Última revisión
20/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 599/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3317/1999 de 20 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 599/2006
Núm. Cendoj: 18087330022006100068
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 3317/99
SENTENCIA NÚM. 599 DE 2.006
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte denoviembre dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3317/99 seguido a instancia de Doña María Cristina ,que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Alvarez Camacho y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado,y como codemandada la tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la coadyuvante se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María José Alvarez Camacho, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Cristina , interpuso el 21 de diciembre de 1999 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de 21 de octubre de 1999 , Expediente número NUM000 , que declaró la caducidad de la instancia, dando por finalizada la tramitación de la reclamación ,con archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- El pronunciamiento del TEARA descansa en que desde que se le requirió para que aportase el acto contra el que interpuso la reclamación económico administrativa, transcurrió el plazo de tres meses por lo que de conformidad con el artículo 112 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas ,aprobado por
TERCERO.- La parte actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, aduce que en ningún momento recibió el requerimiento que afirma el TEARA se le dirigió, y cuya falta de cumplimiento, ha determinado la resolución ahora combatida. Así las cosas,la lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que el día 12 de mayo de 1992 la ahora actora interpone escrito de reclamación económico administrativa en el que terminaba suplicando que se admitiera@ esa reclamación y que se deje sin efecto la subasta que en su día supuso la adjudicación al mejor postor, ordenando a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a realizar las notificaciones con los requisitos legales, declarando la nulidad de todo lo actuado@. La Secretaría del TEARA, el 28 de octubre de 1992, le requiere para que@ remita la cédula de notificación del acto administrativo impugnado .... con apercibimiento de que de no aportarlo, se declarará la caducidad del expediente@. Ese acuerdo, según obra en el expediente se remite a la dirección que consignó la demandante cuando interpuso el escrito de la relamación económico administrativa y según consta en la tarjeta con acuse de recibo se notificó a quien se identifica como Doña María Cristina el día 9 de noviembre de 1992.Ese acto de la Secretaría del TEARA y la notificación, mediante tarjeta con acuse de recibo, obra en el expediente.
CUARTO.- El 28 de marzo de 1995 se reitera por la Secretaría del TEARA idéntico requerimiento que el ya realizado el 28 de octubre de 1992, y se notifica porel conducto ya indicado a Doña María Cristina el 7 de abril de 1995, a lo que contesta el 17 de abril de 1995 aportando copia de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima APadiconsa Padilla,Construcciones,S.A.@ así como una nota manuscrita, en la que, en representación de la citada mercantil, nombra Abogado y Procurador.Esa actuación da lugar a un nuevo requerimiento de la Secretaría del TEARA para que dado que los documentos presentados no acreditan la representación que se atribuía,así como que no había aportado copia del acto contra el que interpuso la relamación económico administrativa, la requiere de nuevo para que acredite la representación, así como para que incorpore la copia del acto impugnado,con apercibimiento que de no hacerlo,se declarrá la caducidad del expediente. Ese acto se le notifica el siete de junio de 1995 y ante la falta de atención al mismo, se acuerda, una vez transcurrido el plazo de tres meses, la caducidad del expediente.
QUINTO.- El relato minucioso de los actos que contiene el expediente,pone de manifiesto, a criterio de la Sala, que la ahora recurrente recibió los requerimientos que le dirigió el TEARA, y que pese a la claridad de los mismos así como de la advertencia de la consecuencia que su no cumplimiento le irrogaría, hizo caso omiso a los mismos por lo que se conjugó la previsión del artículo aplicado y, en consecuencia a esta Sala no le queda otra opción que declarar la conformidad a derecho del acto impugnado, y la desestimación del recurso origen del presente procedimiento.
SEXTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso administrativo que Doña María José Alvarez Camacho, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Cristina , interpuso el 21 de diciembre de 1999 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de 21 de octubre de 1999 , Expediente número NUM000 , que declaró la caducidad de la instancia,dando por finalizada la tramitación de la reclamación ,con archivo de las actuaciones, acto que confirmamos por parecer conforme a derecho.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
