Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 597/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 99/2021 de 16 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 597/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100610

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8168

Núm. Roj: STSJ M 8168:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0019802

Recurso de Apelación 99/2021-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 99/2021

S E N T E N C I A Nº 597/2022

Ilmas. Sras:

Presidenta:

Doña Ana María Jimena Calleja

Magistradas:

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 99/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de DOÑA Sonsolesfrente a la Sentencia número 183/2020, de once de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 29 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 360/2019, seguido a instancias de DOÑA Sonsoles contra AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Ha sido parte apelada AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRIDasistida y representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha once de noviembre de dos mil veinte, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y en autos de Procedimiento Ordinario número 360/2019, se dictó Sentencia número 183/2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonsoles contra la resolución de la Dirección Gerencia de la AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE MADRID de fecha 28 de mayo de 2019, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Con imposición a la recurrente de las costas del juicio con el límite máximo de 600 Euros por todos los conceptos.'

SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 15 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia número 183/2020, de once de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sonsoles contra la Resolución número 2154/2019 de la Agencia de Vivienda Social de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que acuerda denegar la pretensión de legalización formulada al amparo del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa de la Comunidad de Madrid, respecto de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 - NUM001 de Madrid.

Una vez expuestos los antecedentes que consideró oportuno, el Juzgador de instancia para fundamento de su fallo razona que, 'La propia recurrente reconoce expresamente, cuando formula su solicitud (ver el folio 1 del expediente), que viene 'ocupando una casa desde agosto del 2017, donde pude empadronarme en octubre de 2017'. Y desde luego es el único documento que aporta de ocupación de la casa. Pero ninguno sobre contratación o facturas de suministro de agua, luz, gas, etc., prestados en la misma que contratara la recurrente o que pagara a su cargo. O contratos laborales, informes médicos, documentación de Hacienda, informes de servicios sociales, matrículas de centros docentes, etc. en los que figure dicha vivienda como domicilio habitual de la demandante con la indicada antelación, tal y como se le requirióÂ? aportar (ver folios 5 a 11 del expediente) .... No aporta al efecto más documento que la certificación de empadronamiento en ella, que data desde el 6 de octubre de 2017, como ella misma reconoce en su solicitud.

De lo que se deduce que no lleva ocupando la vivienda durante el tiempo legalmente exigido como para poder acceder a su regularización en régimen de alquiler como solicitoÂ? en su reclamación.'

SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación a través de su representación procesal la Sra. Sonsoles quien articula como motivos impugnatorio, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva - articulo 24 C.E.- que pone a cargo de los razonamientos jurídicos arriba reproducidos, reprochando de aquella la omisión de pronunciamiento sobre 'su situación de persona en riesgo de exclusión social en los términos de la exposición de motivos de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid -quien tiene a su cargo a un hijo menor de edad, circunstancia que se acreditoÂ? mediante(sic) en el doc. núm. 4 aportado ....'.

Conexo a lo anterior, corrige al órgano de instancia por realizar 'una aplicación excesivamente rigorista de la normativa invocada', sobre al hecho acreditado de que reside en la vivienda ocupada desde fecha posterior al día 1 de enero de 2016.

La Administración apelada por su parte, se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y, a tal efecto, se remite a sus razonamientos y a los argumentos que aporta de los cuales queda literal constancia en autos y ahora, se dan por reproducidos.

TERCERO. -Nos concierne decidir sobre los indicados motivos impugnatorios, resolviendo el presente recurso de apelación, siendo su naturaleza jurídica el presupuesto que guía nuestro enjuiciamiento, lo que hace pertinente traer a colación la jurisprudencia constante que define sus contornos.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Es ilustrativa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

'Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló '(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada', pues, según insiste la STS, 'si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

En definitiva, este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada y que es, propiamente, la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

CUARTO. -Convendrá transcribir ahora, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid,

'Uno. Objeto.

1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podráÂ? otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

2. Las normas previstas en este artículo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuyos derechos de propiedad o cualesquiera otros correspondan a la Agencia de Vivienda Social.

Dos. Viviendas excluidas.

Quedan excluidas de la presente regulación las viviendas que hayan de ser derribadas o que, para su rehabilitación, precisen ser desalojadas, por encontrarse afectadas por las actuaciones de remodelación o renovación de barrios a que se refieren el Real Decreto 1133/1984, de 2 de febrero, y el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Públicas.

Tres. Régimen jurídico.

Los contratos a que se refiere este artículo tendrán carácter jurídico-privado y se regirán por el Derecho Privado, en defecto de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, de conformidad con el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Cuatro. Actuaciones administrativas.

1. El presente procedimiento se iniciaraÂ? a solicitud del interesado.

2. Una vez iniciado, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizaraÂ? de oficio las actuaciones administrativas necesarias para llevar a cabo, en cada caso, lo establecido en este artículo y dispondráÂ? del plazo de tres meses para suscribir el contrato que corresponda.

Cinco. Condiciones generales.

1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, seráÂ? condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberáÂ? acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.

En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizaraÂ? la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato.

2. El solicitante deberáÂ? reunir los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda pública conforme al Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de Vivienda de Madrid o normativa que lo sustituya, excepto a lo que se refiere al período mínimo de empadronamiento.

3. No se suscribiráÂ? contrato alguno con aquellos ocupantes que hayan sido condenados por delito de usurpación de la vivienda en la que residan o de cualquier otra de titularidad pública, o que se encuentren incursos en causa penal por dicho delito, en tanto no se dicte sentencia firme absolutoria.

4. Tampoco podráÂ? suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar.

5. Se inadmitirán las solicitudes formuladas conforme al presente artículo por cualquier miembro de una unidad familiar cuando haya sido resuelto desfavorablemente el expediente de otro miembro de la misma respecto de la misma vivienda.

6. Previamente a la formalización de los contratos, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, resolveráÂ? los contratos de arrendamiento o cualesquiera otros de cesión de uso que se hubieran suscrito con anterioridad respecto de las viviendas ocupadas a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos respecto de los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública suscritos con posterioridad a su entrada en vigor.

Seis. Alquiler de la vivienda.

1. Cumplidas las condiciones establecidas en este artículo, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podráÂ? formalizar con el ocupante un contrato de arrendamiento en régimen de Derecho Privado y de acuerdo con lo señalado en los puntos siguientes.

2. La Agencia de Vivienda Social exigiráÂ? al ocupante regularizado el abono de los gastos de comunidad que se encuentren pendientes de pago o repercusión a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento con un máximo de los cinco años anteriores.

3. La renta anual seráÂ? la determinada por la normativa aplicable a viviendas sometidas a un régimen de protección pública.

4. Formalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario podráÂ? solicitar reducción en el importe de la renta al amparo de lo dispuesto en el Decreto 226/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula la reducción del precio de la renta de las viviendas administrativas por el Instituto de la Vivienda de Madrid.

5. El arrendatario podráÂ? acceder a la compraventa de la vivienda transcurridos cinco años desde la firma del contrato de arrendamiento. Las rentas abonadas hasta la fecha del contrato de arrendamiento no serán deducibles del precio de venta.

Siete. Recuperación posesoria del inmueble.

Transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en la resolución de regularización para proceder a la formalización del contrato de arrendamiento, si esta no se produce deberáÂ? el interesado restituir la posesión del inmueble a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en el mes siguiente. En caso contrario la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid iniciaraÂ? las acciones legales destinadas a la recuperación posesoria del inmueble y desalojo del ocupante.

Asimismo, iniciaraÂ? las referidas acciones legales respecto a los ocupantes que no cumplan con las condiciones previstas en el apartado Cinco de este artículo.'

QUINTO. -Fundamenta la recurrente su recurso de apelación, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Al efecto, reprocha del Juzgador de instancia que no haya tenido en cuenta que es madre de un hijo menor de edad y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.

Convendrá por razón del motivo de apelación así articulado, traer aquí siquiera de modo escueto, la doctrina constitucional que configura el contenido esencial de este derecho fundamental, sirviendo a ello lo razonado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 42/2022, de 21 de marzo de 2022 (Recurso 4011/2020), en el siguiente sentido:

'.... la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, ha sido reiteradamente expuesta por este tribunal. Entre los pronunciamientos más recientes, y en lo que ahora interesa, la STC 61/2021, de 15 de marzo , FJ 4, recuerda lo siguiente: 'Hemos afirmado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 'exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho' ( SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6 , y 144/2003, de 14 de julio , FJ 2), lo que significa, como hemos advertido en la STC 184/1992, de 16 de noviembre , FJ 2, reiterando consolidada doctrina de este tribunal, que 'una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial ( SSTC 23/1987 , 24/1990 y 25/1990 )'. Según consolidada y unánime doctrina constitucional, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (por todas, STC 38/2011, de 28 de marzo , FJ 3). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, su motivación debe estar fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre ; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio , FJ 7). En resumidas cuentas, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales 'no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria' ( STC 8/2005, de 17 de enero , FJ 3). Conviene no obstante recordar que en esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva' (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5 , y 183/2011, de 21 de noviembre , FFJJ 5 y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que esta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer ( SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5 , y 221/2005, de 12 de septiembre , FJ 5)'.

Por tanto, es dable concluir que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; y esto es propiamente, lo obtenido por la apelante del órgano de instancia una vez analizadas las pretensiones postuladas y la causa petendi,en relación con el objeto del recurso allí interpuesto relativo a la denegación de solicitud de regularización en la vivienda que ocupa de modo que contrariamente a lo que brevemente sostiene en esta apelación, la Sala debe rechazar esa suerte de incongruencia omisiva a que se refiere.

Recuérdese ahora que en nuestra reciente Sentencia de 11 de julio de 2019 (Rec. Apel. 304/2019), razonamos en los términos que reproducimos a continuación y que hemos reiterado, entre otras muchas, en la de 20 de enero de 2020 (Rec. Apel. 607/2019) y 16 de abril de 2021 (Rec. Apel. 386/2020):

'La medida prevista en el artículo 14. Uno.1 del citado texto legal tiene, pues, un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, ya se ha dicho, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.

Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.

Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016 ) 'El derecho a una vivienda digna, conforme se expone en la resolución, no implica que esta haya de ser la ocupada por la recurrente, al margen de las prescripciones legales'.

Esta tiene reiteradamente dicho -entre las más recientes, en Sentencia de 16 de diciembre de 2020 (Rec. Apel. 873/2020) con cita de otras anteriores desde 2008- que la residencia de una persona en una determinada vivienda deja un rastro de la misma, tanto en organismos públicos como en entidades privadas o entre particulares; y así, la permanencia en un determinado domicilio se puede deducir, por ejemplo, de la existencia de cuentas bancarias, de la contratación de obras, de los contratos de suministro de la vivienda (electricidad, teléfono, gas, etc.), de la pertenencia a asociaciones civiles y religiosas, de la domiciliación de recibos, de la utilización de centros de enseñanzas, de la realización de reparaciones o adquisición de enseres y mobiliario para el hogar, etc.; nada de lo cual, y concluimos así con el órgano de instancia, se ha acreditado pues ningún documento se aportó en las actuaciones referido a la ocupación de la vivienda desde fecha anterior al 1 de enero de 2016. El único hecho que cuenta con una acreditación objetiva es que la recurrente se empadronó en el domicilio en que pretende la regularización el día 6 de octubre de 2017.

Lo expuesto hasta el momento, conduce a la necesaria desestimación del recurso de apelación pues por lo razonado, ni el Juzgador a quoha llevado a cabo una interpretación rigorista -sino rigurosa tal como tiene obligación de hacerlo- del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ni ha vulnerado el principio de congruencia a que queda sujeto legalmente.

SEXTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 800 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DOÑA Sonsolesfrente a la Sentencia número 183/2020, de once de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 360/2019.

2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte apelante en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0099 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0099 21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.