Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 597/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 572/2011 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 597/2013
Núm. Cendoj: 46250330022013100523
Encabezamiento
Rollo de apelación núm. 572/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 597 / 2.013
Ilmos. Sres/as.
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
D. Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil trece.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 572/11, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES LLOBELL S.L, contra la Sentencia num. 394/2011, de 7/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en el recurso número 882/09 ; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante y como apelados, el AYUNTAMIENTO DE PEDREGUER y la GENERALITAT, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: ' Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES LLOBELL SL, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE PEDREGUER, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho'.
SEGUNDO.- Por la mercantil CONSTRUCCIONES LLOBELL S.L, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día nueve de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad recurrente, propietaria de determinados terrenos urbanizables sitos en la UE núm.2 del Sector La Solana II, del municipio de Pedreguer, dotados de PP aprobado el 24/mayo/1995, resultó adjudicataria de la condición de agente urbanizador de la UE-1 de dicho sector, mediante Acuerdo municipal de 4/junio/04.
Posteriormente, presentó PAI para la urbanización de la UE-2 del mismo Sector, que fue desestimada por Acuerdo municipal de 7/abril/05; la adecuación a derecho de dicho acto desestimatorio fue confirmada mediante Sentencia núm. 332/07 de este Tribunal.
Así las cosas, se dicta acuerdo plenario municipal de 17/mayo/2007 por el que se modifican las Normas Subsidiarias del Planeamiento, quedando sometidos dichos terrenos al régimen del suelo no urbanizable protegido. Dicha modificación es aprobada definitivamente por resolución de 3/diciembre/07 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante.
Este acto administrativo es identificado por la recurrente como el causante del daño antijurídico cuya indemnización reclama por la vía de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Solicita ser indemnizado por un total de 4.495.935 €, según el siguiente desglose de conceptos: gastos del proyecto desembolsados (306.935 €), gastos de urbanización que han devenido inútiles, concretamente el colector de aguas (289.872 €) y diez por ciento del valor del aprovechamiento urbanístico de sus terrenos (3.900.000 €).
La Sentencia de instancia desestima su pretensión, en primer lugar por no haber recurrido jurisdiccionalmente el acto causante del pretendido daño antijurídico (resolución de la CTU de Alicante de 3/diciembre/2007), sino por el contrario, haberlo contenido y dejar que ganara firmeza; en segundo lugar, porque no basta con la aprobación de un PP, sino que la inexistencia de un PAI impide que se reconozca derecho alguno patrimonializado que pueda ser indemnizado conforme al art. 25.1.a) del RDLeg. 2/2008; por último, no se acreditan los daños efectivamente causados, y el único derecho que habría podido ser reconocido a la recurrente lo sería a la tramitación del PAI propuesto por la misma, pero no a su adjudicación automática.
La actora recurre dicha Sentencia deslindando, en primer lugar, la pretensión que en su día entabló y fue desestimada finalmente por Sentencia de 4/abril/2007 de este Tribunal -daños derivados de la inadmisión de un PAI-, de la que ahora se plantea -daños por minusvalía derivada del cambio de clasificación urbanística de suelo urbanizable a rústico-. Sostiene asimismo la improcedencia de imponerle la carga procesal de recurrir el acto de reclasificación urbanística -que vendría amparado en el ius variandii- para después plantear la demanda de responsabilidad patrimonial, pues la responsabilidad de la Administración también deriva de actos lícitos de ésta. Su pretensión no viene vinculada al promotor urbanizador afectado por la modificación del Plan (art. 26 TRLS, antiguo art. 25 LS/2007), sino al propietario de los terrenos que pierde su aprovechamiento (art. 25 TRLS, antiguo art. 24 LS/2007). Nos encontraríamos ante un único Sector en dos fases, y no ante dos sectores diferentes, por lo que el PP estaría en fase avanzada de ejecución al haberse urbanizado ya la UE 1, y es el PP y no el PAI el instrumento idóneo que permite conocer el aprovechamiento materializado, pues el PAI no es un instrumento de planeamiento, sino de gestión o ejecución, y la ejecución de las previsiones del PAI no se llevó a cabo por exclusiva decisión de la Administración. La nueva regulación legal ya no habla de pérdida de aprovechamiento, sino de pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, y el derecho a indemnización del propietario por esa pérdida no surge cuando se inicia la actuación, sino cuando se dan las condiciones para iniciarla, es decir, cuando está plenamente concluida la fase de planeamiento, con el Plan parcial; además, se requiere que el propietario haya manifestado la modalidad de participación en la actuación en el plazo de un mes, o se ratifique en ella si no lo hubiera hecho antes (arts. 9.3, 9.2.c), 8.1.c) y 14.1.a) LS), y ya lo hizo antes al presentar el PAI. Respecto a su reclamación de gastos del proyecto y de los sobredimensionados de la UE-1, se basan en la aplicación del principio de confianza legítima y en la última doctrina del TEDH (Sentencia 6/diciembre/2007, asunto 14216/2003, ZANTE MARATHONISI A.E, vs GRECIA y otras posteriores que reiteran su criterio), que no descarta la indemnización de aprovechamientos por el hecho de que el terreno desclasificado no haya sido aún objeto de transformación, si ello responde a una actuación administrativa que aborta las iniciativas diligentes del propietario, como aquí habría sucedido.
Analicemos, pues, los argumentos de la apelación.
SEGUNDO.- Este Tribunal comparte el criterio de la recurrente en lo relativo a la innecesariedad de recurrir jurisdiccionalmente la Resolución de la CTU de Alicante de 3/diciembre/2007 que aprobó definitivamente la modificación del planeamiento, para dejar así expedito el camino procesal para la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, pues realmente esta responsabilidad va a nacer no sólo del anormal funcionamiento de los servicios públicos, sino igualmente de aquellos actos que aún pudiendo haberse dictado en el seno de un funcionamiento normal del servicio -en este caso el ejercicio del ius variandii del que goza la Administración planificadora- generan no obstante al particular un daño que no tenga obligación de soportar.
Sentado lo anterior, son tres las partidas indemnizatorias que se reclaman por la apelante, y que deberán ser abordadas de forma separada:
I.- Diez por ciento del valor del aprovechamiento urbanístico de sus terrenos (3.900.000 €).-
Efectivamente, y como destaca la recurrente, no se acciona en este caso en la condición de promotor urbanizador afectado por la modificación del Plan (art. 26 TRLS, antiguo art. 25 LS/2007), sino en la cualidad de propietaria de los terrenos que pierden el aprovechamiento que tenían asignado en el planeamiento anterior, como consecuencia de la planificación, al dejar de ser urbanizables y ser reclasificados como suelo no urbanizable protegido ( art. 25 TRLS, antiguo art. 24 LS/2007, en relación con el art. 30.1 de esta última Ley 8/2007 ).
El art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20/junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo -y en el mismo sentido el art. 24 de la anterior Ley del Suelo núm. 8/2007, de 28/mayo -, contempla la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, disponiendo en su núm.1 que ' Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarlao para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia '.
Con relación a este requisito de cumplirse los requisitos exigidos para iniciar la actuación, sostiene la apelante que es el PP y no el PAI el instrumento idóneo que permite conocer el aprovechamiento materializado, pues el PAI no es un instrumento de planeamiento, sino de gestión o ejecución, y tratándose de un único Sector en dos fases, y no de dos Sectores diferentes, el PP aprobado para todo el Sector el 24/mayo/1995 estaría en fase avanzada de ejecución al haberse urbanizado ya la UE 1; invoca en este sentido diversas sentencias del Tribunal Supremo que habrían considerado que la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se produce con la mera aprobación del Plan Parcial.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10/mayo/2012 (rec. 5342/2009 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), frente al planteamiento de la parte recurrente que defendía que a partir de la STS de 12/abril/2006 existen numerosas sentencias que entienden que basta el Plan Parcial para estimar patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, desestima tal pretensión, y recuerda que es necesaria la efectiva patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos para la entrada en juego del instituto de la responsabilidad patrimonial ( Sentencias de 21/febrero/2011, casación 2166/2009 , o 9/diciembre/2011, casación 6569/2009 ), cuyo reconocimiento exige ciertos presupuestos, que, en síntesis, concreta en los dos siguientes:
a) Cuando, de conformidad con el desarrollo del proceso urbanístico, se hayan llegado auténticamente a patrimonializar las facultades susceptibles de integrarse en cada estadio de ese derecho, y,
b) Cuando, habiéndose cumplido en tiempo todos sus deberes, la Administración lleve a cabo alguna actuación contraria a Derecho que ocasione un daño antijurídico al propietario ( Sentencia de 18/julio/2007, casación 8948/2003 ).
Y así, destaca que la jurisprudencia exige al propietario del suelo el cumplimiento de todos los deberes urbanísticos mediante su concreción material (no solo cesión de suelo, sino también el deber de urbanizar en el plazo establecido) por lo que esa absoluta falta de patrimonialización conlleva la no infracción de los artículos 41 y 43 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, Ley. 6/1998, de 13 de abril . Por ello, no es suficiente el cumplimiento de la mayor parte de los deberes, ni tampoco que se encontrase en una avanzada fase de ejecución; es preciso la observancia de todos los deberes urbanísticos establecidos en el art. 18 de la Ley 6/1998 para declarar la consolidación del derecho al aprovechamiento urbanísticoestablecido en el planeamiento respecto del que se reclama indemnización, en la forma que, actualmente, de forma más prístina establece el art. 7.2 del RDLegislativo 2/2008, de 20 de junio, precepto éste que dispone: ' La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'.Y, en modo alguno, se colige de las Sentencias invocadas lo esgrimido por la parte recurrente, ni tampoco en las más recientes ( STS de 12/abril/2006, casación 228/2003 y 12/diciembre/2007, casación 2911/2005 ), se reconoce lo aducido por el recurrente respecto a que baste la mera aprobación del planeamiento para patrimonializar. En definitiva, u na cosa es el reconocimiento del aprovechamiento (expectativa de derecho) y otra bien distinta que el mismo hubiere sido patrimonializado (derecho indemnizable).
Tampoco la Sentencia de 12/diciembre/2007 considera que la sola aprobación de un Plan supone la plena patrimonialización del aprovechamiento urbanístico generando un derecho indemnizatorio cuando no puede ejecutarse como aquí.
De toda la doctrina queda claro que la modificación del planeamiento solo genera responsabilidad patrimonial de la administración cuando se produce minoración del aprovechamiento urbanístico patrimonializado en los términos previstos en el art. 41 de la Ley 6/1998, de 13/abril , esto es que tenga lugar la reducción antes de transcurrir los plazos para su ejecución o que no se hubiese llevado a cabo por causas imputables a la administración, supuestos aquí plenamente ausentes.
Por tanto, es incontestable que no basta la existencia de un instrumento idóneo que permita conocer cuál es el aprovechamiento del propietario cual pretende el recurrente, sino que éste ha de cumplir los deberes impuestos por el propio planeamiento ejecutando en los plazos establecidos. No cabe olvidar que se trata de pretendidos derechos, no del agente urbanizador, sino del propietario de los terrenos objeto de desclasificación, por lo que, con independencia de que la UE-1 estuviera consolidada por la urbanización, y de que el Sector La Solana II contara con Plan parcial, lo cierto es que los terrenos se ubican en la UE-2, y en ella no estaba aprobado ni el Programa, ni el Proyecto de Urbanización, instrumentos mediante los cuales se concretan las condiciones de participación de los propietarios en la ejecución de la urbanización, los costes y la descripción y distribución de las obras de urbanización, por lo que no cabe hablar de patrimonialización del aprovechamiento, y hasta que ésta se produce sólo existen meras expectativas, que no forman parte del contenido del derecho de propiedad y, por tanto, no son indemnizables en tanto no son derechos consolidados, debiendo atenderse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación; de manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible ( STS de 9/julio/2009, casación 544/2005 ). En definitiva, compartiendo con ello el criterio de la Sentencia apelada debe concluirse que la no aprobación del PAI impide tener por patrimonializado el aprovechamiento reconocido en el PP, que sólo es calificable como mera expectativa, pero no como derecho consolidado.
II.- Gastos del proyecto desembolsados(306.935 €).-
La base de esta pretensión se encuentra en el principio de la confianza legítima, con origen en el Derecho Administrativo Alemán, y acogido tardíamente por nuestro legislador con ocasión de la reforma de la LRJAPyPAC llevada a cabo en 1999, aunque ya la jurisprudencia había venido aplicándolo, vinculándolo con los principios más generales de la seguridad jurídica y buena fe, de larga tradición en nuestro Derecho Administrativo.
Conforme a lo declarado por la STS de 6/julio/2012 el principio de confianza legítima comporta que ' la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.'. En igual sentido la STS de 20/septiembre/2012 (recurso 5511/2009 ), que en relación con las consecuencias de la actuación contraria a la confianza legítima, afirma ' que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha...'.
Entre los elementos de la confianza legítima, aparece como básico para su apreciación, que el ciudadano tenga, en palabras de la STS de 26/abril/2012 , la 'creencia racional y fundada' de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión. En este sentido se declara en la sentencia 3 de julio de 2012 (recurso 6558/2010 ): '... La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella 'confianza' sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...'. Ahora bien, como señala la STS de 30/octubre/2012 (rec. 1657/2010 . Pte: Olea Godoy, Wenceslao), es preciso que la actuación de la administración, con su conducta, induzca al administrado 'a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en derecho'( STS de 3/julio/2012 , antes citada). En ese mismo sentido se ha declarado que no puede ampararse en la confianza legítima ' la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias', como se declara en la sentencia de 22 de marzo de 2012 (recurso 2998/2008 ).
Y en el caso que nos ocupa quiebra el principio de confianza legítima con relación a este extremo de la pretensión, pues cuando la recurrente presenta su iniciativa de programación, ya existían actuaciones de la Corporación que ponían de manifiesto su voluntar de reclasificar la UE-2. Así, el 29/octubre/2004 se presenta la iniciativa de PAI para la UE-2 y el Proyecto de Urbanización para su tramitación y aprobación; y en esa fecha, ya se había emitido el Informe de 28/Septiembre/2004 del Arquitecto Municipal, a solicitud de la Alcaldía, haciendo ver la existencia de condiciones favorables para la desclasificación de la UE-2, y se había adoptado Acuerdo Plenario de 2/octubre/2004 aprobando por la Corporación el inicio del expediente de desclasificación de dicho Sector, y el 11/Octubre se solicita de la Conselleria de Territori i Habitatge la emisión de informe acerca de la viabilidad y tramitación de la desclasificación de dicho suelo, así como sobre la procedencia de indemnizaciones. Consecuentemente, en la fecha de presentación del Programa no cabe aducir la existencia de una confianza legítima en su tramitación y aprobación, sino que, por el contrario, existían actos concluyentes e inequívocos de la Administración en sentido contrario de lo pretendido por la recurrente, por lo que, de conformidad con los arts. 41 a 44 de la Ley 6/98 , aunque el suelo afectado contara con Plan Parcial, no se había presentado aún el correspondiente Programa para su desarrollo, lo que descarta la indemnización de los gastos ocasionados por los referidos instrumentos.
III.- Gastos de urbanización que han devenido inútiles, concretamente el colector de aguas(289.872 €).-
Finalmente, con relación a este extremo de la pretensión, se trataría de gastos efectuados con ocasión de la urbanización de la UE-1, que propiamente no eran estrictamente necesarios para la misma, sino que se produjeron en beneficio de la UE-2, cuya expectativa de urbanizar por parte de la recurrente era legítima, pues se trataba de terrenos urbanizables, colindantes con la UE-1, que estaba urbanizando dicha recurrente a la que se había adjudicado la condición de agente urbanizador de la misma mediante Acuerdo Plenario de 3/junio/2004 y que formaban parte del mismo Sector La Solana II, sin que quiebre tal principio, como sucedía en el supuesto anterior, dado que el acuerdo plenario de 2/octubre/04 es obviamente posterior a la labor urbanizadora de la referida UE-1.
No es razonable atribuir a la exclusiva decisión y conveniencia del urbanizador el asumir más obra urbanizadora que la prevista en el programa, como aduce la Corporación. En el dictamen del Órgano Consultivo se indica que no consta que el PAI adjudicado a la recurrente, relativo a la UE núm.1, estuviese 'adelantando' la construcción de infraestructuras para la Unidad de Ejecución núm.2, y que en el Informe técnico del redactor del proyecto de urbanización, se indica que aunque las obras incluidas en los puntos 1 (camino de conexión, acceso principal a la urbanización La Solana), 2 (acceso provisional de la calle superior) y 5 (red subterránea de media tensión), tienen su ejecución prevista en la UE-1, son de servicio común para ambas Unidades y son imprescindibles para la conexión de cualquiera de ellas, por lo que pueden considerarse íntegramente afectadas a la UE núm.1, toda vez que son su propia conexión exterior. Ahora bien, las obras del emisario de aguas residuales, serían unas obras, como señala la recurrente atendiendo al informe del Ingeniero de Caminos D. Cesareo , autor del proyecto de urbanización de ambas Unidades de Ejecución (doc. 10 de la demanda), de proporciones sobredimensionadas para el exclusivo servicio de la UE-1, y su construcción a costa de la UE-1 permitió al municipio obtener una tubería de 500 mm de diámetro hasta la depuradora, antes inexistente en su red de alcantarillado y que le sirve como colector general, valorándose el exceso de coste en 198.000 €, suma a la que adiciona la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo (art. 26.1 TRLS 2/2008), suponiendo un valor del citado exceso de 289.872 €, cuya suma no es cuestionada por la Administración en los aspectos referentes a los cálculos cuantitativos, sino exclusivamente en relación con su improcedencia. Procede acoger, pues, este extremo del recurso.
TERCERO.- Debe indicarse por último, que la Sentencia apelada deja sin resolver la alegación de falta de legitimación del Ayuntamiento como determinante de la inadmisibilidad del recurso, afirmando que se trata de una cuestión ' ciertamente discutible' en la medida en que no le compete la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento, pero concluye que ' dejando de lado el motivo de inadmisibilidad, es preciso analizar el fondo de la reclamación'. La Corporación consiente este pronunciamiento de la Sentencia, pues ni apela la misma, ni se adhiere al recurso de apelación interpuesto de contrario. Cabe, no obstante, recordar a este respecto, que como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/octubre/2012 (rec. 1657/2010 . Pte: Olea Godoy, Wenceslao), con remisión a las anteriores de 26/junio/2007, 5/mayo/2005 o 23/noviembre/1999: ' El principio de solidaridad entre las Administraciones públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993 , de la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común , se dan fórmulas 'colegiadas' de actuación, sino también, al margen de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquéllas....'. Nos hallamos ante un procedimiento bifásico, como señala el Dictamen del Consell Jurídic Consultiu, que se inicia y desarrolla en el seno de la Administración municipal y se instruye y culmina por la Administración autonómica, por lo que la responsabilidad será solidaria entre ambas ( art. 140 Ley 30/1992 ), de manera que será factible el ejercicio de la pretensión sólo contra el Ayuntamiento de Pedreguer, sin perjuicio del reparto interno de responsabilidad que corresponda, en su caso, entre el referido Ayuntamiento y la Generalitat.
Procede, por las razones expuestas, la estimación parcial del presente recurso, y la consiguiente declaración de existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración demandada, que deberá abonar al recurrente-apelante la suma de 289.872 €.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , no procede imponer las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES LLOBELL S.L, contra la Sentencia num. 394/2011, de 7/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en el recurso número 882/09 , cuyo pronunciamiento se revoca, resolviendo en su lugar la estimación parcial del recurso declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y reconociendo como situación jurídica de la recurrente su derecho a ser indemnizada en la suma de 289.872 €, condenando al AYUNTAMIENTO DE PEDREGUER a abonar la referida suma mas sus intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa.
No procede hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

