Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 598/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1154/2004 de 04 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 598/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100565


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1154/2004

Partes: CAMPING CAR, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 598

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1154/2004, interpuesto por CAMPING CAR, S.A., representada

por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. 08/10849/2002, interpuesta por la representación de Camping Car, S.A. contra la liquidación dimanante de acta de conformidad núm. 72358015 levantada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1998, 1999 y 2000, y cuantía total de 50.229,00 euros, de los cuales 45.592,06 € corresponden a cuota y los restantes 4.636,94 € a intereses de demora.

SEGUNDO: Tal y como recoge la resolución impugnada, en fecha de 23 de mayo de 2002, la Inspección tributaria extendió a Camping Car, S.A. acta de conformidad, modelo A01, núm. 72342310, por el concepto y ejercicios referidos, en la que se hizo constar que la entidad presentó declaraciones-liquidaciones con los datos que en el acta se detallan. La mercantil en los citados ejercicios practicó, declaró e ingresó retenciones sobre rendimientos procedentes de unos arrendamientos de inmuebles urbanos tomando como base la retribución total fijada contractualmente, y dedujo en las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades tales retenciones para determinar la cuota a ingresar.

La Inspección consideró que de acuerdo con el contenido de los contratos de arrendamiento, en los que Camping Car, S.A. actuaba como arrendataria de campings que explotaba en nombre propio y en uno de los cuales los arrendadores eran la comunidad de bienes (NIF E171 13895) constituida por los hermanos Granada Ybern y la propia Camping Car, S.A., que teniendo en cuenta que la comunidad de bienes arrendadora no es sujeto pasivo ni del IRPF ni del IS, y que tiene como comuneros a personas físicas (hermanos Granada Ybern) y a la propia Camping Car, S.A., que era improcedente que ésta practicara retenciones sobre los rendimientos que percibe de ella misma, procediendo en el caso de la Comunidad de bienes la practica de las retenciones al resto de comuneros personas físicas. Asimismo consideró que se trataba en realidad de unos arrendamientos de negocio, toda vez que su objeto no era el mero arrendamiento de terrenos, sino que se arrendaban también las instalaciones correspondientes, necesarias para la explotación de los campings. En consecuencia, estimó que los rendimientos debían ser calificados como procedentes de arrendamientos de negocio, que no procedía practicar retención por el concepto rendimientos del capital inmobiliario sino por el concepto rendimientos del capital mobiliario, y en la misma fecha la Inspección levantó actas por el concepto de retenciones a sobre el capital mobiliario y asimismo extendió actas de devolución de ingresos indebidos por el concepto de retenciones sobre rendimientos por arrendamiento de inmuebles urbanos.

TERCERO: Pretende la actora el dictado de una Sentencia estimatoria que anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, que en apretada síntesis, se refieren a la correcta calificación de los contratos de arrendamiento efectuada por el actor como de arrendamiento de inmuebles, de la aplicación del régimen de retenciones del capital inmobiliario y de su deducción en la autoliquidación del Impuesto de Sociedades.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso abundando en línea con lo razonado por el TEARC en que la obligación de retener surge con ocasión del pago de rendimientos que se satisfagan a otras entidades, por lo que al no darse esa condición en el caso de las indebidamente practicadas por la recurrente, su deducción resulta improcedente, y, por otro lado, que la calificación de los contratos de arrendamiento es la de arrendamientos de industria.

CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los anteriores términos, el recurso no deberá prosperar.

La ratio decidendi de la resolución del TEARC se contiene, fundamentalmente en los apartados 4 y 5 de los fundamentos de derecho, del siguiente tenor:

«4.- Resulta del expediente que, tras las actuaciones del caso, la inspección extendió actas de retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario (toda vez que consideró que de la relación contractual estudiada se derivaban rentas con ese carácter), así como actas por retenciones de rendimientos del capital inmobiliario (puesto que por ese concepto se había producido, a criterio del actuario, un ingreso indebido) y un acta previa por el Impuesto sobre Sociedades, cuya liquidación, aquí se discute. Se basa ésta, únicamente, en la eliminación de las retenciones que Camping Car, S.A. dedujo para el cálculo de las respectivas cuotas diferenciales, por cuanto la sociedad era simultáneamente arrendataria y comunera de la comunidad de bienes propietaria de los bienes arrendados. Quiere ello decir que la decisión a adoptar respecto de la procedencia de la liquidación aquí impugnada es independiente de la calificación del contrato de arrendamiento y la consiguiente naturaleza de los rendimientos y sus retenciones, porque en lo que afecta al Impuesto sobre Sociedades la cuestión se limita, como viene dicho, a la exclusión de las retenciones deducidas (devueltas, por lo demás, a la interesada), habida cuenta la confusión en Camping Car, S.A. de las condiciones de retenedor y retenido.

5.- El artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades regula la obligación de las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al impuesto de practicar retención o efectuar ingreso a cuenta de ¡a cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezca. El ámbito de rentas sujetas a retención se concreta en el artículo 56 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se trata, en consecuencia, de una obligación de retener con ocasión del pago de rendimientos que se satisfagan a otras entidades. Esto es, la retención comporta una contraprestación, exigible o satisfecha, y dos sujetos, por lo que no se da el presupuesto de hecho que la determina cuando no existe esa otra entidad.

En consecuencia, independientemente de la cuestión de fondo que plantea la actora respecto de la naturaleza de la relación contractual causa de las retenciones, lo cierto es que la liquidación aquí impugnada se ajusta a derecho, al no darse la condición originaria que determina el nacimiento de la obligación de retener, y no ser por tanto deducibles las retenciones indebidamente practicadas...»

En efecto, consta en el acta de conformidad lo siguiente: «Las cuotas diferenciales resultan de eliminar retenciones indebidamente practicadas a la sociedad por ella misma, que, no obstante, fueron ingresadas en las autoliquidaciones correspondientes al concepto en que se practicaron.» Tal y como expresa el acta, los importes anuales de tales retenciones fueron 1.527.143 pta., 2.973.347 pta. y 3.085.391 pta. en los ejercicios 1998, 1999 y 2000, respectivamente, cuya suma, es la cuota diferencial liquidada por la Administración. La primera de las cantidades, resulta del folio 30 y 48 del complemento del expediente de administrativo, la segunda de los folios 31, 32 y 48, y la tercera de los folios 32, 33 y 49 del mismo complemento del expediente (diligencias 2 y 6), tratándose exclusivamente de las retenciones practicadas sobre los rendimientos satisfechos por Camping Car, S.A. a la propia Camping Car por el arrendamiento del camping de Sant Pere Pescador, sin inclusión de las retenciones por los rendimientos satisfechos al resto de comuneros e Instalaciones Turísticas, S.A. por este y el otro arrendamiento. Pues bien, la Sala comparte el razonamiento del acto impugnado sobre la procedencia de las retenciones eliminadas por la Inspección, atendida la confusión parcial en la persona de la coarrendadora y cotitular dominical Camping Car, S.A. y de la arrendataria, de modo que no nace la obligación de retener sobre las cantidades no satisfechas a otro, sin que la parte recurrente aporte ningún alegato que desvirtúe tal consideración.

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento y a los solos efectos dialécticos, esta Sala y Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la correcta calificación naturaleza de los contratos de arrendamiento como de industria, en la reciente Sentencia núm. 536/2008, de 21 de mayo, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 1156/2004 , interpuesto por la misma recurrente Camping Car, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de la misma fecha que la que nos ocupa, desestimatoria en ese caso de la reclamación nº 08/10847/2002 formulada en nombre y representación de Camping Car, S.A. contra la liquidación dimanante de acta de conformidad por el concepto de retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, correspondiente al ejercicio 2000, cuyos razonamientos -por ser conocidos por las partes y no decisivos para el presente fallo damos por reproducidos.

QUINTO: Los anteriores argumentaciones hacen obligada la desestimación del recurso, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al hallarse ajustado a derecho el acto presunto impugnado, sin que se estime concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, de conformidad con el art. 139 LJCA , al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Camping Car, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004 a que se contrae la presente litis, sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.