Última revisión
02/06/2000
Sentencia Administrativo Nº 5960, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 883 de 02 de Junio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 5960
Fundamentos
02 /5960 /97 -L (Tráfico)
SECCION SEGUNDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 883/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - Pte.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a dos de junio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /5960 /97 -L, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por JOSE RAMON E , representado por el Procurador D. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA y dirigido por la Abogada Dña. MARIA ISABEL EIRAS PAN, contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 3.6.97 estimatoria parcial del recurso ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura de Tráfico en A Coruña (Expte. ) sobre sanción en materia de tráfico. Es parte como demandada la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 30.000. -Pts.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2000.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS LOPEZ KELLER.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1°.- Es objeto de este recurso la resolución del Director General de Tráfico estimatoria en parte del recurso ordinario deducido contra la del Gobernador Civil de A Coruña recaída en el expediente sancionador número .
2°.- En la demanda se afirma que el denunciado circulaba a una velocidad no superior a 90 Km/h -se sostiene que en aquél punto estaba permitida- por lo que no se entiende que cuestione la fiabilidad del aparato cinemómetro que había detectado una velocidad de 83 Km/h; poco importa, pues, el estado del aparato, aparte de que obra en el expediente el certificado de su verificación periódica; y lo mismo puede decirse respecto de la alegación de que el tramo no estaba sujeto a limitación específica: es posible, pero es que la infracción consistió en superar la genérica propia de trame urbano o travesía, que como tal aparece reflejado en la fotografía del momento: en definitiva, la falta de respuesta de la Jefatura a estos planteamientos para nada determinó un estado de indefensión en que se viera envuelto el denunciado.
3°.- Es verdad que el artículo 13.2 del Reglamento sancionador en materia de tráfico dispone que una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución, se dará traslado de la misma a los interesados formalidad que aquí se ha omitido; pero no menos cierto es que dicha norma se incluye dentro del artículo nominado "periodo de prueba" lo que permite interpretarlo en el sentido de que aquella diligencia solo será preceptiva cuando haya hechos nuevos de los que hacer crítica contradictoria; en otro caso no se alcanza a ver la utilidad del traslado, y ello está de acuerdo con lo que establece el artículo 19.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de 4 de agosto de 1993 que deja reducida la utilidad de la propuesta a servir de ayuda y antecedente al órgano decisor; tampoco esta ligada la propuesta a la existencia de alegaciones por parte del interesado, pues el articulo acabado de citar contempla su previa formulación; en definitiva, la omisión del traslado no ha supuesto lesión de derecho si susceptible de amparo constitucional ni haber prescindido total y absolutamente del procedimiento, por lo que no cabe encuadrarla en el artículo 62 de la Ley 30/1992, ni ha generado indefensión, por lo que tampoco cabe incluirla en el artículo 63.
4°.- La legalidad de la delegación efectuada por el Ministro del Interior en el Director General de Tráfico ha sido avalada por el Tribunal Supremo que en sentencia 9 de febrero de 1999 dictada en recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado, y sobre la base de distinguir entre potestad sancionadora y potestad revisora, ha sentado la doctrina de que la prohibición de la delegación establecida en el artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la potestad sancionadora, no alcanza ni es aplicable a la desarrollada por los órganos administrativos competentes para resolver los recursos administrativos promovidos contra los actos o resoluciones sancionadoras.
5°.- Por, último, la debida proporcionalidad de la sanción ya ha sido tenida en cuenta por e Director General, que ha rebajado la sanción pecuniaria sobre todo, ha suprimido la retirada del permiso de conducir, quedando una única sanción de 30.000 pts. Que resulta proporcionada al exceso de velocidad .. 33 Km/h. de exceso sobre el máximo permitido-y al carácter de vía urbana en que tuvo lugar con el consiguiente incremento de riesgos potenciales.
6º - No procede hacer expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS,
Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 5960/97 interpuesto por don JOSE RAMON E contra la resolución del Director General de Tráfico estimatoria en parte del recurso ordinario deducido contra la del Gobernador Civil de A Coruña recaída en el expediente sancionador número ; sin costas.
Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno.
