los supuestos en los que es posible por ser desconocido el interesado en el mismo, realizar la notificación mediante anuncios publicados en el BORM y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido. En este caso la actora tiene su domicilio desde hace varios años en Caravaca de la Cruz, CALLE000 NUM001 , siendo este además el domicilio que figura en la documentación del vehículo. Sin embargo la notificación sancionadora se notificó a la actora en su domicilio materno, supuesto en el que según el TSJ de Murcia los actos deben considerarse anulables. En consecuencia la actora formuló contra dicha resolución recurso de alzada. Sin embargo, sin recibir comunicación alguna, la siguiente notifica que tiene es la iniciación del procedimiento de apremio, frente al cual presentó un recurso de reposición solicitando la suspensión del acto impugnado con ofrecimiento de la oportuna garantía. La Administración desoyendo una vez más las solicitudes de la actora y sin pronunciarse sobre la suspensión solicitada le notificó la diligencia de embargo.
Entiende por tanto que de conformidad con el art. 62 1 e) de la Ley 30/1992 procede declarar la nulidad de la vía de apremio y del procedimiento sancionar del que trae causa por haberse prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no haberse notificado a la interesada en la forma establecida legalmente la denuncia formulada, ni las resoluciones recaídas en el expediente sancionador, vulnerándose del trámite de audiencia previsto frente a la propuesta de resolución con la consiguiente indefensión al impedirle formular nuevas alegaciones y proponer pruebas frente a la acusación (con cita de la STSJ de Navarra de 17 de enero de 2000 ).
El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso señalando que la actora impugna la providencia de apremio alegando como único motivo contenido en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario. En cuanto a la falta de notificación en voluntaria, y dado que se trata de la ejecución de un acto administrativo por el procedimiento de apremio, en los términos establecidos en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , hay que acudir al artículo 59.5 del citado texto legal que establece:
'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio al que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.
En el presente caso, tal y como obra en el folio 6 del expediente administrativo, intentada la notificación en el domicilio que consta en el archivo administrativo de tráfico, y al que el actor debe notificar el cambio de domicilio, según el Reglamento que aprueba el Registro General de Conductores, se produjo la notificación edictal en los términos establecidos en el precepto transcrito. En consecuencia, la notificación de la liquidación en voluntaria se ajusta plenamente a derecho.
Dicha solución, la validez de la notificación edictal, ha sido refrendada por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2009 , que en su fundamento jurídico quinto, establece:
' En concreto, en la sentencia de 28 de mayo de 2001 acepta como válida la notificación edictal practicada, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que figuraba en el expediente para la Administración, todo ello 'con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio ( art. 45.2 de la L.G.T .), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante'. En esta sentencia, la Sala mantiene que no puede pretenderse por la recurrente que el Ayuntamiento compruebe, en relación con cada una de las notificaciones de liquidaciones tributarias que le son devueltas, si los domicilios declarados como ciertos por los propios sujetos pasivos en el Padrón del Impuesto o de otro tributo temporalmente coetáneo se corresponden, o no, con los obrantes en expedientes diferentes que se remontan a 10 años, recordando que en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/86, de 29 de octubre y 188/1987, de 27 de noviembre , se establece que cuando el destinatario no es hallado en el lugar designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'cargas arduas y complejas indagaciones ajenas a su función', rechazando, finalmente, la imputación de falta de diligencia del Ayuntamiento 'cuando la realidad es que, ante la omisión negligente del sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal y/o social, nuestro ordenamiento jurídico no ordena que tal omisión deba ser suplida por la Administración', aludiéndose también a las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1985, de 19 de abril , 54/1987, de 13 de mayo , 22/1992, de 14 de febrero , 68/1993, de 1 de marzo y 103/1993, de 22 de marzo , que declaran que no puede mantenerse una alegación de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir.'
Esta sentencia es recordada también por la de 9 de octubre de 2001 , dictada en recurso en interés de ley interpuesto por un Ayuntamiento, que sienta la doctrina de que el cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes a otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal'.
A mayor abundamiento, la actora recurrió la sanción a través de un recurso extraordinario de revisión interponiendo el recurso contencioso-administrativo, que se tramitó como procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Murcia bajo el número de autos 153/2011, que finalizó con la sentencia desestimatoria de ese Juzgado de fecha 9 de diciembre de 2011 , número 476/2011, con lo que se confirmaba que la tramitación del expediente sancionador se encontraba ajustada a derecho, y cuyos archivos dejamos designados a efecto de prueba, además de aportar copia como documento número uno. Por tanto, y dado que no se puede utilizar, como pretende la actora, la vía de la impugnación de la providencia de apremio para volver a reabrir el debate sobre la liquidación que se ejecuta, en este caso el acto administrativo sancionador, debe desestimarse la demanda.
SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que el actor no ha alegado ninguno de los motivos que cabe oponer frente a la providencia de apremio según el art. 167.3 LGT 58/2003, único acto objeto de la resolución dictada por el TEAR impugnada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo claramente delimitado en el escrito de interposición, motivos que consisten en: a) la exención total de la deuda o prescripción del derecho a exigir su pago; b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) falta de notificación de la liquidación; d) anulación de la liquidación; e) error u omisión en el contenido de la procedencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda tributaria.
La recurrente según es de ver en su escrito de demanda alega la nulidad absoluta de la resolución sancionadora apremiada por entender que ha sido dictada prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (62 1 e) de la ley L30/1992), al entender que tratándose de una causa de nulidad radical puede ser alegada frente a la providencia de apremio pese a no estar comprendida en el citado art. 167.3 LGT 58/2003. Como consecuencia de ello dice que también es nula la providencia de apremio aquí recurrida girada para el cobro en período ejecutivo de la sanción impuesta.
No comparte sin embargo la Sala dicho criterio. La providencia de apremio solamente puede ser recurrida por los motivos tasados señalados en dicho precepto. La nulidad absoluta en su caso debe ser alegada en los recursos ordinarios tanto administrativos como judiciales que se formulen contra la referida resolución sancionadora con el fin de que sean resueltos por los órganos competentes. Aún en el supuesto de que la providencia de apremio fuera anulada por alguno de los referidos motivos, tampoco la Sala podría entrar a conocer los motivos de fondo alegados frente a dicha resolución, al corresponder dicha competencia, una vez agotada la vía administrativa mediante la formulación del correspondiente recurso de alzada, a los Juzgados de los Contencioso Administrativo. Ni siquiera la sentencia que estos pudieran dictar sería recurrible en apelación por razones evidentes de cuantía al no superar la cantidad de 30.000 euros ( art. 81. 1 a) LJCA ).
Como decía la Sala en su sentencia 975/2013, de 24 de abril (recurso 668/09 ) el hecho de que la Dependencia de Recaudación al notificar al interesado la providencia de apremio le informara de los recursos que podía formular contra ella y entre ellos de la posibilidad de presentar una reclamación económico administrativa no significa que el TEARM pueda conocer de forma obligada de cuestiones respecto de las que carece de competencia. Es evidente que en este caso dicha competencia estaba limitada al procedimiento ejecutivo de cobro de la sanción. Así lo decía esta Sala también en las sentencias 907/08 y 936/06, de 27 de noviembre , cuando señalaba: 'Por consiguiente procede anular la resolución del TEARM impugnada, las diligencias de embargo y la providencia de apremio de la que trae causa. No procede sin embargo examinar la conformidad a derecho de la resolución sancionadora, ni siquiera por haber prescrito la infracción y ello por diversas razones. En primer lugar porque el TEARM no tenía competencia para resolverla, debiendo recordar que esta jurisdicción tiene una naturaleza esencialmente revisora de la actuación impugnada. En segundo lugar porque el actor no agotó la vía administrativa interponiendo el correspondiente recurso de alzada frente a dicha resolución al no haberle sido correctamente notificada. Por tanto el órgano competente para resolverlo no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. Y por último porque esta Sala tampoco tiene competencia para conocer de la impugnación de dicha resolución, ya que desde que comenzaron a funcionar los Juzgados de lo Contencioso Administrativo corresponde a estos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y disposición transitoria primera apartado segundo de la misma Ley ....'. Criterio que ha seguido manteniendo en otras sentencias posteriores (257/08, de 18 de marzo y 691/08, de 24 de julio , entre otras), en las que decía: Por último procede señalar que la Sala no puede entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente ya que carece de competencia al efecto (prescripción de la infracción y caducidad). Es sabido que la competencia para conocer de las sanciones de tráfico corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y que frente a las sentencias que los mismos dictan en esa materia no cabe recurso de apelación. En este caso el actor ni siquiera pudo agotar la vía administrativa previa antes de poder de acudir a la jurisdiccional interponiendo contra la resolución sancionadora el correspondiente recurso de alzada ante la Dirección General de Tráfico.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser la resolución del TEAR impugnada y la providencia de apremio de la que trae causa conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139 LJCA reformado por el Ley de Agilización Procesal 37/2001, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento y estaba en vigor cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 42/12 interpuesto por Dª. Pura , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 formulada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio girada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Murcia con número de referencia K1610110162273151 por importe de 310 euros de principal más 62 euros de recargo de apremio, girada para el cobro en ejecutiva de una sanción de tráfico, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
