Última revisión
18/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 598/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 199/2001 de 18 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 598/2003
Fundamentos
01/0000199/2001
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 598 2003
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad de A Coruña, a dieciocho de junio de dos Mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000199/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Gerardo , representado por la procuradora D/ña. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE y dirigido por el Abogado D. JOSE IGNACIO CALVELO FERNÁNDEZ, contra Silencio administrativo por parte de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Lugo (Expediente RP 66/00-LU) sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el Abogado LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 325,59 EUROS.
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El vehículo dañado como consecuencia de la irrupción del corzo en la calzada es propiedad del actor, como consecuencia del accidente el vehículo resultó con daños, cuya reparación ascendió a la cantidad de 54.174 pesetas.- Interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración demandada, no ha sido -resuelta expresamente.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad reclamada, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
PRIMERO.- Don Gerardo impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Consellería de Medio Ambiente, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su vehículo matrícula DO-....-D el día 26 de junio de 1999 derivados de accidente de circulación ocasionado por la irrupción de un corzo en la calzada.
SEGUNDO.- Del examen del expediente y documentación obrante en autos se desprende que sobre las 15'15 horas del día 26 de junio de 1999 don Gerardo conducía el vehículo de su propiedad Renault 21 matrícula DO-....-D , propiedad de don Gerardo , por la carretera C-641, haciéndolo en sentido hacia Lugo, y al legar al kilómetro 12'100, término municipal de Vilalba, donde la vía, única de doble sentido, está configurada por un tramo recto, firme de aglomerado, seco a la sazón, buena visibilidad, atropelló a un corzo que irrumpió en la calzada procedente del margen izquierdo, según su dirección de marcha, y se interpuso en su trayectoria, lo que provocó daños en el vehículo, cuya reparación ha ascendido al importe de 54.174 pesetas (325'59 euros).
La zona en que ocurrió el accidente corresponde a terreno acotado por la sociedad de caza Río Ladra (Vilalba), cuyo número de matrícula de coto es LU-10.223, clasificado de caza mayor y menor, no figurando concesión e batidas al corzo el día 16 de junio de 1999, por no ser hábil de caza, si bien las tiene autorizadas durante el período hábil de la temporada 99-2000.
TERCERO.- Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
CUARTO.- La fuerza atractiva del presente procedimiento hacia esta jurisdicción contencioso- administrativa lo es en función de la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 2.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo en este último que la demanda frente a los sujetos privados es si concurren a la producción del daño, no si son los únicos causantes), de modo que, en congruencia con aquella postura de la parte recurrente, si la responsabilidad de la Administración no se apreciase no sería posible condenar en este litigio a un sujeto privado autónomamente, ya que esa exigencia independiente y desconectada de la Administración debiera formularse en un pleito civil con arreglo al artículo 3.c de la Ley jurisdiccional. En definitiva, el examen en este litigio ha de ceñirse a la reclamada existencia de responsabilidad en la Administración autonómica, frente a quien se ha deducido la petición en vía administrativa y cuya actuación corresponde ahora fiscalizar. Pero ya desde ahora conviene aclarar que la perspectiva jurídico pública desde la que debe analizarse aquella reclamación de responsabilidad no coincide con la estrictamente civil, por lo que no se corresponderá con la óptica propia de los Tribunales civiles, máxime cuando en el análisis que estos hacían (en concreto, la Audiencia Provincial de Lugo) no pudieron tener en cuenta la normativa autonómica aparecida en 1997 a la que seguidamente se hace referencia. Es por ello que no resulta aplicable en esta sede el artículo 1905 del Código Civil, que sólo será decisivo desde aquella vertiente civil.
Por tanto, dado que, como hemos de ver seguidamente, no se aprecia dicha responsabilidad de la Administración, la exigencia, en su caso, de responsabilidad civil extracontractual ante la persona o sociedad a quien se considere titular del coto de caza habría de verificarse por la vía civil y con aplicación de las normas civiles.
A fin de delimitar los supuestos en que la Administración responde por los daños causados por las especies cinegéticas el artículo 23.2 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia (normativa aplicable en esta Comunidad Autónoma desde su entrada en vigor, que determina su aplicación al presente caso, pese a que produzca como consecuencia el cambio de perspectiva respecto al que hasta entonces adoptaban los Tribunales civiles), concreta que "la Concedería de Agricultura, Ganadería y Montes (hoy es la Concedería de Medio Ambiente desde el Decreto 482/1997, de 30 de diciembre), previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Concedería". Fuera de esos supuestos, el apartado 1 de ese mismo precepto dispone que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos". Dicha regulación viene a coincidir con la del artículo 35 del Reglamento estatal de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, y articulo 33.1 de la Ley estatal de Caza 1/1970, de 4 de abril, según el cual "los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos". En definitiva, a la hora de verificar la posible existencia del nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño producido en el automóvil del actor es fundamental el dato de que el atropello del corzo ocurrió, no en lugar en que corresponden a la Administración autonómica las funciones de administración y gestión (articulo 23 de la Ley 4/1997 de Caza de Galicia), sino en zona que corresponde a terreno de acotamiento particular.
El hecho de que el animal proceda de una repoblación no está acreditado sino que se trata de una mera afirmación del recurrente sin respaldo probatorio alguno, y además no constituye el factor relevante de cara a la radicación de la responsabilidad, como hemos visto.
Resulta verosímil deducir que el corzo procedía del coto existente en el lugar, siendo sintomático que en el reciente Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia (que, si bien no es aplicable al caso presente, marca una pauta significativa) en su artículo 24.1 se recoge expresamente que se considerará, salvo prueba en contrario, que la pieza procede del terreno cinegético más próximo al lugar en el que se haya producido el daño.
El actor alega que hasta el momento de ser efectuada la propuesta de resolución en el expediente no se hace alusión alguna a la existencia de un coto de caza, extremo éste que no se corresponde con la realidad ya que basta con examinar el folio 33 del expediente (se le asigna ese número pese a que esté desordenado el expediente) para percatarse de que en él figura el informe del Jefe de Sección de recursos cinegéticos y piscícolas de la Delegación provincial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente, en el que consta que la zona en que ocurrió el accidente corresponde a terreno acotado por la sociedad de caza Río Ladra (Vilalba), cuyo número de matrícula de coto es LU-10.223, clasificado de caza mayor y menor. Además, también consta el emplazamiento que se realiza, por lo que no puede compartirse la alegación de que es un dato que e oculta al actor, quien con la consulta del expediente pudo enterarse. Y por si ello fuera poco, en el atestado de la Guardia Civil expresamente se menciona el coto privado de caza mencionado.
Ante la clara delimitación de responsabilidad que se deduce del artículo 23 de la Ley 4/1997, que hace hincapié en la titularidad del aprovechamiento cinegético, régimen, administración y gestión de los terrenos, no cabe atender a otros factores, como pueden ser el de que la Consellería de Medio Ambiente sea la encargada de preservar el medio ambiente natural en sus distintos aspectos, así como de regular dentro del territorio de la Comunidad Autónoma la conservación, desarrollo y proliferación de los animales salvajes como el corzo, autorizar y vigilar el funcionamiento de las asociaciones con fines cinegéticos, estableciendo los períodos hábiles de caza, especies que pueden ser abatidas y forma en que se ha desarrollar el ejercicio de la caza, todo ello previo pago de las correspondientes tasas, pues no son esos los criterios que utiliza el legislador. Del mismo modo, las funciones de planificación, ordenación, fomento, vigilancia y control de la caza, que se comprenden en el artículo 7 de la Ley 4/1997 como propias de la Administración, no son las decisivas para ostentar la responsabilidad una vez que ha quedado acreditado que el lugar en que el percance ocurrió está radicado en coto cuya gestión no corresponde a la Xunta. En efecto, el hecho de que la Administración defienda el interés público que representa la riqueza cinegética, en el contexto de una mejor tutela del medio ambiente natural, con una actividad intervencionista basada en el deber de conservar y fomentar las especies cinegéticas, no la sitúa como sujeto responsable, en todo caso, de los daños que causen, sino que es imprescindible que se pueda presumir que proceden de lugares en que le corresponda la gestión y administración según la delimitación legal.
Por tanto, no se constata conexión alguna del accidente y de los daños en el vehículo con e) funcionamiento de un servicio público, pues incluso aunque se pudiera tratar de una especie protegida ello no transforma a la Administración en asegurador universal de todo tipo de daños causados por animales salvajes que ostenten esa condición. Por tanto, falta el apoyo básico para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada al no haberse demostrado la relación causal entre el daño y el funcionamiento de un servicio público, y mucho menos que esa relación entre el actuar de la Administración y el daño producido fuese directa, inmediata y exclusiva.
Las funciones de proteger, conservar, fomentar y
aprovechar los recursos cinegéticos no convierten a la Administración
autonómica ni en titular de un derecho de caza ni en dueño de los animales
salvajes, del mismo modo que no puede asimilarse el deber de preservación y
mantenimiento de las especies con el control y vigilancia permanente de los
animales protegibles, y, en todo caso, el deber de vigilancia no se extendería
más allá de los eventos que son razonablemente previsibles, estando concretada
en el artículo 27 de la
La Administración sólo resultaría responsable, cumplidos otros requisitos, si se tratase de especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor) autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno en que la administración y gestión correspondan a la Concedería, pero nada de ello se ha acreditado, sino que, por el contrario, todo indica que el corzo procedía de un terreno cinegético ordenado de carácter societario (artículo 17 de la Ley 4/1997) o particular (artículo 18 de la misma). Por lo demás, desde el momento en que el coto tiene aprovechamiento para caza mayor, es la sociedad del coto titular de la totalidad de los recursos cinegéticos en él existentes y responsable del control de su reproducción y proliferación, pues precisamente es a instancia de parte (que ha de ser lógicamente dicha sociedad titular) que puede la Concedería autorizar la adopción de medidas extraordinarias de control de la fauna silvestre cinegética (artículo 29.2 de la Ley 4/1997), y quien en mejor disposición está para detectar y advertir de la proliferación excesiva es precisamente el titular del coto.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Gerardo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Consellería de Medio Ambiente, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su vehículo matrícula DO-....-D el día 26 de junio de 1999 derivados de accidente de circulación ocasionado por la irrupción de un corzo en la calzada; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

