Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 597/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2005 de 30 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 597/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100772

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 651/05

RECURRENTE: D. Juan Francisco

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 597/09-R

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. Miguel Alvarez Linera Prado

En Oviedo a treinta de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 651/05 interpuesto por D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Roberto Roces LLaneza, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se anule y se deje sin efecto, por no ser conforme a Derecho, la Resolución de fecha 5 de enero de 2005 por la que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 25 de septiembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de marzo de 2009 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Juan Francisco recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias de 5 de enero de 2005, y en tal sentido pretende una sentencia condenatoria de la Administración demandada por anormal funcionamiento del Servicio Público en reclamación de los daños que, dice, le fueron causados en su propiedad como consecuencia de la obra pública de acondicionamiento de la carretera comarcal AS-322 y que cuantifica en el suplico de su demanda en la cantidad de 58.562,62 euros

Por la Administración demandada se formula expresa oposición a la demanda negando la concurrencia de una actividad o inactividad de la Administración de la que poder derivar la reclamación que se deduce en el escrito rector de éste procedimiento.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración art.139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ).

Precedente de aquel precepto es el artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando a consecuencia de su funcionamiento normal o anormal se causen perjuicios a los ciudadanos, artículo que es desarrollado en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 149.1.18 de la propia Constitución, por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

De la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración así como de la jurisprudencia de aplicación al presente supuesto se desprende el que, para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración Pública, es preciso que concurran los siguientes requisitos: "que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor", supuesto de fuerza mayor que viene siendo definido por la jurisprudencia como «aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado» (Sentencias de 2 de febrero de 1980; 4 de marzo de 1981, y 25 de junio de 1982 ).

Se viene a exigir como requisito que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica. El carácter antijurídico del perjuicio existe siempre que las leyes no imputen a la propia víctima los efectos lesivos de la actuación administrativa o que exista un deber jurídico de soportarlo, esto es, el que en la actuación administrativa no concurra causa alguna de justificación del perjuicio prevista por una norma jurídica.

TERCERO.- Sentados los términos del debate en la forma expuesta, y en atención a los presupuestos jurisprudenciales que han de presidir la acción ejercitada en ésta instancia, no procede sino acudir a la prueba practicada con el fin de determinar la concurrencia de una relación de causalidad directa, efectiva y necesaria entre la actuación de la administración y el resultado lesivo cuya restitución se pretende por la parte promovente.

Y en éste sentido, no procede sino acudir a la pericial judicial practicada al efecto, sometida a los principios de inmediación y contradicción, en la cual el perito informante, adornado de un plus de objetividad e imparcialidad que le otorga su nombramiento a instancias de ésta misma Sala a petición de la parte recurrente, manifestó, otorgando a ésta Sala plenos visos de credibilidad y acierto como, si bién el muro afectado posee cierta antigüedad (que nunca puede ser identificada con decrepitud o mala facción constructiva), no avisó la concurrencia de actividad alguna realizada en los anejos al mismo de la que pudieran derivar los daños resultantes.

En tal sentido, el perito judicial, a medio de un argumento que es plenamente asumido por ésta Sala por lógico, racional y técnicamente incontestable, manifestó que, a falta de tales actuaciones, se presenta por único referente lógico, además de plenamente compatible con los daños resultantes, resultan ser las obras llevadas a cabo por la Administración demandada.

Establecida ésta relación de causalidad entre el daño resultante y la actuación de la Administración, no procede sino dar carta de naturaleza a la pretensión que se deduce en el escrito rector de éste procedimiento, no restando sino la determinación del "cuantum" indemnizatorio. Y en tal sentido, ésta Sala acude nuevamente al informe del perito judicial, en el cual se hace constar como la restitución in natura del perjudicado pasaría por la demolición de toda la balaustrada superior del muro al no ser posible encontrar tramos idénticos a los afectados; la demolición de la capa exterior de hormigón en la zona vista del muro; la colocación de una malla electrosoldada en la cara exterior del muro con sujeciones al mismo y el acabado exterior con mortero de cemento; la reparación de la acera adosada a la balaustrada en la cara interior de la parcela; la reparación de los desperfectos en jardinería; la demolición del muro de ladrillo y malla existentes con la correspondiente construcción de una zapata base de hormigón y, sobre ésta, el nuevo muro de ladrillo idéntico al existente.

Y todas éstas operaciones son valoradas por el perito judicial en la cantidad de 58.113,56 euros, cantidad que, siendo sensiblemente inferior a la fijada por el perito del recurrente, asume plenamente ésta Sala como cantidad indemnizatoria final. Dicha cantidad no será susceptible de actualización según lo peticionado por la parte atendido el hecho de que el perito judicial, según hace constar en su informe, ha procedido a la valoración a la fecha de emisión del mismo en el mes de enero de 2009.

CUARTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco frente a la resolución de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias de 5 de enero de 2005, se acuerda dejar sin efecto el mismo, fijándose la indemnización que la recurrida ha de abonar al recurrente en la cantidad de 58.113,56 euros. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.