Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 599/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 342/2003 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 599/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100585
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7776
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a quince de junio de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 342/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Narciso , mayor de edad y vecino de Córdoba, representado por el procurador don Jacinto García Sainz y dirigida por el letrado don Antonio Fariñas Mangana; y DEMANDADA: La Administración General del Estado, en el Ministerio de Fomento, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y el ENTE PÚBLICO GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, bajo la misma representación y dirección. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra ocupación de parcela que tiene arrendada y sobre la que tiene autorización de extracción de recursos de la Sección A) sin haberse entendido el procedimiento con el aquí actor.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la expropiación y reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en 5.454.012 euros más los intereses que se devenguen hasta efectivo pago.
TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el actor su pretensión en el hecho de que, para la realización de la obra del AVE Córdoba-Málaga, se ha ocupado determinada parcela en término de Guadalcázar, que el actor tiene arrendada y sobre la que tiene una autorización de explotación de recursos de la Sección A), cuyo procedimiento no se ha entendido con el aquí actor, sin que se haya depositado cantidad alguna antes de la ocupación.
La parte demandada invoca como motivo de inadmisibilidad la inexistencia de vía de hecho, ya que, desde el primer momento, el actor pudo intervenir en el procedimiento y hacer valer su derecho, como así se hizo respecto a otras dos parcelas arrendadas. Se trataba simplemente de que el actor no pudo acreditar su derecho respecto a esta parcela, por lo que el procedimiento no se entendió con él hasta que tal acreditación se produjo, en cuyo momento se abrió la correspondiente pieza de justiprecio, que terminó por acuerdo del Jurado de 9 de noviembre de 2005.
SEGUNDO.- Y, en estos términos poco podemos añadir a los razonamientos del Abogado del Estado, ya que, pese al confuso razonamiento del actor en su escrito de conclusiones, en el que se limita a insistir en que el acta de ocupación se levantó sin su presencia y sin haber sido citado para ella. Y es que basta examinar el expediente, sobre el que el actor lanza reproches de manipulación sin concretar nada y sin hacer valer motivo alguno de impugnación, para comprobar como el actor tuvo desde el primer momento conocimiento de la actuación, al haberse entendido el procedimiento con él respecto a dos parcelas sobre las que también tiene autorización. Existe el proyecto de obras, con la correspondiente declaración de utilidad pública, existe el acuerdo concreto de necesidad de ocupación, que se llevó a cabo con las debidas formalidades (nada se dice en contra), lo que supone la posibilidad de los afectados de justificar su condición de tales.
Ciertamente la parcela en cuestión fue ocupada sin intervención del aquí afectado; pero la razón es llana, ya que la diligencia se entendió con quien, según el Registro, era titular, sin que hubiere constancia del derecho del actor. Es más, en el acta de ocupación, la propietaria hace constar que la parcela está libre de arrendatarios, por lo que la Administración expropiante mal ha de poder concluir, sin signos de la posesión del actor sobre la parcela expropiada, un derecho que no tiene signo público alguno posesorio o registral. Es más, el actor, el día de la ocupación, compareció y, en acta aparte, hizo las manifestaciones que estimó conveniente respecto a su derecho. Aún más, el actor, ante la ocupación, no hizo la intimación prevista en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción , sino que realizó en el procedimiento las actuaciones precisas para ser tenido como titular de derechos, como así se hizo finalmente antes de la presentación de este recurso.
En consecuencia, resulta imposible ver esa total ausencia de procedimiento o incompetencia manifiesta que caracteriza la vía de hecho, cuando el actor era admitido como interesado en el procedimiento antes incluso de la presentación de este recurso contencioso administrativo, como se reconoce expresamente en el escrito de demanda.
Lo que el actor pretende es tanto como que, ante cualquier diferencia acerca de la titularidad de derecho en un procedimiento expropiatorio, se pudiese acceder a la jurisdicción contra una supuesta vía de hecho y obtener la paralización de la obra al amparo del artículo 136 de la Ley de la Jurisdicción , con el correspondiente efecto indeseable para la eficacia de la actuación administrativa.
Por tanto, ante la existencia de un procedimiento regular y sin que conste intimación en los términos del artículo 30 de la Ley de Jurisdicción , tendremos que coincidir con la demandada en que no estamos ante una actuación impugnable, por lo que procede acoger el correspondiente motivo de inadmisibilidad.
TERCERO.- Los términos del anterior fundamento ponen de manifiesto la temeridad con la que se ha planteado este recurso, ya que, pese a que al actor se le había dado entrada en el procedimiento antes de la interposición del recurso por demanda y sin requerimiento de cesación, interpone recurso contencioso administrativo contra esa supuesta vía de hecho, por lo que, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede hacer expresa imposición de las costas al actor
Fallo
Que debemos declarar y declarar la inadmisibilidad del recurso formulado por don Narciso contra la actuación que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, por no ser actuación susceptible de recurso, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
