Última revisión
26/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 598/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 947/2001 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 598/2004
Núm. Cendoj: 28079330032004100356
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00598/2004
Recurso nº. 947/2001
Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (FESIE-ANDALUCIA)
Proc. Sra. Munar Serrano
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.-598
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Fátima Arana Azpitarte
D. Rafael Estévez Pendás
....................................................
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 947/2001 interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (FESIE-ANDALUCIA) contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 6 de abril de 2001; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de abril dos mil cuatro.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte
Fundamentos
PRIMERO.- La procuradora Dª Nuria Munar Serrano actuando en representación de FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (FESIE- ANDALUCIA), interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 6 de abril de 2001 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 6 de marzo de 2000 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo que acordó el reintegro de subvenciones concedidas con cargo al plan de formación continua.
Como antecedentes de interés para la resolución del recurso deben de ponerse de manifiesto los siguientes:
1º.- a la recurrente le fue concedida ayuda para la formación continua por importe de 20.264.385 ptas. para la financiación de acciones formativas con cargo a la financiación prevista en el II Acuerdo Tripartito de Formación Continua en la convocatoria correspondiente al año 1997.
2º.- En fecha 1 de julio de 1998 el FORCEM formuló propuesta de liquidación en que certificaba 0 ptas. invertidas en la realización de la actividad para la que la subvención había sido concedida, al considerar que la documentación aportada por la recurrente en justificación de la inversión, adolecía de defectos tales como haberse emitido las facturas a una entidad distinta de la recurrente sin aportar justificación de qué gasto recaía sobre la entidad benéfica e incumplimiento por diversas facturas de alguno de los requisitos exigidos en la formalización de las mismas ( nº, fecha, CIF etc...),concediéndose 10 días para subsanar los defectos observados y formular alegaciones. La resolución mencionada se notificó a la recurrente en fecha 3 de julio de 1998.
3º.- En cumplimiento del requerimiento anterior la recurrente formuló alegaciones y presentó documentación que tuvo entrada en el FORCEM en fecha 16 de julio de 1998.
4º.- En fecha 11 de noviembre de 1998 FORCEM notificó a la recurrente que las alegaciones y documentación presentada no habían sido admitidas a trámite por haberse presentado fuera del plazo de los 10 días concedidos y en consecuencia elevaba al INEM propuesta de liquidación de 0 ptas.
5º.- En fecha 14 de octubre de 1999 el INEM dictó Resolución por la que declaró la obligación del recurrente de reintegrar la cantidad de 20.264.385 ptas.
6º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que en fecha 1 de marzo de 2000 dictó Resolución por la que, estimando el recurso interpuesto, anuló la Resolución dictada por el INEM, por incumplimiento de lo establecido en el art. 76.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ordenando que se examinaran las alegaciones de la entidad recurrente y que se repusiera todo el expediente a la fase inmediatamente siguiente a las alegaciones, para que a la vista de las mismas y de la documentación presentada por la Federación se dictara la resolución que procediera.
7º.- En fecha 6 de marzo de 2000, el INEM dictó Resolución no admitiendo las alegaciones ni los documentos presentados por el recurrente por haberse presentado fuera de plazo.
8º.- Frente a dicha Resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución de fecha 6 de abril de 2001 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La recurrente solicita la estimación del recurso y que se anule la Resolución recurrida declarándose su derecho a que le sean admitidas y tomadas en consideración las alegaciones y documentación presentadas el 16 de julio de 1998 ante el FORCEM.
SEGUNDO.- El art. 76.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en coherencia con el art. 71 de la misma Ley que establece el principio general de la posibilidad de subsanación de las solicitudes dirigidas a la Administración), dispone, en relación a la fase de tramitación del procedimiento administrativo, que cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo, disponiendo el número 3º del precepto " A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores se les podrá declara decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes ó dentro del día que se notifique la resolución por la que se tenga por transcurrido el plazo".
En el supuesto presente la Administración entendió que la documentación aportada por la recurrente en justificación de la inversión adolecía de defectos, por lo que concedió 10 días al recurrente para subsanarlos y formular alegaciones, citando al efecto lo establecido en el punto 13.5 de la Resolución de 16 de mayo de 1997 que es conforme con lo dispuesto en el art. 76.2 de la LRJPAC; el recurrente presentó las alegaciones y la documentación justificativa de la inversión tres días después de expirar el plazo de 10 días concedido, pero antes de que se le notificara la Resolución en la que se le tenía por transcurrido el plazo, de donde resulta que la Administración tenía que haber admitido las alegaciones y los documentos , en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.3 ya citado, tratándose de un supuesto expresamente contemplado en la Ley 30/1992 , lo que exige su aplicación a todos los procedimientos administrativos, y por ello, en aplicación del precepto invocado, de la posibilidad de subsanación que apreció la propia Administración y del carácter antiformalista del ordenamiento jurídico administrativo, procede, con estimación del recurso contencioso interpuesto, anular la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho, acordando la retroacción del procedimiento administrativo a la fase en que se tengan por presentadas las alegaciones y admitidos los documentos aportados por la recurrente en fecha 16 de julio de 1998 y a su vista se examinen en cuanto al fondo y se dicte una Resolución que liquide la subvención que sea ajustada a derecho .
La Sala entiende que tal fue, además, la conclusión e interpretación de las normas realizada por la Resolución de 1 de marzo de 2000 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando estimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de octubre de 1999 del INEM, y acordó anular la Resolución recurrida por incumplimiento de lo establecido en el art. 76.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ordenando que se examinaran las alegaciones de la entidad recurrente y que se repusiera todo el expediente a la fase inmediatamente siguiente a las alegaciones, para que a la vista de las mismas y de la documentación presentada por la Federación se dictara la resolución que procediera.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano actuando en representación de FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (FESIE- ANDALUCIA), contra la Resolución de fecha 6 de abril de 2001 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 6 de marzo de 2000 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, a que esta "litis" se refiere, anulamos las mencionadas Resoluciones por no ser conformes a derecho, acordando la retroacción del procedimiento administrativo a la fase en que se tengan por presentadas las alegaciones y admitidos los documentos aportados por la recurrente en fecha 16 de julio de 1998 para que se examinen en cuanto al fondo y se dicte una Resolución que liquide la subvención que sea ajustada a derecho. No se realiza expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

