Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 598/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 41/2007 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 598/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100384


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00598/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 598

APELACIÓN NÚM.: 41-2007

Procuradora: D.ª M.ª Belén Casino González

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 26 de marzo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 41-2007 interpuesto por la

representación de D. Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid el día 7 de noviembre de 2006, P.A. 92-2006;

habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: La representación de D. Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid el día 7 de noviembre de 2006 ; y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20/03/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: El objeto de este recurso de apelación es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid el día 7 de noviembre de 2006 en la que acordó estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 26 de septiembre de 2005 que decretó la expulsión del territorio nacional del indicado con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

La referida sentencia estima el recurso respecto del periodo de prohibición de entrada que fija en el grado mínimo de tres años.

SEGUNDO: El apelante solicita que se revoque la sentencia apelada, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la falta de motivación que genera vulneración del art. 9.3 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad de los Poderes Públicos y la vulneración del principio de proporcionalidad al imponer la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa.

TERCERO: En el análisis de la cuestión objeto de este recurso de apelación debe tenerse en cuenta que las cuestiones suscitadas por el recurrente ya fueron objeto de la sentencia en primera instancia, dando respuesta la sentencia recurrida a dichas cuestiones, pues en ésta se razona, entre otras cuestiones, tanto sobre la motivación del acto impugnado como sobre la proporcionalidad de la concreta sanción impuesta, sin que la discrepancia del recurrente sobre los razonamientos de la sentencia pueda considerarse como determinante de la falta de valoración de la motivación sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Con relación a la manifestación del recurrente referida a la ausencia de motivación de la proporcionalidad, debe señalarse, como ya se ha acordado por esta Sala en otros supuestos análogos, que el art. 57 de la Ley 4/2000 , modificada por la Ley 8/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, permite la aplicación de la sanción de expulsión previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, que es lo que precisamente se ha efectuado en el presente caso, donde la expresión "podrá" permite a la Administración imponer dicha sanción en lugar de la sanción de multa, en los supuestos a los que se refiere, entre los que se encuentra el comprendido en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , que es precisamente el hecho imputado al recurrente, sin que exista vulneración alguna del principio de proporcionalidad ni de la motivación de la misma en cuanto a la sanción de expulsión, pues en la resolución administrativa se razonó, aunque de forma sucinta, sobre la conducta considerada y su vinculación con la sanción impuesta, siendo una facultad de la Administración la imposición de la sanción de expulsión, que no exige la concurrencia de circunstancias especiales, como pretende el recurrente, sino de los hechos determinados en el art. 53 .a) citado pues son estos hechos y no otros los que determinan aquella consecuencia, con la facultad atribuida por la Ley citada a la Administración de imponer la sanción de expulsión. Por tanto la resolución recurrida expresa los hechos tomados en consideración y las normas aplicadas, sin que se haya producido ningún tipo de indefensión pues el recurrente conoce desde el primer momento los motivos considerados por la Administración para proceder a acordar su expulsión, habiendo formulado las alegaciones que ha considerado oportunas, tanto en vía administrativa como en el recurso contencioso administrativo.

Por otra parte, correspondía al recurrente acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia legal en España, lo que no se probó por el demandante, por carecer de documentación que acredite su situación legal, y ni alega ni consta presentación de solicitud de permiso de residencia y de trabajo, correspondiendo a la recurrente la carga de la prueba de la presentación de solicitud de residencia, sin que pueda estimarse la concurrencia o no de arraigo si no se ha presentado tal solicitud.

Debiendo tener en cuenta que como reiteradamente señala el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 3 noviembre de 1.998 , el presente recurso no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación, cuyo objeto es la sentencia, siendo ésta el necesario referente de las alegaciones apelatorias, no cabiendo sustituir la apreciación probatoria del tribunal "a quo" por las solas valoraciones discrepantes de la parte y como se expresa en las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.989 y de 25 de mayo de 1.999 , aunque el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el totral conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia.

Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia.

CUARTO: Procede imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al desestimarse totalmente el recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid el día 7 de noviembre de 2006 en la que acordó estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 26 de septiembre de 2005, declarando conforme a Derecho dicha sentencia. Con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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