Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 597/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 604/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 597/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100592
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2158
Núm. Roj: STSJ AS 2158/2016
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00597/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 604/15
RECURRENTE: VAPORES SUARDIAZ NORTE, S.L.
PROCURADOR: Dª Mª CARMEN CERVERO JUNQUERO
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a siete de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 604/15 interpuesto por la entidad mercantil Vapores Suardiaz
Norte, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Cervero Junquera, actuando bajo la
dirección Letrada de D. Cesáreo Fernández Crespo, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado
del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 22 de marzo de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni solicitado las partes la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 30 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 8 de mayo de 2015, que declaran la inadmisibilidad de los incidentes de ejecución, por extemporáneos, reclamaciones económico-administrativas números 52/544/2013, 52/20/2014, 52/19/2014 y 52/1201/2013, contra los acuerdos denegatorios de las solicitudes de devolución dictados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación de Gijón, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se anulen las resoluciones impugnadas, y se acuerde la devolución del IVA a la Importación solicitada por esta parte.
Demanda con fundamento en los siguientes motivos: Las resoluciones recurridas privan a esta parte de un derecho reconocido en la Ley, sin amparo ni fundamentación legal, conculcando la legalidad y seguridad jurídica, en tanto por cuenta del importador se han pagado las cuotas del IVA a la Importación y su devolución viene establecida en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, modificada por de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, desarrolladas por la Disposición Adicional Única del RD 1496/2003, de 28 de noviembre.
SEGUNDO.- A la demanda se opone la Administración demandada, con reproducción de las fundamentaciones fáctica y jurídica de las resoluciones recurridas, añadiendo el Sr. Abogado del Estado la carencia de objeto, incongruencia, desviación procesal e inadmisibilidad del recurso, con base en que las resoluciones recurridas fueron anuladas por resoluciones del TEARA de 23 de noviembre de 2015, estimando los recursos de anulación interpuestos por la parte recurrente, por lo que el objeto del recurso ha sobrevenido inexistente, y frente a estas últimas resoluciones no consta que haya sido interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo, ni solicitada la ampliación del presente recurso a las mismas, sin embargo, se pide su anulación en la demanda, por lo que tal pretensión está dirigida contra resoluciones que son firmes en vía administrativa; de otro lado, la pretensión de anulación es incongruente e inadmisible tal y como se articula.
TERCERO.- Delimitado el objeto del recurso a la cuestión reseñada en los párrafos precedentes sobre la procedencia de la devolución de ingresos por las cuotas ingresadas del IVA.
Con carácter previo a abordar la problemática controvertida, procede examinar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la parte demandada, al considerar que la pretensión de anulación de las resoluciones de 8 de mayo de 2015 es inadmisible, por pérdida sobrevenida del objeto inicial del recurso e imposibilidad jurídica de ser declarada la nulidad de las resoluciones administrativas ya anuladas, y que la pretensión, principal y simultánea, de que sea declarada la nulidad de las resoluciones de 23 de noviembre de 2015 e, igualmente, inadmisible, pues incurre en desviación procesal e incongruencia o, subsidiariamente, en extemporaneidad.
A los supuestos de inadmisibilidad invocados no se ha opuesto la parte recurrente, dado que las partes no han solicitado la celebración de la vista, ni la formulación de conclusiones, trámite ofrecido mediante diligencia de ordenación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, de 31 de mayo de 2016.
Para resolver estas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo hay que tener en cuenta que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones expresas y la desestimación presunta de los recursos de anulación presentados contra las mismas al no haber sido resueltos en el plazo de un mes. En los hechos de la demanda presentada el 14 de febrero del presente año, manifiesta que los recursos de anulación han sido resueltos por resoluciones del TEARA de 23 de octubre de 2015, que estima en parte los mismos anulando la resoluciones recurridas y desestimando el incidente de ejecución, y en el suplico interesa se anulen las expresadas con la interposición del recurso.
Con estos antecedentes, hay que estimar las consecuencias que obtiene el representante legal de la Administración respecto de anulación administrativa de las resoluciones en las que se demanda ese efecto con la interposición del recurso contencioso- administrativo y que éste no ha sido ampliado a las resoluciones expresas, que estiman los recurso de anulación respecto de la extemporaneidad y desestiman la solicitud de devolución con una fundamentación, que se impugna en el presente recurso, lo que determina la inadmisibilidad del recurso, aplicando al efecto la STS, Sección 3, de 04-04-2016 (Recurso de casación núm.: 811/2014 ), que a tal efecto procede reproducir aquí algunas de las consideraciones que se exponen en la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 16 de febrero de 2009 (casación 1887/2007 ), de cuyo fundamento jurídico segundo extraemos los siguientes fragmentos: '(...)
SEGUNDO.- El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1).
Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 . La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien, (1) o amplia, (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción .Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36, inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -BOE de 28 de diciembre-) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para «solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías»), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución. Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala madrileña a no admitir el recurso. Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido. La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998 , parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa. En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias. Existe en este sentido un importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las sentencias de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92, FJ 1 º) y 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98 , FJ 1º). En la sentencia 98/1988 (FJ 5º), el Tribunal Constitucional , al resolver un recurso de amparo, ha hecho propia la tesis del Tribunal Supremo, quien la ha conservado bajo la vigencia de la Ley 29/1998, teniendo su artículo 46 a la vista [ sentencia de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º)]. En suma, como se denuncia en el segundo motivo de casación, la Sala madrileña ha, como es sabido, realizado una interpretación inadecuada del artículo 36 de la Ley 29/1998 , que le ha llevado a aplicar indebidamente el artículo 69, letra c), según se quejan las recurrentes en el primer motivo. De este modo, ha rechazado, sin examinar el fondo, el recurso contencioso-administrativo con fundamento en una equivocada interpretación de los preceptos que disciplinan el acceso a la jurisdicción, incidiendo en la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución , invocado en el tercer motivo de casación. Este precepto constitucional repudia, como es sabido, la declaración de inadmisibilidad de una acción jurisdiccional cimentada en la interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997 , FJ 2º; 86/1998, FJ 5 º; y 122/1999 , FJ 2º), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico 'pro accione', que los jueces han de aplicar en virtud del deber que les incumbe de tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de quienes demandan su amparo ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 5 º; y 181/2001 , FJ 2º)'. En esa misma línea de razonamiento, las sentencias de la propia Sección Segunda de 15 de junio y 13 de julio de 2015 ( dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 1762/2014 y 1827/2014 ) y la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 4 de febrero de 2016 (recurso de casación para unificación de doctrina 2682/2014 ), abundan en la consideración de que si la resolución expresa tardía es íntegramente desestimatoria la ampliación del recurso es potestativa para el recurrente. Como señala esta sentencia de 4 de febrero de 2016 , citada en último lugar, '... Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso'.
Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, debemos concluir que la ampliación del recurso era necesaria, dado que la decisión expresa retrasada modifica o altera el contenido desestimatorio del silencio, frente a aquel caso que contempla la sentencia que tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Estamos pues ante dos actos distintos que requerían su impugnación a través de los mecanismos reseñados, y al no hacerlo se han producido los efectos que señala el Sr. Abogado del Estado directa y alternativamente.
CUARTO.- Habida cuenta las incidencias procesales del presente recurso y las respectivas actuaciones de las partes reseñadas en el fundamento precedente, estamos una cuestión compleja y en uno de los supuestos legalmente establecidos para excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo para no hacer expresa imposición de las costas que pudieran haberse devengado en esta instancia, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que se declara inadmisible por pérdida sobrevenida del objeto el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña María del Carmen Cerbero Junquera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil VAPORES SUARDIAZ NO RTE, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 8 de mayo de 2015, que declaran la inadmisibilidad de los incidentes de ejecución, por extemporáneos, reclamaciones económico- administrativas números 52/544/2013, 52/20/2014, 52/19/2014 y 52/1201/2013. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
