Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 598/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 445/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 598/2013

Núm. Cendoj: 39075330012013100586


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000598/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

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En la Ciudad de Santander, a veintiuno de noviembre de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número445/12interpuesto por la entidad REAL DE PIASCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.,representado por la Procuradora Doña Esther Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Suárez Benedicto contra el GOBIERNO DE CANTABRIArepresentado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Ilma. Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurso se interpuso el día 5 de octubre de 2012, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por vía de hecho llevada a cabo en el procedimiento expropiatorio de la finca nº 001-0; 013-0 y 014-0, correspondientes al proyecto: 'Conexión Autovía S-20 en la carretera CA-231, Santander-Liencres-Puente Arce. Tramo: Enlace Rucandial' y posteriormente ampliado a la Resolución expresa dictada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de 5 de diciembre de 2012, en virtud de la cual se desestima la mencionada reclamación por vía de hecho cursada por Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L.

SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO:La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por vía de hecho llevada a cabo en el procedimiento expropiatorio de la finca nº 001-0; 013-0 y 014-0, correspondientes al proyecto: 'Conexión Autovía S-20 en la carretera CA-231, Santander-Liencres-Puente Arce. Tramo: Enlace Rucandial' y posteriormente ampliado a la Resolución expresa dictada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de 5 de diciembre de 2012, en virtud de la cual se desestima la mencionada reclamación por vía de hecho cursada por Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L.

SEGUNDO:La entidad recurrente, tras exponer el procedimiento seguido para la expropiación de las fincas afectadas por las obras objeto del proyecto de referencia, afirma que si bien el procedimiento inicial de expropiación por el trámite de urgencia se siguió respecto a una de las fincas, (nº 001-0 con la que figuraba como titular catastral y con la recurrente por las otras de las fincas nºs 013-0 y 014-0 y en el año 2006 con la ocupación efectiva de 21 m²,35m2 y 4m2 hasta 2012 y pese a la ocupación material de 118m2,289m2 y 387m², respectivamente no se ha intentado acta complementaria de ocupación cuando las obras ya estaban finalizadas. Esta actuación adolecería de irregularidades que supondrían una vía de hecho en cuanto al exceso de ocupación consistentes en la ausencia de sometimiento a información pública del modificado del proyecto nº 1 de 2007; ausencia de retención del crédito por la nueva expropiación; ocupación sin levantamiento de actas previas y de ocupación y, finalmente, ocupación de más del 50% del terreno inicialmente previsto. Y en base a los anteriores argumentos reclama la declaración de la ocupación material de 97m2, 254m2 y 383m2 m² y el derecho a ser indemnizada con el incremento de un 25% de la cantidad que en su día se fije como justiprecio para dicha superficie e intereses desde la ocupación hasta su completo y efectivo pago por la Administración.

La Administración se opone a la citada pretensión esgrimiendo la inexistencia de vía de hecho al haberse seguido el expediente de expropiación, constando las actas de ocupación. Que la recurrente no haya tenido conocimiento del procedimiento seguido obedece al cambio de titularidad en una de ellas, siendo de aplicación el contenido del Artículo 7.4 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria , por lo que la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación alcanza al modificado de las obras. Por su parte, la personación final de la recurrente en la pieza de justiprecio subsana cualquier irregularidad previa.

TERCERO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa y sin cuestionar que el procedimiento expropiatorio inicial respecto de la finca 001-0,se llevara con la que figuraba como titular catastral, Doña María del Mar Cubas Zubia, son hechos que se reconocen en el propio informe emitido por la Jefa de la Sección de expropiaciones del Gobierno de Cantabria el 13 de marzo de 2012 (folios 25 y 27 del expediente) los siguientes:

El proyecto inicial sobre el que se declaró la urgente ocupación el 27 de julio de 2006, afectaba exclusivamente a 21 m², 35 m² y 4 m² de las fincas de la recurrente, superficie sobre el que se convocó al levantamiento de acta previa de ocupación el 6 de septiembre de 2006 y se procedió a la consignación a los efectos del artículo 52 LEF el 29 de noviembre de 2006, y acta de ocupación el 18 de diciembre de 2006.

Con fecha 10 de julio de 2007 se aprobó el modificado nº 1 del proyecto (folio 10 de la ampliación del expediente) que justifica la ocupación sobre la finca de autos de 97 m², 254 m² y 383 m² más, sin que figure publicación ni notificación alguna al titular catastral, ni consignación ni acta de ocupación.

Finalizadas las obras, con fecha 20 de agosto de 2012, se convoca al titular catastral de la finca para determinar los bienes y derechos definitivamente afectados mediante acta complementaria para el 21 de marzo de 2012.

Los anteriores hechos evidencian que, si bien es cierto que el proyecto inicial siguió los trámites correspondientes de una de las fincas (la nº 001-0 con el entonces titular catastral de la finca objeto de autos, pero, también, que respecto a las otras dos incas, las nºs 013 y 014, lo eran de la recurrente y con la misma se efectuaron, por tanto lo conocía, no lo es menos que el modificado que justifica la ocupación de los 118 m, 289 m² y 388 m², queda ayuna de trámite alguno, notificación, información y consignación.

CUARTO:Y llegados a este momento se debe mencionar como ya las partes conocen, al ser las mismas partes, que la Sala ha tenido ocasión de resolver un supuesto sino idéntico por ser diferentes las fincas y sus superficies afectadas, pero en cuanto al mismo procedimiento de expropiación, si muy similar por las cuestiones semejantes planteadas y el titulo de la reclamación vía de hecho, un recurso el nº 340/2012, en el cual se mantuvo en su Sentencia de fecha 24 de julio de 2013 , el criterio siguiente:

'La resolución desestimatoria de la reclamación, tras trascribir el informe de la Jefa de Sección y de la propia reclamación, analiza exclusivamente el hecho de la notificación al titular catastral, sólo predicable del proyecto inicial obviando cualquier comentario a la tramitación correspondiente del modificado nº 1 que claramente supone una vía de hecho de la Administración hasta el punto de desconocer, inclusive, la fecha de la ocupación efectiva de la finca. Pese a que este modificado data del año 2007 y la obra se lleva a cabo, no es sino hasta febrero de 2012 que se cita para el 'acta complementaria', sin que trámite alguno se haya efectuado más allá de la realización efectiva de las obras. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, 21-11-2012, rec. 249/2010 , cuando la ejecución de la obra pública excede de forma evidente y grosera los límites del suelo previamente expropiado sobre el que debía alzarse existe vía de hecho, aunque no se discuta la legitimidad de la actuación llevaba a cabo por la Administración sobre la finca. Es el exceso, amparado en el modificado pero sin procedimiento alguno el que se discute.

Opone la Administración que estaría amparado por el artículo 7.4 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria . A la fecha de la aprobación del modificado, año 2007, dicho precepto establecía que «la aprobación de proyectos de carreteras de nueva construcción, de realización de variantes y los correspondientes a obras de conservación, acondicionamiento y mejora, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición y modificación de servidumbres. Asimismo implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta Ley.

»La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupaciónse referirá también a los bienes y derechos comprendidos en la comprobación del replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos complementarios que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.

»A los efectos indicados en los dos párrafos anteriores, los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados».

En virtud de dicho precepto, la utilidad pública y necesidad de ocupación de los 178 m² de la finca quedan justificados. Pero dicho precepto, ni amparaba entonces la urgente ocupación (introducida mediante modificación posterior en virtud del art. 14 de Ley Cantabria 11/2010 de 23 diciembre 2010 ), ni eximía la necesidad de procedimiento, con el trámite de información pública, notificación a los interesados (aunque fuera al anterior titular catastral), actas de ocupación, consignación, etc. Conociendo el alcance del modificado y las fincas afectadas por el modificado aprobado la Administración omitió trámite alguno al respecto, lo que supone omitir los trámites esenciales del procedimiento y una clara vía de hecho, procediendo a la ocupación de los terrenos sin comunicar ni consignar ni dar publicidad a estas nuevas ocupaciones. De ahí que no quepa sino colegir que no existió procedimiento hasta la citación para el acta complementaria y propuesta de mutuo acuerdo. La personación entonces de la titular no subsana en modo alguno la actuación de la Administración claramente ayuna de cobertura procedimental, por legítima que fuera su actuación en cuanto a la necesidad de ocupación y utilidad pública (que no a su urgencia). Pero es que siquiera con la redacción actual del artículo 7.4 habría estado eximida de la necesidad de seguir el procedimiento marcado para el procedimiento de urgencia. El procedimiento seguido con motivo del proyecto inicial no ampara la ampliación posterior, como tampoco se subsana este clamoroso déficit procedimental por la mera personación en el expediente de justiprecio. De ahí que no quepa sino la íntegra estimación de la demanda, reconociendo que, como consecuencia de la actuación material de la Administración en la ocupación de los 178 m² de la finca 15-0 procede que indemnice a la recurrente en el 25% del justiprecio más los intereses correspondiente desde la ocupación material.'

QUINTO:Pues bien, en el supuesto enjuiciado se ha de mantener idéntico criterio ala hora de juzgar el supuesto concreto y se entiende que debe estimar la vía de hecho respecto de los metros cuadrado de superficie ampliado por el modificado y estimada la reclamación solicitada en su día, respecto a las fincas nºs 001-0, ocupación de más en 97m2, la 013, en más 254m2 y la 014, 383m2 de más.

SEXTO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Esther Gómez Baldonedo en nombre y representación de REAL DE PIASCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por vía de hecho llevada a cabo en el procedimiento expropiatorio de la finca nº 001-0; 013-0 y 014-0, correspondientes al proyecto: 'Conexión Autovía S-20 en la carretera CA- 231, Santander-Liencres-Puente Arce. Tramo: Enlace Rucandial' y la Resolución expresa dictada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de 5 de diciembre de 2012, en virtud de la cual se desestima la mencionada reclamación por vía de hecho cursada por 'Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L.' , reconociendo que, como consecuencia de la actuación material de la Administración en la ocupación de los 97 m² de la finca 001-0, los 254 m² de la finca 013 y los 383 m² de la finca 014, todos ellos de más, procede que indemnice a la recurrente en el 25% del justiprecio más los intereses correspondiente desde la ocupación material e imponiendo las costas a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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