Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 598/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 835/2009 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 598/2013
Núm. Cendoj: 28079330042013100605
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2009/0133628
Procedimiento Ordinario 835/2009
Demandante:D./Dña. Sergio y D./Dña. Luis Francisco
PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR
Demandado:Ministerio de Defensa
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 598/2013
Presidente:
D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 835/2009 interpuesto por el PROCURADOR D. GERARDO TEJEDOR VILAR en nombre y representación de D. Sergio y D. Luis Francisco contra Resolución del Ministerio de Defensa. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, tras diversas vicisitudes en la causa, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, mientras que la entidad AENA, emplazada y personada en autos, no formuló finalmente contestación a la de demanda actora, por carecer de interés en el procedimiento, instando finalmente que no se la tuviera por parte en el mismo, lo que así se acordó por la Sala.
TERCERO.-Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 02 de octubre de 2013, teniendo lugar.
QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 28-5-09 del Mº de Defensa (Secretario de Estado de Defensa), que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 5-02-09 del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la que se inadmite la solicitud de reversión de los actores sobre las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , pertenecientes al Acuartelamiento 'Hernán Cortés', sito en Mérida (Badajoz) , en la cuarta parte indivisa que correspondía al antiguo copropietario expropiado fallecido D. Emilio , causante de aquéllos.
SEGUNDO.- Dicha inadmisión deriva, en síntesis suficiente, de que el derecho de los accionantes a la reversión solicitada habría caducado, ex artículos 54 y 55 LEF y artículos 63 y siguientes REF , en la redacción aplicable, en tanto que se personaron en el procedimiento en fecha 18.12 08, siendo así que, tramitado en su día el correspondiente expediente, previa notificación edictal al efecto, no se aportó, previo requerimiento al respecto, la documentación correspondiente a los herederos del citado D. D. Emilio , por lo que la Administración acordó en fecha 17.4.00 dar lugar a la reversión respecto de las partes reconocidas de las fincas a los causahabientes de los hermanos D. Mario , D. Romualdo y Dª Virginia , si bien, una vez abonado el justiprecio reversional por los interesados, se agrupó en fecha 20.4.04 , a solicitud de los interesados, la superficie reconocida de  partes indivisas reconocidas sobre fincas registrales completas, con excepción de la finca NUM005 , que lo es de forma parcial. La restante Ñ indivisa quedó a disposición de la citada Gerencia.
Así, iniciado el procedimiento de reversión de dichas fincas, tras la desafectación de las mismas del uso correspondiente por Resolución ministerial de 29.6.99, se solicitó el domicilio de los interesados al Ayuntamiento de Mérida, con resultado infructuoso y se publicó edicto de reversión, con propietarios, fincas y superficies expropiadas en el BOE, DOE y tablón de anuncios municipal, dando el plazo legal de un mes para ejercitar el derecho de reversión de las mismas.
Dentro de dicho plazo legal se recibe en fecha 10.11.99 solicitud de reversión de las fincas suscrita por Dª Celsa , en nombre propio y de los demás causahabientes de los cuatro hermanos citados, titulares de las fincas.
En fecha 9.12. 99 se solicita a dicha peticionaria diversa documentación para acreditar la titularidad del derecho de reversión de todos los expropiados o causahabientes de ellos sin excepción. Dicha peticionaria, tras diversos trámites, formula escrito en fecha 20.3.00, aportando únicamente la documentación relativa a Dª Virginia , especificando que debe tenerse por cumplimentado el citado oficio de 9.12.99, no aportando el resto de documentación solicitada.
A su vez, en fecha 27.12.99 comparece en el procedimiento D. Adolfo , en nombre propio y de los herederos de D. Romualdo y en fecha 7.1.00 se solicita del mismo que aporte asimismo la documentación para acreditar la titularidad del derecho de reversión de todos los expropiados o causahabientes de ellos sin excepción. Dicho interesado, tras diversos trámites, aporta únicamente la documentación relativa a Dª Romualdo y D. Mario , manifestando verbalmente ante dicho Organismo, conforme a la actuación impugnada, que 'no conoce los domicilios de los herederos de Emilio , ni tiene ningún interés al respecto'.
Ante lo anterior se procedió sin más al reconocimiento del derecho de reversión sobre dichas fincas en los términos indicados, conforme a las Resoluciones dictadas, que alegan en su favor la validez y suficiencia de la notificación edictal efectuada en su momento, según jurisprudencia que cita al efecto ( entre ella la STS de 8.11.06 sobre la misma materia y emplazamiento), a lo que añade que los solicitantes personados en autos 'no facilitaron ninguna dirección o domicilio conocido' que permitiera la notificación directa a D. Emilio o causahabientes, ' a pesar de habérseles solicitado ...tanto por escrito como verbalmente.'.
TERCERO.-La parte actora señala en su demanda, en resumen, que la Administración tenía conocimiento de la existencia de causahabientes de D. Emilio por la instancia presentada por Dª Celsa , no requiriéndosele la acreditación de su representación respecto de aquéllos, ni siendo creíble que D. Adolfo , pariente de los recurrentes, no conociera sus respectivos domicilios, lo que determina en definitiva, dado lo actuado, una falta de diligencia de la Administración en cuanto a notificar a los recurrentes de la existencia del procedimiento, sin realizar actividad alguna dirigida a averiguar sus domicilios y sin que resulte valida al efecto la notificación edictal realizada en su día, dada la personación acaecida e identificación obrante en las actuaciones. Solicita por ello que se retrotraiga el expediente al momento en que debió procederse a interesar la acreditación de la representación de los actores o bien al momento en que la Administración debió proceder a realizar la notificación personal a los interesados.
La Abogacía del Estado insta la desestimación del presente recurso, sobre la base de la actuación impugnada y normativa aplicable al caso, sustentando la procedencia de la caducidad apreciada, en base al jurisprudencia citada por la Administración actuante, bastando al efecto la notificación edictal practicada.
CUARTO.-Pues bien, ciertamente, conforme al artº 55 LEF , en la redacción aplicable al caso, se establece lo que sigue:
'El plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan ejercer el derecho de reversión reconocido en el artículo anterior, será el de un mes, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado'.
A este respecto ha de significarse que la jurisprudencia ha tratado el tema de la posible notificación edictal de la desafectación, significando a tal efecto la citada STS de 8.11.06 (EDJ 311849) a título de ejemplo, y con cita de precedentes, lo que sigue:
'TERCERO.- ..............
En el cuarto motivo casacional se denuncian como infringidos los artículo 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63.c), 65 y 67.2.a) de su Reglamento y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Entiende el recurrente que, como antes precisamos y expresamente ha reconocido la parte actora en el proceso de instancia, se practicaron edictos en el Ayuntamiento de Mérida conforme acredita el documento 6 de las actuaciones administrativas, por lo que tal realidad excluye la aplicación del precepto considerado como infringido por el Tribunal de instancia aparte de que el secreto estadístico hubiera impedido acudir a los datos del Instituto Nacional de Estadística, sin que los Registros de la Propiedad permitan obtener información al estar las fincas inscritas a nombre del Ministerio de la Guerra, teniendo la condición de reservada la información tributaria conforme al artículo 113 de la Ley General Tributaria y al no estar los Registros Civiles informatizados ni centralizados en el Registro Civil Central lo que obligaría a la consulta de todos los Registros Civiles de España o de muestra significativa de los mismos (el Abogado del Estado cita los de Badajoz, de Extremadura, Andalucía, etc.) lo que resultaría notoriamente desproporcionado.
En definitiva, afirma el Abogado del Estado que cualquier otro Registro potencial se enfrentaría a las limitaciones establecidas en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y que el protocolo notarial es reservado en materia hereditaria conforme a los artículos 274 del Reglamento Notarial y 34 y 35 de la Ley del Notariado .
En definitiva, entiende que no era exigible a la Administración otro comportamiento adicional ni una diligencia superior a la que demostró practicando la notificación a través de edictos en el Boletín Oficial del Estado, del Diario de la Comunidad de Extremadura y de edictos en el tablón del Ayuntamiento de Mérida que constituía el lugar de situación de los terrenos y del último domicilio conocido de la inicialmente expropiada.
Ciertamente el presente motivo casacional carecería de relevancia casacional desde el momento en que, como ya dijimos, el recurrente no ha centrado el debate en la existencia o no de la indicada infracción puesto que las alegaciones formuladas en instancia se dirigían a enervar la extemporaneidad de la petición de reversión formulada por la Administración, pero como trámite previo a la ulterior declaración de reconocimiento de su derecho de reversión.
De ahí se infiere que, desestimado ese derecho de reversión, cae por su propia base y argumentación el relativo a la extemporaneidad del recurso que en nada afectaría al reconocimiento de ese derecho de reversión, puesto que no pretende el recurrente en el proceso el inicio de un auténtico procedimiento de reversión con posibilidad de aportación de documentación, sino que entiende que ésta le ha sido reconocida por la Administración y sobra cualquier aportación de documentos frente a este implícito reconocimiento y, en definitiva y por ello, procede declarar su derecho de reversión; cosa que, como antes vimos, en modo alguno resulta conforme a derecho dada la no acreditación de dicha condición de causahabientes de la expropiada.
Por lo demás, es cierto que en un momento de desarrollo informático como el actual es exigible a la Administración una extrema diligencia en orden a hacer efectiva la notificación de sus resoluciones al interesado como base esencial para hacer posible el ejercicio de su derecho por los mismos, tanto en vía administrativa como ulteriormente en vía jurisdiccional.
Pero frente a ello, y como hemos dicho en sentencias de 28 de junio de 2005 EDJ2005/113903 y 7 de septiembre de 2005 EDJ2005/144841 , cabe entender que en el presente caso la Administración procedió del modo que le era exigible dadas las circunstancias que concurrían en el supuesto enjuiciado ya que era imposible identificar personalmente a los posible causahabientes de los expropiados, dada la fecha en que se produjo la expropiación y la documentación que sobre la misma poseía la Administración.
En la última de las sentencias mencionadas hemos dicho que los criterios que señala el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa no servían para reconocer y dirigirse a los posibles causahabientes de los primitivos propietarios de los bienes expropiados, y que, en el caso entonces enjuiciado, se utilizó el procedimiento establecido por el art. 20.4 del Reglamento de Expropiación Forzosa para dar publicidad al acuerdo de necesidad de ocupación que señala que 'en los casos de indeterminación o desconocimiento de los titulares o de sus domicilios, la notificación habrá de realizarse simultáneamente por edictos en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en cuyo término radiquen los bienes' que consideró aplicable, y recurrió al procedimiento previsto para las notificaciones en el art. 59.5 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos.
Pues bien en el presente caso en que la publicación por edictos se publicó en Boletín Oficial del Estado, Diario Oficial de la Comunidad y tablón de anuncios del Ayuntamiento, entiende la Sala que se han cubierto las exigencias de diligencia exigibles a la Administración y que, en definitiva, la resolución administrativa resultaba conforme a derecho, produciéndose la infracción de los preceptos invocados por la Administración del Estado en su motivo casacional, reiterando en cualquier caso la falta de relevancia casacional de la cuestión planteada en el presente motivo dado que la pretensión de los recurrentes, y a cuya satisfacción se anuda la pretensión de anulación del acto recurrido en cuanto desestimatorio de la misma, ha sido rechazada al estimar el motivo de casación segundo por no haber acreditado los recurrentes su condición de causahabientes en los términos exigidos en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa '.
QUINTO.-Ahora bien, tal jurisprudencia no resulta de aplicación al caso de autos, cual sustenta la Administración demandada , en tanto que, dicho en extracto suficiente:
1.- En el presente caso se ha producido en el procedimiento administrativo una personación en nombre de los recurrentes, siendo así que no se requirió en el expediente ni la representación al efecto, que no se alega siquiera ostentar, y ni siquiera un domicilio para practicar la oportuna notificación al efecto, tratándose además parientes por consaguinidad en grado cercano.
2.- Lo mismo ocurre con el segundo pariente personado a nombre de otro causante, al que asimismo no se requirió que facilitara un domicilio de los recurrentes interesados.
3.- No resulta suficiente al respecto en ningún caso la mera consignación en el acto impugnado de que se solicitó ello verbalmente en el segundo caso ( ya hemos señalado que ello no se produjo por escrito, en que la Administración se limitó en ambos casos solamente a requerir la documentación justificativa del derecho instado), ya que ninguna constancia tenemos de ello en el expediente, ni se ha aportado prueba alguna al efecto.
4.- En tales condiciones no puede sustentarse válidamente que la inicial notificación edictal practicada es suficiente al respecto, dadas las circunstancias señaladas, que difieren netamente de las recogidas por la jurisprudencia para validar la mera notificación edictal inicial practicada en los casos de que trata.
Recuérdese a este respecto que cual significa, a título de ejemplo y recogiendo la jurisprudencia en la materia, la STSJ Madrid de 6-12-02 (EDJ 101015):
'CUARTO.- El art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero exige la constancia de la notificación del acto administrativo de que se trate y 'si nadie pudiera hacerse cargo, de la notificación se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'... y si 'intentada la notificación no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado' de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.
QUINTO.- La trascendencia e importancia de los actos de comunicación en los expedientes administrativos es tan relevante que -como nos enseñan las sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999, de 14 de junio EDJ1999/11274 y 7/2000, de 17 de junio EDJ2000/88 - en doctrina sentada ya desde muy antiguo ( STC de 31 de marzo de 1981 EDJ1981/9 ), se debe confirmar la importancia de asegurar la defensa de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia y corolario de ello es la afirmación ( SSTC 166/1989, de 16 de octubre , 167/1992 de 26 de octubre EDJ1992/10453 y 103/1993, de 22 de marzo EDJ1993/2812 ) del deber que tienen los órganos judiciales y administrativos de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación, cuidando siempre de asegurar que éstos llegan al conocimiento real de la parte; de esta forma la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación viene a constituir una violación del derecho a la tutela judicial al impedir a la parte -que desconoce cuanto se le imputa- defender con plenitud su derecho, bien en el proceso judicial o en el expediente administrativo.
Por otra parte, el Tribunal Supremo al establecer los criterios jurisprudenciales acerca de los trámites notificatorios de los actos administrativos ( Sentencias de 7 EDJ1995/4373 y 8 de julio de 1995 EDJ1995/4380 y 22 de septiembre de 1997 EDJ1997/6790 ) determina el reforzamiento de las exigencias legales y reglamentarias a fin de asegurar que el afectado por la actuación administrativa ha participado del acto de que se trate. Y en esta línea se inscribe el carácter excepcional de la utilización de edictos reiteradamente declarado por la doctrina constitucional ( SSTC 312/1993 de 25 de octubre EDJ1993/9489 , 303/1994, de 14 de noviembre EDJ1994/10544 y 190/1995, de 18 de diciembre EDJ1995/6591 ), que ha admitido la eficacia de la notificación por edictos tan sólo cuanto -tras haber insistido en la comunicación personal- se haya llegado a la convicción razonablemente obtenida, de que no consta el domicilio o se ignora el paradero del interesado, así como de la inutilidad de otros medios de comunicación que posibiliten la individualizada.
Asimismo, y en esta línea el TS en sus SS de 30 de abril de 1993 EDJ1993/1069 , 22 de julio de 1999 EDJ1999/19405 y en la de 12 de abril de 2000 EDJ2000/5715 , viene declarando reiteradamente que cuando el sujeto es desconocido o su domicilio se ignora es operativo el sistema de publicaciones edictales (art. 59.4) pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías de los administrados en aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar conocer el lugar idóneo para notificar el acto personalmente'.
Así pues, en nuestro caso y dado lo actuado, hemos de considerar que la Administración no agotó en forma la notificación del procedimiento existente a los recurrentes ( ni por vía directa, ni en forma edictal, a la cual pudo y debió acudir de no conocer, ni haber podido obtener en el expediente, los domicilios de los recurrentes, tras la personación realizada en su nombre), lo que determina la nulidad procedimental de lo actuado respecto de los actores, sin precisión de mayor detalle ( artº 63 LRJ-PAC y doctrina jurisprudencial interpretativa) , con las consecuencias correspondientes, no procediendo pues la inadmisión de la solicitud actora a la que habrá de darse el curso legal correspondiente.
SEXTO.-Ahora bien resta añadir a lo anterior que, dados los términos de la súplica de la demanda actora, y habida cuenta de la actuación realizada en el expediente en los términos expuestos, no procede dar lugar a la retroacción de todo el procedimiento administrativo de reversión, sino sólo respecto de lo correspondiente a la 1/4 parte de las fincas que quedó a disposición de la Administración demandada, sin alterar en lo posible los términos de la reversión ya efectuada a favor de los demás titulares del derecho.
A este respecto debe señalarse que, conforme al artº 66 LRJ-PAC , sobre conservación de actos y trámites, dispone lo siguiente:
'El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción'.
Determina lo anterior el éxito parcial del recurso, debiendo anularse la actuación impugnada con reconocimiento del derecho a seguir los trámites correspondientes para, en su caso, reconocer el derecho a la reversión y consecuencias correspondientes.
SÉPTIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos expuestos, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo 835/09, interpuesto por el PROCURADOR D. GERARDO TEJEDOR VILAR en nombre y representación de D. Sergio y D. Luis Francisco contra la Resolución de 28-5-09 del Mº de Defensa (Secretario de Estado de Defensa), que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 5-02-09 del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la que se inadmite la solicitud de reversión de los actores sobre las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , pertenecientes al Acuartelamiento 'Hernán Cortés', sito en Mérida (Badajoz) , en la cuarta parte indivisa que correspondía al antiguo copropietario expropiado fallecido D. Emilio , actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, declarando el derecho a que se admita y se tramite en legal forma la reversión solicitada, en los términos que expresa el Fº Jº 6º de esta sentencia, con condena a la demandada a proceder en consecuencia.
2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.
3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
