Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 598/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 402/2006 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 598/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100578


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 402/2006

Parte actora: Remedios Y OTROS

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 598/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a diez de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Remedios , Celsa , Macarena , Zulima , Daniela , Martina , Jeronimo , María Purificación , Estela , Petra , Angelina , Gregoria , Sara , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Enriqueta Sánchez Vallecillos, y asistido por el Letrado D./ª. Matías Griful i Ponsati, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Baste, y asistido por el Lletrat d'ICS. Dª. Núria Montané Balcells.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de fecha 23 de diciembre de 2005 por la que se huzo pública el Acuerdo del Tribunal Calificador, en la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional del grupo auxiliar administrativo de la función administrativa, por el que se da a conocer el resultado definitivo del concurso de méritos para cubrir plazas vacantes de la cateogría profesional de auxiliar administrativo de la función administrativa, por el turno libre. Los demandantes presentaron recurso de alzada que fue desestimado de forma expresa.

En la resolucióna administrativa impugnada se razona, brevemente expuesto, que todos los recurrentes han tenido vinculación con la Administración de la Generalitat de Catalnya en régimen de interinidad, cuando se requiere que los servicios prestados lo sean en la categoría de auxiliar administrativo de la función administrativa en instituciones sanitarias gestionadas por entidades gestoras de la Seguridad Social, lo que requiere la condición previa estatutaria. Se les reconoce la condición de funcionarios interinos del Cuerpo de la Generalitat de Catalunya, pero esos servicios no han sido prestados en una institución sanitaria con los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria ni con la condición de estatutario.

En la demanda se alega que los servicios prestados con carácter funcionarial o interino, incluso laborla, deben ser objeto de valoración; nulidad absoluta del acto impugnado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la ley 30/1992 ; nulidad absoluta por vulneración del artículo 103.3 de la Constitución y de los principios que fundamentan el acceso a la función pública.

El ICS se opone a la demanda al alegar que las bases no fueron objeto de impugnación por los demandantes, discrecionalidad técnica del Tribunal; inexistencia de desviación de poder, improcedencia de computar el tiempo prestado en régimen laboral e interino; exigencia de que los servicios prestados lo sean en Instituciones Sanitarias gestionadas por entidades de la Seguridad Social; exigencia de previa vinculación jurídica de naturaleza estatutaria.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que, sin duda, inspiró el art. 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre , del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado.

Al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, los interesados aceptaron las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria (arts. 3.2 del Decreto 1411/1968, 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre, y Real Decreto 364/1995 de 10 marzo , citados en dichas sentencias).

Por lo tanto, las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.

En el presente caso, al no haber sido impugnadas las bases de la convocatoria, decaen todos los argumentos jurídicos utilizados en su contra una vez que las personas que tomaron parte en la misma, no han obtenido el resultado esperado.

Por otra parte, no se expresa en la demanda el vínculo jurídico que unía a cada uno de los demandantes con la Administración Pública ni el tiempo de prestación de servicios, a efectos de poder determinar detalladamente la procedencia de la pretensión.

No obstante, el problema radica en determinar si el apartado primero del Baremo, se refiere a la exigencia de que la prestación de servicios debe ser exclusivamente estatutaria, o puede comprenderse en la misma, la relación fucnionarial interino y laboral. Dicha base dispone lo siguiente:

Por servicios prestados en al categoría de auxiliar administrativo de la función administrativa en las instituciones sanitarias gestionadas por las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Esta base contiene una doble limitación: la primera se refiere al personal administrativo de la función administrativa, y no de cualquier otra, sino claramente a la estatutaria, por eso expresa "... de la función administrativa". Y en segundo lugar, la prestación de servicios a efectos de su reconocimiento, exige haber sido cumplidos en institucionales sanitarias en los términos que se indican y no en cualquier otro órgano de la Administración Pública convocante.

El grupo auxiliar administrativo de la función administrativa es singular y difeirenciado con referencia al cuerpo auxiliari técnico de la Administración General de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9/1986, del Cuerpo de Funcionarios de la Generalitat de Catalunya , por ello se llevan a cabo convocatorias de selección de personal de forma diferenciada. Las plazas correspondientes a otras categorías se riegen por normas generales, pero éstas, las de la convocatoria impugnada, lo son por el ICS al tratarse de personal que se riege por el Estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Al tratarse, pues, de categorias diferenciadas incluso con régimen jurídico distinto que afecta al sistema de provisión de puestos de trabajo, pues en este caso se exige terminentemente haber prestado servicios en instituciones sanitarias, para que el servicio prestado pueda ser objeto de cómputo.

Además, este Tribunal aprecia que concurre una justificación razonable, pues, dadas las circunstancias de provisión en régimen de interinidad por necesidades perentorias, la exigencia de que los servicios hubieran sido prestados a la propia Administración facilita que los candidatos se integren con mayor facilidad por ser conocedores de los procedimientos y técnicas de gestión propias de la Administración, y desde otro punto de vista la restricción es proporcionada, puesto que quienes no cuentan con servicios prestados en el ámbito requerido, no tienen por ello la puesta cerrada al ingreso en el ICS, ya que pueden acceder por otros procesos selectivos.

En el mismo sentido, podemos añadir que la Administración dispone de un margen de decisión para fijar los criterios que se estimen más convenientes, y que se trata de valorar al personal que tiene experiencia en ésta Administración, su conocimiento e inmediatez considerando que dicha experiencia repercute positivamente en la prestación de servicios, y, por lo tanto, en la calidad del servicio público ofrecido. El criterio obedece a los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de las instituciones sanitarias y a la necesidad de dar respuesta a las dificultades diarias, por cuanto, en el presente caso, se trata de incluir a personal plenamente disponible, ya adaptado al medio.

Por otra parte y en relación con la especial referencia al régimen jurídico de la interinidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002 , ya dijo que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad resaltan con todo su vigor cuando se proyectan sobre el ingreso en la función pública de carrera " pero no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino , cuya selección, como dice el Auto de 12 de diciembre de 1999 , "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada, más aún cuando se suscitan en la Administración Sanitaria, donde la atención a la salud de los ciudadanos reclama unos mecanismos de sustitución de personal singularmente ágiles.

Por tal motivo, aun cuando la selección de personal interino debe respetar los condicionamientos constitucionales de la actuación administrativa y por ende ha de llevarse a cabo con total respeto de los principios de objetividad e interdicción de la arbitrariedad, no puede extremarse la observancia del derecho consagrado en el artículo 23.2 hasta el extremo de configurar necesariamente la provisión de personal interino como una oposición de acceso a la función pública de carrera."

Desde un plano constitucional no se advierte que sea contrario al mencionado artículo 23.2 de la Constitución y el derecho fundamental que en el mismo se consagra, pues tal sistema se realiza con una base objetiva (se basa en una previa convocatoria libre y abierta y, consecuentemente, sin ánimo de favorecer a personas concretas y determinadas), con respeto de los principios de mérito y capacidad (quienes superaron los ejercicios han acreditado un nivel de aptitud profesional suficiente a tal efecto) y con una sólida justificación en las peculiaridades del sector de la Administración al que se destina, se configura un sistema de formación de provisión rápido y seguro para atender a la salud de los ciudadanos.

Finalmente, debemos recordar que, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2005 : "la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados" (STC 67/1989, de 18 de abril ). De este modo, no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto y, en particular, el que sea el único tenido en cuenta en la fase de concurso (aunque la valoración como mérito único de los servicios prestados tampoco sería por sí sola contraria al art. 23.2 CE , como señalan las SSTC 137/1986, de 6 de noviembre y 67/1989 , pues lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad) o se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase. Desde la perspectiva de la igualdad, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado."

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 DE JULIO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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