Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 598/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 829/2011 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 598/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100590

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00598/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 598

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos nº 829 de 2011, dimanantes del recurso contencioso administrativo que se ha seguido a instancias de las entidades 'FERROVIAL AGROMÁN, S.A.' Y ' AMER E HIJOS, S.A.' (PALMA-PALMANOVA UTE), representadas por el Procurador D. GABRIEL TOMÁS GILI y defendidas por la Letrada Dª PAZ VILLORIA LÓPEZ siendo Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (Conselleria d'Habitatge i Obres Públiques), representada y defendida por EL SR. ABOGADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación de abono de parte del principal pendiente de la certificación final (nº 55), así como los intereses devengados por el retraso en el pago de esta certificación y de las certificaciones números 43 a 54, respecto del contrato de obras suscrito el 28 de junio de 2004, 'Prolongación de la Autovía PM-1 (Palma-Palmanova) hasta el enlace norte de Paguera en Palma de Mallorca', así como el coste correspondiente al suministro eléctrico en las referidas obras'.

La cuantía se fijó en 1.222.066,95 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del recurso ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso el 14 de diciembre de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo presunto impugnado, condenando a la Administración a abonarle el importe reclamado, más los intereses devengados desde la reclamación judicial.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando que se declarase la inadmisibilidad del recurso por haber transcurrido más de dos meses desde el transcurso de los tres meses sin contestar el requerimiento de pago. De forma subsidiaria, se opone a la misma, ya que no se puede computar el IVA ni la tasa de dirección de obras a efectos de intereses, existiendo un incumplimiento por su parte y no pudiendo reclamar el total importe. Respecto de los gastos de suministro eléctrico, sólo se deben por la CAIB 19.926,51 euros, y 10.817,43 euros al Consell Insular de Mallorca, en virtud del traspaso de los servicios efectuado el 24 de noviembre de 2010, y sin que fuese procedente la aplicación del anatocismo, al no ser la cantidad líquida y determinada.

CUARTO. Habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Las sociedades demandantes, integrantes de la 'UTE PALMA-PALMANOVA', señalan que interponen su recurso, no por inactividad de la Administración al amparo del art. 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sino por la desestimación presunta de la reclamación de abono de distintos conceptos presentada el 14 de marzo de 2011, conllevando la condena de la Administración al pago de las cantidades solicitadas.

La mercantil demandante presentó el 10 de agosto de 2010 ante la Administración un escrito reclamando el pago de los intereses por retraso en el abono de las certificaciones reseñadas (números 43 a 54), derivadas de la ejecución del contrato de obra correspondiente a la 'Prolongación de la Autovía PM-1 (Palma-Palmanova) hasta el enlace norte de Paguera en Palma de Mallorca', posteriormente suplido por la reclamación de 14 de marzo de 2011, donde se añadía a la petición de abono de los intereses moratorios, la correspondiente al pago de parte del importe de la certificación nº 55 (final), más sus intereses de demora.

En el referido escrito no se hacía constar que se estuviese ejercitando el derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor sino que se solicitó el pago de una determinada cantidad derivada de la ejecución de unos contratos que se le adeudaban.

El artículo 25.2 declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, y el artículo 29.1 de la LRJCA dispone que:

'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

El ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

En definitiva lo que ocurre es que el régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si el recurrente pidió el pago a la Administración del importe de una determinada cantidad derivada de la ejecución de un contrato que ésta le adeudaba y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA , cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.

La recurrente presentó un requerimiento de pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las de determinadas certificaciones ordinarias, así como de parte del importe del principal de la certificación final, sellado el 14 de marzo de 2011, pero sin indicar que se efectuaba a los efectos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En una interpretación favorable al principio pro actioney al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que, como indica la UTE actora, nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo de la petición de abono de los intereses moratorios, interpretación que permite la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999 , una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud (artículo 42.3 de la LPC).

Por ello, la petición de inadmisibilidad debe rechazarse.

SEGUNDO.La Administración demandada no discute que se abonó tardíamente el importe de las certificaciones de obra nº 43 al 54, ni tampoco el día de emisión, del pago ni tipo de interés legal fijado por la contratista acreedora. Tampoco niega que falta por pagar parte del importe de la certificación final de las obras.

Se opone a la cantidad interesada por tales conceptos por parte de la UTE recurrente, invocando una defectuosa ejecución de las obras, carente de prueba alguna, así como la improcedente inclusión del IVA y la tasa por dirección de obras.

Primero, si bien la entidad actora reclamó en sede administrativa un importe de 744.323,29 euros por el importe no satisfecho de la certificación nº 55, en la demanda acompañó una nueva hoja de cálculo (documento 40) que no incluye el IVA ni tampoco la tasa devengada por la dirección de las obras, ascendiendo a 641.658,01 euros la cuantía solicitada en esta sede.

Segundo, respecto de los intereses moratorios por las certificaciones nº 43 a 54, así como la nº 55, igualmente en la demanda se rectifica el inicial cálculo (documento 40), descontando el IVA y la tasa por dirección de obras, con un global de 276.992,72 euros.

Tercero, en cuanto al importe de los gastos de suministro eléctrico, resulta que hasta el Acta de Traspaso de la citada carretera al Consell Insular de Mallorca, en fecha 24 de noviembre de 2010, la Administración reconoce que le incumbía a ella su pago, por importe de 89.926,51 euros. Respecto de los 10.824,40 euros restantes, la UTE deberá solicitarlos a la Administración competente, en virtud de la disposición adicional novena, párrafo tercero de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre .

TERCERO.Por otro lado, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990 , 22 de enero y 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas).

Como establece el Alto Tribunal respecto de los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo [ Sentencias de 29 de octubre de 1999 y de 16 de mayo de 2001 ]:

'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'

Por ello, los intereses reclamados en concepto de demora en el abono de las certificaciones de obras, por importe total de 114.443,66 euros (por la parte pendiente de pago de la certificación final, sin perjuicio de la posterior liquidación que proceda cuando se realice el abono), y de 162.549,06 euros por los intereses de demora generados por el pago tardío de las certificaciones 43 a 55, devengarán intereses desde el día de su reclamación judicial hasta la notificación de la presente Sentencia.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el suplico contenido en la demanda.

CUARTO.No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) SE DESESTIMA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

2º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

3º) DECLARAMOS la disconformidad a derecho del acto administrativo presunto impugnado, ANULÁNDOLO.

4º) CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA al abono a favor de la parte actora:

- La cantidad de 641.650,01 euros como importe pendiente de pago del principal correspondiente a la certificación nº 55, más sus intereses legales .

- Respecto de los intereses por demora en el pago de las certificaciones 43 a 55, la cantidad que resulte de las operaciones realizadas según las bases fijadas en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.

- Los intereses vencidos devengarán intereses legales desde la interposición del presente recurso contencioso.

- La cantidad de 89.926,51 euros como importe de gastos de suministro eléctrico a cargo de la CAIB.

5º) Sin imposición de costas.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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