Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 597/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 45/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 597/2014

Núm. Cendoj: 08019330022014100600


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 45/2012

Partes: Vicenta, Erasmo, Fernando, Eva María, Higinio, Jesús, Lucio, Nemesio, Raúl, Brigida, Segismundo, Vidal, Delfina, Carlos Antonio, Felicidad, Juan Pedro, Julieta, Alejo, Augusto, Casimiro, Diego, Esteban, Noemi, Fulgencio, Rosario, Ildefonso, Virginia, Laureano, Narciso, Amanda, Rodolfo, Camino, Silvio, Dulce, Jose Antonio, Felisa, Luis Enrique, Alfredo, Baltasar, Celestino, Lina, Edmundo, Natividad, Rosalia, Felix, Hernan, Justiniano, Marí Jose, Maximiliano, Plácido, Ana, Severino, Jose Miguel, Jesús Luis, AGRÍCOLA CAP DE LA VALL, S.L., Pablo Jesús, Anton, Bernardino, Damaso, Eulogio, Elisenda, Genaro, Ismael, Gabriela, Lucas, Loreto, Nicolasa, Patricio, Ruth, Serafin, María Angeles, Jose Daniel, Juan Carlos, Adrian, Aurora, Constanza, Estibaliz, Benito, Isabel, Cornelio, Eugenio, Gerardo, Isidro, Modesta, Rosana, Matías, Marí Trini, Rafael, Simón, Jose Enrique, Antonieta, Juan Ignacio, Alexander, Belarmino, Coro, Daniel, Eusebio, Fermina, Guillermo, Julián, Miguel, Rodrigo, VEDAT DE JEBUT, S.A., AYUNTAMIENTO DE SOSES, Víctor, Luis María, Mariola, Ángel Daniel, Aquilino, Rebeca, Cayetano, Elias, Yolanda, Gervasio, Ángela, Cecilia, FRUTAS FLIX, S.L., Leonardo, Estrella, Olegario, Juliana, Samuel, Jose Ángel, Paloma, Sonsoles, Pedro Antonio, María Virtudes Y AYUNTAMIENTO DE ALCARRÁS

C/ DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

S E N T E N C I A N º 597

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 45/2012, interpuesto por Vicenta, Erasmo, Fernando, Eva María, Higinio, Jesús, Lucio, Nemesio, Raúl, Brigida, Segismundo, Vidal, Delfina, Carlos Antonio, Felicidad, Juan Pedro, Julieta, Alejo, Augusto, Casimiro, Diego, Esteban, Noemi, Fulgencio, Rosario, Ildefonso, Virginia, Laureano, Narciso, Amanda, Rodolfo, Camino, Silvio, Dulce, Jose Antonio, Felisa, Luis Enrique, Alfredo, Baltasar, Celestino, Lina, Edmundo, Natividad, Rosalia, Felix, Hernan, Justiniano, Marí Jose, Maximiliano, Plácido, Ana, Severino, Jose Miguel, Jesús Luis, AGRÍCOLA CAP DE LA VALL, S.L., Pablo Jesús, Anton, Bernardino, Damaso, Eulogio, Elisenda, Genaro, Ismael, Gabriela, Lucas, Loreto, Nicolasa, Patricio, Ruth, Serafin, María Angeles, Jose Daniel, Juan Carlos, Adrian, Aurora, Constanza, Estibaliz, Benito, Isabel, Cornelio, Eugenio, Gerardo, Isidro, Modesta, Rosana, Matías, Marí Trini, Rafael, Simón, Jose Enrique, Antonieta, Juan Ignacio, Alexander, Belarmino, Coro, Daniel, Eusebio, Fermina, Guillermo, Julián, Miguel, Rodrigo, VEDAT DE JEBUT, S.A., AYUNTAMIENTO DE SOSES, Víctor, Luis María, Mariola, Ángel Daniel, Aquilino, Rebeca, Cayetano, Elias, Yolanda, Gervasio, Ángela, Cecilia, FRUTAS FLIX, S.L., Leonardo, Estrella, Olegario, Juliana, Samuel, Jose Ángel, Paloma, Sonsoles, Pedro Antonio, María Virtudes y AYUNTAMIENTO DE ALCARRÁS, representados por la Procuradora de los Tribunales MONICA ALVAREZ FERNANDEZ y asistidos de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra vía de hecho desplegada en el expediente de expropiación forzosa 'Línea eléctrica de suministro a la Subestación del Tren de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa' así como contra la desatención del requerimiento previo efectuado el 30-1-12 para su cesación.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2014.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Se formula recurso contencioso administrativo contra actuación del Departament de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Catalunya constitutiva de vía de hecho y contra la desatención del requerimiento que los demandantes presentaron el 30 de enero de 2012.

Alega la parte actora que el Departament de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Catalunya actuó sin respetar el procedimiento legalmente establecido, para articular la tramitación de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios en la ejecución y desarrollo de la obra pública, instalación eléctrica para suministrar electricidad a la subestación del AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, ocupando sus tierras sin titulo jurídico habilitante.

Señalan que se omitió el trámite de información pública, en cuanto este no se llevo a cabo tal como exigen los arts 18 y 19,1 de la LEF y correlativos del Reglamento, arts 18,19 y 56, a los efectos de permitir a los afectados corregir errores posibles en la relación de bienes y derechos y dirigir a la concreta expropiación motivos de oposición por razones de fondo y forma. Alegan los actores que al ser el trámite de información pública el previsto para articular la defensa del expropiado, esta omisión supone que la demandada actuase en vía de hecho.

Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la realización del trámite de información pública con la extensión y efectos previstos en la ley y el Reglamento, lo que según afirma, en este caso no ha sucedido, incumpliéndose un trámite esencial.

Señala asimismo que no ha existido notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación, conforme exige el art 21.2 de la LEF y se vulnero lo dispuesto en el art 52,3 de la LEF puesto que las actas previas fueron levantadas en las dependencias consistoriales de los términos municipales afectados.

Solicita la parte actora se dicte sentencia declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio y reconociendo su derecho a percibir el pago de una indemnización, que deberá fijarse al menos en el 25% del valor del justiprecio, así como los intereses legales de esta cantidad, con condena en costas a la Administración demandada.

La Generalitat de Catalunya se opuso a la demanda alegando que no existió vía de hecho. Manifiesta que la demanda no cumple los requerimientos del art 56 de la LJCA, expone confusas alegaciones genéricas y los hipotéticos defectos en el procedimiento se refieren a actos firmes y consentidos que devienen inimpugnables.

Señala que en la convocatoria para la realización de las actas de ocupación, se informo por vía de anuncio que la resolución relativa al levantamiento de las mismas seria notificada individualmente, una vez se tuviera constancia de todos los afectados y las posibles alegaciones que deberían responderse.

Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO:Aunque la demanda no resulte todo lo clara que seria deseable, puede identificarse la pretensión que formula y las razones jurídicas y fácticas que la fundan por lo que la alegada inobservancia de lo exigido por el art 56 de la LJCA que opone en primer lugar la Generalitat de Catalunya no puede apreciarse.

La cuestión a resolver queda limitada a decidir si en el presente supuesto se ha producido o no una actuación determinante de vía de hecho y en su caso el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria formulada por los demandantes, en orden a satisfacer sobre el justiprecio una indemnización de al menos el 25% de este, como compensación por la ilegal actuación de la Administración, por cuanto ya se ha realizado la obra sobre los bienes expropiados.

El procedimiento de expropiación exige una tramitación conforme a las normas que rigen el mismo y si las que son esenciales para apreciar que realmente ha existido un procedimiento expropiatorio no han sido observadas, la ocupación de las fincas o privación de los derechos sobre las mismas no podría reputarse legal, por lo que la falta de impugnación de los anuncios de la relación de bienes y derechos publicados por el Departament de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Catalunya no puede constituir un obstáculo procesal para que pueda examinarse la pretensión ejercitada por los actores, a pesar de lo que afirma la demandada alegando que son actos firmes y consentidos.

En este caso se denuncia la irregularidad cometida en el trámite de expropiación forzosa, en cuanto no se sometió a información pública la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, según exigen los arts 17, 18 y 19,1 de la LEF y el art. 56-2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, omisión que conllevaría la nulidad del procedimiento expropiatorio y por tanto la existencia de vía de hecho, art 30 LJCA, que es lo que debe determinarse si existió.

Se trata de una expropiación urgente en la que el 26 de marzo de 2002, la Delegación Territorial en Lleida del Departament de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Catalunya publico en el BOE, anuncio 'de información pública sobre la solicitud de autorización administrativa, declaración de utilidad pública, aprobación del proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental de una instalación eléctrica en los términos municipales de Torres de Segre, Soses y Alcarras. El anuncio continuaba: '...se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa, declaración de utilidad pública, aprobación del proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental de la instalación eléctrica siguiente:

Peticionario: Fuerzas Eléctricas de Cataluña,

Exp.: NUM000, ref. A-8922-RL.

Finalidad: Suministrar electricidad a la subestación del tren de alta velocidad, a ubicar en el término municipal de Alcarràs.

Objeto: Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de la instalación, que lleva implícita la necesidad de ocupación urgente de los bienes y derechos afectados a los efectos que prevé el art 52 de la LEF....se publica para conocimiento general y especialmente de los propietarios y de otros titulares afectados por el proyecto mencionado cuya relación se detalla al final de este anuncio. ....para que puedan examinar el expediente en el cual constan las características y las afecciones derivadas del proyecto, en las oficinas de la Delegación de Lleida y presentar por triplicado las alegaciones que crean oportunas en un plazo de 20 días a partir de la publicación del anuncio. Anexo: Lista concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados...'

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2003 define la vía de hecho señalando: 'El concepto de vía de hecho comprende tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC'.

La actuación constitutiva de vía de hecho viene determinada según los demandantes, en la omisión de los trámites que exigen los arts 17, 18 y 19 de la LEF, y correlativos del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, arts 17, 18, 19 y 56.

Alegan los actores que la Administración no respeto la tramitación que en los mismos se prevé, en relación a la información pública de la relación individualizada de bienes y derechos afectados, ya que en ésta se diferencian dos fases: la primera en la que durante 15 días los interesados pueden hacer alegaciones para rectificar errores y mostrar su oposición a la ocupación por motivos de fondo y forma y la segunda, una vez que las alegaciones hayan sido resueltas por la Administración.

En la sentencia de 18 de febrero de 2011, afirma el Tribunal Supremo en un supuesto en el que también se planteaba en una expropiación urgente el incumplimiento del trámite de información pública: 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF. No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF, tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005. La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas....La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados.'

El art 56 de Reglamento de Expropiación Forzosa, establece: 1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.'

Por tanto según la regulación legal, debe de efectuarse trámite de información pública para que durante quince días puedan ser oídos los afectados por la expropiación y el resultado de este trámite de audiencia debe recogerse en el acuerdo que declara la urgente ocupación, que necesariamente contendrá referencia expresa a los bienes que la expropiación afecta. Publicada la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, los interesados pueden formular alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores padecidos al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.

TERCERO:En el presente supuesto no se ha producido la tramitación conforme exige el art 56 del Reglamento y los que desarrollan el trámite de la información pública en la LEF y el REF, arts 17, 18 y 19, que deben de seguirse también en las expropiaciones urgentes según tiene declarado el Tribunal Supremo.

Se trataba de una expropiación urgente, arts 52 y 54 de la ley 4/1997 del Sector Eléctrico.

El anuncio publicado en el BOP de 26 de marzo de 2002 sometía a información pública la solicitud de autorización administrativa, la declaración de utilidad pública, la aprobación del proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental y señalaba que se efectuaba la publicación para conocimiento general y especialmente de los propietarios y de otros titulares afectados por el proyecto. ....para que pudieran examinar el expediente en las oficinas de la Delegación de Lleida y presentar alegaciones en un plazo de 20 días.

Ninguna precisión se hacia acerca de si las alegaciones que podían efectuarse en plazo de 20 días únicamente podían estar dirigidas a la subsanación de errores, conforme al art 56,2 del Reglamento, o si la oposición podía efectuarse por motivos de fondo o forma.

En la sentencia de 17 de febrero de 2010 el Tribunal Supremo señala : 'es necesario en cualquier caso el trámite de información pública para permitir a los afectados por la expropiación, formular las alegaciones oportunas en orden a la concreta afectación de los bienes que la Administración considera estrictamente necesarios para la realización de la obra, exponiendo a tal efecto el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa que, el acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por la expropiación deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifiquen el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52, conteniendo expresa referencia a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.'

El trámite de información pública por plazo de 15 días de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, impuesto por el art 18 de la LEF, no puede entenderse cumplido en el presente supuesto y dado que se trata de un trámite imprescindible del procedimiento, la inobservancia del mismo lleva como consecuencia que el procedimiento expropiatorio resulte viciado de nulidad.

En relación a las consecuencias de la no observancia de este trámite esencial del procedimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 precisa:

'resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido... La consecuencia jurídica, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago.'

En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014.

No se reclama por la parte actora la devolución de los bienes y derechos ocupados, sino la aplicación de un porcentaje de agravación al justiprecio, por la irregular expropiación.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial que se ha relacionado lleva a apreciar producida vía de hecho en la actuación administrativa, ya que en el procedimiento expropiatorio se omitieron trámites esenciales, por lo que procede como indemnización, el incremento del 25% sobre el que resultase correspondiente justiprecio, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones de la demanda.

QUINTO:Se imponen a la demandada las costas del recurso, art 139,1 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.Estimar el recurso contencioso administrativo.

2º.Declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio para una instalación eléctrica en los términos municipales de Torres de Segre, Soses y Alcarras con la finalidad de suministrar electricidad a la subestación del tren de alta velocidad, a ubicar en el término municipal de Alcarràs, por haber actuado el Departament de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Catalunya en vía de hecho.

. Reconocer el derecho de los actores a percibir como indemnización un incremento del 25% sobre el que resultase correspondiente justiprecio.

4º.Condenar en costas a la demandada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente María del Carmen Muñoz Juncosa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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