Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 596/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 312/2022 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 596/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100584

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12115

Núm. Roj: STSJ M 12115:2022

Resumen:
Licencia de obra. Naturaleza reglada.Ajuste a las previsiones del planeamiento.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2018/0022618

RECURSO DE APELACIÓN 312/2022

SENTENCIA NÚMERO 596

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 312/2022, interpuesto por la mercantil URBEACTIVA 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, contra la Sentencia dictada el 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 429/2018. Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el Letrado D. Francisco José Montiel Lara; así como la mercantil INGESPORT HEALTH & SPA CONSULTING, S.L., representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 429/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo de 3 de agosto de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por el que se concede licencia de obras para la construcción de un Centro Deportivo, denominado Go Fit, en la Avenida de Meco 5, con vuelta a la Avenida Miguel de Unamuno, con referencia catastral 9831103VK6892N0001AF.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con la precitada sentencia por los que solicita su revocación y, en su lugar, se acuerde la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo, 'de modo que se declare la nulidad o anulabilidad del Acuerdo impugnado de concesión de licencia en los términos que fueron expuestos en la demanda'.

En síntesis, comienza poniendo de relieve que la parcela sobre la que la licencia impugnada autorizó la construcción del Centro Deportivo constituye una única parcela catastral. Conforme con el Catastro, la ocupación en planta ascendía, al momento de concederse la licencia, a 7.224 m2, correspondiendo 4.982 m2 al Pabellón; 1.842 m2 a la carpa; y 400 m2 a la escalinata de acceso. La referida parcela catastral está sometida a dos claves urbanísticas distintas: (i) Clave 40, destinada a 'Equipamiento institucional de titularidad pública', con una ocupación permitida del 50 %; y (ii) Clave 41, destinada a 'Equipamiento deportivo intensivo de titularidad privada', con una ocupación permitida del 25 %. Aduce, como concreto motivo de impugnación, que la sentencia apelada ha vulnerado las reglas que han de regir la valoración de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, especialmente, a la hora de no entrar a analizar el contenido de la prueba practicada y, en su lugar, limitarse a otorgar mayor valor probatorio a las valoraciones efectuadas por los técnicos municipales, en contra de las conclusiones alcanzadas por el perito judicial (Ingeniero Técnico de Topografía). En relación con la medición llevada a cabo por este último, destaca que es la única que ha tenido en cuenta la realidad física de la parcela, y ha justificado el sistema de medición utilizado para fijar la superficie de la parcela. Pone de relieve que la medición llevada a cabo por el perito es de 34.210,52 m2 para el total de la parcela, correspondiendo a la parte de la parcela sujeta a la Clave 41 la superficie de 30.599,25 m2, y a la Clave 40 la superficie de 3.710,77 m2. Con tales datos, tras poner de relieve que el proyecto sobre el que se ha concedido la licencia impugnada toma en consideración la totalidad de la parcela catastral para justificar el cumplimiento de los parámetros urbanísticos relativos a la construcción del Centro Deportivo, pese a que la parcela en cuestión está sometida a dos Claves, llega a la conclusión de que la obra del Centro Deportivo supera en 2.884,16 m2 la ocupación máxima permitida para la superficie afectada por la Clave 41 (teniendo en cuenta las obras llevadas a cabo, 3.310,02 m2, Pabellón Deportivo, 4.982 m2, escalinata Pabellón, 400 m2, y Carpa Deportiva, 1.842 m2). Por último, denuncia que una parte de las instalaciones deportivas se encuentra ubicada en la parcela sometida a la Clave 40.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por el contrario, solicita la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En síntesis, aduce: (i) Entiende que la apelación debe ser desestimada 'ab initio', sin entrar en el examen de los motivos expuestos en el recurso, por ser mera reproducción de los motivos de nulidad invocados en la instancia y por no contener el recurso una verdadera crítica a la sentencia apelada; (ii) La licencia siempre tuvo en cuenta que la parcela afectada estaba sometida a dos Claves urbanísticas. Aduce que el propio arquitecto municipal, mediante las mediciones topográficas realizadas al efecto, determinó la superficie de la Clave 41 en 33.170,15 m2, por lo que los metros cuadrados susceptibles de ocupación son 8.292,59 m2. Entiende que la Piscina y solárium, que no consumen edificabilidad, resultan compatibles con la Clave 40; (ii) Aduce que en el PO 337/2019 ha recaído sentencia, firme, desestimatoria del recurso interpuesto por la aquí recurrente-apelante contra al Decreto por el que se desestima la solicitud de inicio de procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística con suspensión de la eficacia de la licencia concedida por Acuerdo de 3 de agosto de 2018. Pone igualmente de relieve que en el PO 312/2020, tramitado a instancia de la actora, se ha declarado su caducidad por falta de presentación de demanda.

CUARTO.-La mercantil INGESPORT HEALTTH & SPA CONSULTING, S.L. se opone, igualmente, al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Al respecto, en síntesis, aduce: (i) Pone de manifiesto la perplejidad que le produce el hecho de que tan rotunda como gratuitamente se afirme por la apelante que la Sentencia apelada ha resuelto sin analizar los argumentos de impugnación, o aludiendo sucintamente a circunstancias fácticas erróneas y sin atender a la prueba practicada; (ii) La superficie incluida en la Clave 41 es de 33.170,15 m2, según medición topográfica llevada a cabo por el equipo profesional de los arquitectos D. Aurelio, D. Baldomero y D. Benigno (a requerimiento de los servicios técnicos municipales), por lo que los cálculos de ocupación de la parcela en los que basó la licencia de obras son correctos; (iii) Entiende que la prueba pericial ha sido rechazada de forma motivada por la Sentencia. Destaca la falta de rigor del perito judicial dado que ha utilizado una foto del Plan General que no es tal, sino que corresponde a la obrante en la página 14 de la demanda. Resalta la ratificación del Perito D. Blas, así como la testifical del Arquitecto Municipal; (iii) La carpa es una instalación municipal de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tiene, de forma eventual ni permanente, carácter residencial ni público y se desarrolla en una sola planta, no es una edificación propiamente dicha, por lo que no debe ser tenida en cuenta en el cálculo de superficie de ocupación. De igual modo respecto de la escalinata de acceso al pabellón deportivo. La ocupación por edificaciones en la parcela es de 4.982,00 m2, que sumada a la superficie de ocupación del Centro Deportivo, 3.310,02 m2, arroja una superficie total de ocupación de 8.292,02 m2, inferior a la superficie máxima de ocupación de la edificación en la parcela de 9.726,12 m2, tomando como referencia la superficie topográfica de la parcela urbanística, o de superficie de 8.292,25 m2, tomando en consideración únicamente la parte de la parcela calificada con la Clave 41; y (iv) Entiende que la clasificación urbanística de la parcela con Clave 40 permite la ejecución del Proyecto en la misma parte (piscina y solárium) en que esta ha tenido lugar. El destino de la Clave 40 no es ofrecer un servicio público, sino definir una tipología y usos pormenorizados, tanto de titularidad pública como privada.

QUINTO.-Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) 'El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo'.

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación.

SEXTO.-El análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en la litis aconseja, ante todo, recordar el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias urbanísticas pues, como destaca la STS 5 diciembre 1998 (apelación 9470/1992) toda licencia urbanística supone un mecanismo de control de que se sirve la Administración para comprobar que la obra o actividad solicitada por el interesado se ajusta o no a la normativa urbanística vigente.

Consecuentemente con el contenido y finalidad de esta clase de actos administrativos la actuación de la Administración competente en este ámbito se circunscribe a la realización de un juicio técnico comparativo entre el proyecto acompañado y la normativa urbanística aplicable, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en reiteradas ocasiones y, así, en nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2013 (apelación 556/2012), cuya argumentación reproduce la posterior Sentencia de 14 de febrero de 2018 (apelación 325/2017) afirmábamos que dado '(...) el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990 , 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994 ). El único juicio comparativo pues, que debe llevar a cabo la Administración para otorgar o denegar la licencia solicitada, es si el proyecto acompañado a la misma es o no conforme con la Legislación urbanística que le sea de aplicación'.

Nos encontramos, en suma, ante una actividad de intervención de naturaleza rigurosamente reglada y así lo establece, de hecho, la normativa autonómica aquí aplicable, al puntualizar el artículo 152 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que la intervención municipal derivada del sometimiento legal a licencia urbanística de los actos de construcción, edificación y uso a que hace mención el artículo 151 se circunscribe, estrictamente '(...) a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación'.

SÉPTIMO:-Pues bien, sentado cuanto antecede, iniciaremos nuestro análisis de la cuestión de fondo litigiosa poniendo de relieve que la Sentencia apelada fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, respecto de la alegada indebida ocupación de la zona de la parcela sometida a la Clave 41, en los términos siguientes:

'(...)

.- Indebida ocupación de la zona de la parcela sometida a la clave 41.

Indica l parte recurrente que la parcela objeto de recursos está sometida a una doble regulación urbanística correspondiéndole a la porción más extensa de la parcela la aplicación de la Clave 41 que tiene como destino equipamientos dotacionales de titularidad pública donde se pretende construir una piscina exterior de titularidad privada.

Son conceptos diferentes el 'régimen urbanístico de usos' y la 'afectación al dominio público'. La Clave referida se define en el artículo 6.19.1 del Plan General diciendo que 'Regula los usos y la construcción de edificios destinados a servicios públicos e instituciones varias en instalaciones de uso exclusivo, con ocupación parcial del solar y retranqueado por todos sus linderos.', y en su artículo 6.19.9 sobre 'Usos pormenorizados de la edificación' se incluyen entre otros muchos el 'deportivo'; piscina, y los 'servicios públicos'.

En cuanto a los parámetros de ocupación, procede igualmente desestimar la pretensión pues no se fundamenta por la parte recurrente, la inclusión de elementos ocupacionales de carácter desmontable así como el espacio ocupado por la escalinata de acceso al pabellón deportivo que no gozan del concepto de edificación a los efectos del artículo 2.2ª9 de la Ley 38/299 de la Edificación .

De las mediciones efectuadas por los técnicos municipales e informe pericial de la parte codemandada se concluye que se toma en cuenta toda la superficie de la parcela para el cálculo de edificabilidad pues al ser un uso característico en el enclave 40 el deportivo se permite la consideración unitaria y aun tomando solo en consideración la superficie real incluida en la clave 41 se podrá conceder la licencia de obras. Ante esa discrepancia tan radical, se ha de otorgar mayor convicción a lo informado por las técnicos municipales, en línea con la jurisprudencia que en tales casos concede un valor superior de convicción al dictamen de los técnicos municipales, respecto de los emitidos a instancia de parte, porque aquéllos, como asistentes técnicos de la autoridad que decide, están alejados de los intereses privados en pugna, por lo que cabe presumir en ellos una mayor dosis de objetividad, 'dada la inexistencia de razones objetivas o subjetivas que razonablemente permitan dudar de su imparcialidad' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 , en la que se alude, literalmente, a la 'numerosa doctrina jurisprudencial, que por ello hace innecesaria su cita concreta.)

Y sin que a estos efectos pueda tenerse en consideración la prueba pericial judicial practicada por cuanto por cuanto no queda corroborado de forma indubitada que en las mediciones efectuadas se haya procedido a la utilización del plano correspondiente al PLAN GENERAL y sin que el perito hubiera en acto de juicio argumentar de manera sólida y convincente con que base llega a la conclusión.'.

OCTAVO.-Al igual que hicimos en nuestra Sentencia de 8 de septiembre de 2022, recaída en el recurso núm. 618/2022, en la que examinamos la impugnación formulada por la mercantil HENARES SPORT, S.L. contra idéntica resolución a la que aquí nos ocupa (Acuerdo de 3 de agosto de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por el que se concede licencia de obras para la construcción de un Centro Deportivo, denominado Go Fit), debemos partir de la consideración de que el Plan General de Ordenación Urbana del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, según ha quedado incuestionado y acreditado, en todo caso, la prueba practicada en la instancia, identifica en la finca sobre la que se ha otorgado la licencia urbanística aquí cuestionada -finca registral 1.792, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares núm. 3, al tomo 3.452, Libro 12, folio 21, y finca con referencia catastral 9831103VK6892N0001AF y una superficie de 33.286 metros cuadrados, según Catastro- dos parcelas distintas a las que se aplican dos ordenaciones urbanísticas igualmente diferenciadas: parcelas en Zonas con claves 40 (V.ESP.40.V) y 41 (U.ESP.41.V) que, conforme a las especificaciones contempladas en el artículo 6.1.2 de las Normas Urbanísticas del indicado Plan General, se corresponden a Suelo urbano de dominio público (parcela en Zona con clave 40) y a Suelo urbano de dominio privado (parcela en Zona con clave 41). Entre los parámetros urbanísticos definidos para una y otra parcela se encuentran los de 'equipamiento' y 'servicios públicos' e instituciones varias en instalaciones de uso exclusivo, tratándose del suelo de dominio público y el de 'Equipamiento deportivo intensivo' en el caso de la porción de la finca correspondiente a suelo urbano de dominio privado. Así se recoge, de hecho, en la Memoria descriptiva del Proyecto de Obras.

Dichas claves 40 y 41 quedan sujetas a las determinaciones contenidas en el Título VI, Capítulos 19 (artículos 6.19, apartados 1 al 9 y 20 y artículo 6.20.1 al 9), respectivamente del PGOU, que contemplan, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, para la zona 40 '(...) usos y la construcción de edificios destinados a servicios públicos e instituciones varias en instalaciones de uso exclusivo, con ocupación parcial del solar y retranqueado por todos sus linderos', con una superficie de ocupación máxima del 50% de la superficie neta de la parcela, en tanto que para la zona 41, se previenen '(...) usos y la construcción de instalaciones destinadas a la práctica de actividades deportivas, tanto al aire libre como en espacios cubiertos', con una superficie de ocupación máxima del 25% de la superficie neta de la parcela.

Pues bien, tal como concluimos en la precitada Sentencia de 8 de septiembre de 2022, la licencia aquí impugnada incurre en un 'incumplimiento flagrante de parámetros prevenidos por el planeamiento', tanto se tome en consideración la superficie de la parcela afectada por la Clave 41 sostenida por las codemandadas con base al informe elaborado por el equipo profesional que elaboró el proyecto (33.170,15 m2), como la sostenida por la parte apelada en base al informe elaborado por el Perito judicial (30,599,25 m2).

En efecto, tomando en consideración la superficie sostenida por las codemandadas, se debe llegar a la conclusión de que la superficie máxima de ocupación de la parte de parcela sujeta a Clave 41 será de 8.292,54 m2 (un 25 % de la superficie total ocupada por la Parcela sujeta a Clave 41). Debe rechazarse, obviamente, la posibilidad de que la superficie máxima de ocupación se calcule sobre la superficie total de la parcela catastral. Basta para justificar dicha conclusión la circunstancia de que los parámetros de edificabilidad y ocupación previstos en el planeamiento son netamente diferentes para la parte de la parcela sometida a la Clave 40 y la sometida a la Clave 41.

Obviamente, para determinar si el Proyecto licenciado, aquí impugnado, vulnera los parámetros de ocupación previstos por el planeamiento, deberá tenerse en cuenta la superficie ocupada por las edificaciones ya existentes en la parte de la parcela sujeta a la Clave 41 y cuya demolición no se contemple en el Proyecto que nos ocupa.

Por tanto, deberán tenerse en cuenta los metros cuadrados de superficie siguientes:

- Pabellón Deportivo: 4.982,00 m2.

- Carpa Deportiva (Club Juventud Alcalá): 1.842,00 m2, que tiene la consideración de edificación, propiamente dicha, en aplicación del artículo 5.1.37 PGOU, que tiene como tal 'toda construcción fija o desmontable, provisional o definitiva', tal como dijimos en la precitada Sentencia de 8 de septiembre de 2022.

- Escalinata Pabellón (plataforma de acceso al polideportivo de la Fundación Montemadrid): 400,00 m2, cuya superficie, al ser indispensable para el acceso y uso del polideportivo, ha de ser tomada en consideración a los efectos que nos ocupa, tal como, igualmente, concluimos en el citada Sentencia de 8 de septiembre de 2022.

Todo ello hace un total de 7.224,00 m2.

A dichas superficie debe añadirse, evidentemente, la correspondiente a la ocupación del Proyecto licenciado, 3.310,02 m2, lo que hace un total de superficie ocupada de 10.534,02 m2, lo que supone un excedo de ocupación de 2.241,48 m2.

Si se toma en consideración la superficie determinada por el Perito Judicial de 30.599,25 m2, la superficie máxima de ocupación de la parte de parcela sujeta a Clave 41 será de 7.649,81 m2, lo que implica un exceso de ocupación de 2.884,21 m2.

Vemos, por tanto, de forma inequívoca, que el Proyecto licenciado vulnera las determinaciones urbanísticas relativas a la ocupación máxima de la parcela sujeta a la Clave 41.

No es obstáculo a dicha conclusión las eventuales resoluciones definitivas recaídas en los PO 337/2019 y 312/2020, puestas de manifiesto por la Administración municipal en su escrito de oposición al recurso de apelación, por su total irrelevancia respecto a las concretas cuestiones aquí examinadas, siendo además dichos procedimientos posteriores al que aquí nos ocupa.

NOVENO.-Además de lo que ha quedado expuesto debemos notar, como ya lo hicimos en la precitada Sentencia de 8 de septiembre de 2022, que la licencia urbanística combatida en la instancia autoriza la implantación de equipamiento deportivo privado en la parcela con clave 40 (concretamente la piscina descubierta, el solárium y el aparcamiento del centro deportivo de INGESPORT) a pesar de estar calificada urbanísticamente por el planeamiento vigente, como hemos visto, de suelo urbano de dominio público, en el que no resulta autorizable uso privado de cualquier clase, por más que se trate de un uso deportivo lo que, unido a lo que ha quedado anteriormente expuesto, determina que la concesión de la licencia urbanística lo fue con manifiesta infracción urbanística de carácter, cuando menos, grave.

En consecuencia, la licencia impugnada resulta vulneradora, también, en el aspecto señalado.

DÉCIMO.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consecuente estimación del recurso contencioso administrativo entablado por la aquí apelante frente al Acuerdo de 3 de agosto de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por el que se concede licencia de obras para la construcción de un Centro Deportivo, denominado Go Fit, en la Avenida de Meco 5, con vuelta a la Avenida Miguel de Unamuno, con referencia catastral 9831103VK6892N0001AF; y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la alzada e imponiendo las de la primera instancia, por mitad, a las demandadas, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de nuestra Ley jurisdiccional y al no estimar concurrentes este Tribunal serias dudas de hecho o de Derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil URBEACTIVA 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, contra la Sentencia dictada el 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 429/2018, debemos REVOCAR la precitada sentencia y, en su lugar, acordamos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada apelante contra el Acuerdo de 3 de agosto de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por el que se concede licencia de obras para la construcción de un Centro Deportivo, denominado Go Fit, en la Avenida de Meco 5, con vuelta a la Avenida Miguel de Unamuno, con referencia catastral 9831103VK6892N0001AF, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a Derecho. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación, imponiendo las de la primera instancia, por mitad, a las demandadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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