Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 598/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2016 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 598/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100392
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6324
Núm. Roj: STSJ AND 6324/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan,
ha visto el recurso de apelación número 348/2015 interpuesto por D. Prudencio , asistido por la Sra.
Letrada Dª. Cristina Corral Celaya, contra el Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince dictado
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Ceuta en la pieza separada de medidas
cautelares 639/2015, dimanante del recurso contencioso administrativo 639/2015 seguido por los tramites del
procedimiento abreviado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida
por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta Auto en la pieza separada de medidas cautelares 639/2015, dimanante del recurso contencioso administrativo 639/2015 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, declarando no haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO .- Contra dicho Auto se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrida. No consta formalizada oposición al recurso de apelación por la Administración recurrida
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Prudencio interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ceuta en la pieza separada de medidas cautelares 369/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 369/2015.
En la parte dispositiva de la resolución impugnada se acordaba no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado - resolución de fecha 18 de octubre de 2014 de la Delegación del Gobierno en Ceuta por la que se acuerda la devolución a su país de origen del recurrente - sin hacer especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- La parte apelante interesa se dicte sentencia revocando y dejando sin efecto el Auto impugnado. Alega, en síntesis, que la no adopción de la medida comportaría la causación de graves perjuicios para el recurrente, y se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva porque 'no podría utilizar todos sus legítimos medios de defensa'. Se alega que conforme a la Jurisprudencia procede con regla general la suspensión en aquellos supuestos en que, de recaer sentencia estimatoria, la ejecución del acto sería de imposible reparación, pues el recurrente no dispondría de medios para exigir su cumplimiento.
TERCERO.- La resolución impugnada con todo acierto recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la adopción de medidas cautelares en lo que se refiere a las resoluciones de expulsión, que en la medida que fuera posible (de no haberse ejecutado la resolución de forma inmediata) es trasladable a los supuestos de devolución como en el caso que nos ocupa, al amparo de la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, fundamentación que esta Sala comparte. Efectivamente, el Tribunal Supremo, de forma reiterada, viene reconociendo la procedencia de la adopción de la medida cautelar de suspensión de las resoluciones administrativas que determinan la expulsión u obligación de abandono voluntario del territorio nacional, en aquellos supuestos en que concurre en el solicitante un arraigo, personal, familiar o económico, del que resulte un evidente grave perjuicio de ejecutarse la resolución, debiendo ponderarse debidamente los intereses del solicitante, en orden a asegurar la efectividad de la sentencia que hubiere de recaer en relación al interés público de asegurar la efectividad de las resoluciones administrativas. Así en Auto del TS de fecha 21 de Noviembre de 2002 señala como ' Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos. En estos supuestos la ejecución de la orden de expulsión - directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-, habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal ( autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993 y 11 de julio de 1995, entre otros).' Pues bien, la resolución impugnada debidamente valora la ausencia, sin prejuzgar, a los solos efectos cautelares y en el estado actual del proceso, de indicios de arraigo familiar, social o económico en España del recurrente, cuestión no controvertida en su recurso por la parte apelante, quien se limita a señalar el perjuicio que se deriva para la recurrente del deber de abandonar el territorio nacional, pero sin concretar ese efectivo perjuicio en su esfera personal o patrimonial, pues de recaer sentencia estimatoria la recurrente podrá ciertamente regresar al territorio nacional por los cauces legales. Por otra parte dado que el recurrente ha visto reconocido su derecho a la defensa mediante el nombramiento de letrado que le asiste, ni cabe apreciar en que medida la ejecución de la resolución pueda afectar al derecho de defensa del recurrente, ni debidamente se ha concretado.
No cabe, en consecuencia, apreciar concurran en la parte recurrente los requisitos que amparen la adopción de la medida cautelar interesada, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 200 euros, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Prudencio contra el Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ceuta en la pieza separada de medidas cautelares 639/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 639/2015. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

