Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
30/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 599/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2007 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 599/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100567

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1284

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, sobre autorización de entrada administrativa. La recurrente alega que no se resolvió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada sobre la nulidad del procedimiento de desahucio administrativo seguido, sosteniendo que para la clase de viviendas que ella ocupa no procede el mismo y tacha la actuación del Gobierno de Cantabria de inconstitucional, contraria a la legislación estatal y autonómica en materia de vivienda. La Sala estima que no siendo desproporcionada la medida y apareciendo el acto administrativo dictado dentro de un procedimiento de su competencia y regularmente adoptado, resulta procedente la autorización de entrada administrativa en la vivienda ocupada por la actora a fin de proceder a la efectiva ocupación del inmueble.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00599/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta de Julio de 2.007. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 55/2007 interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha 21 de Diciembre de dos mil seis por Dª Elena , siendo parte apelada EL GOBIERNO DE CANTABRIA. Es ponente La Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 22 de enero de 2.007, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictado en fecha veintiuno de diciembre de 2.006, que en su parte dispositiva establece "Se estima la autorización de entrada administrativa, solicitada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria en la vivienda ocupada por Doña Elena , sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Santander, a fin de proceder a la efectiva ocupación del inmueble acordado en la Resolución administrativa antedicha, acordándose asimismo el auxilio policial, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO: En fecha trece de Febrero de dos mil siete se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Junio de 2.007 en que se deliberó, votó y falló siendo posteriormente redactada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, por vía de recurso de apelación, la conformidad a Derecho el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictado en fecha veintiuno de diciembre de 2.006, que en su parte dispositiva establece "Se estima la autorización de entrada administrativa, solicitada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria en la vivienda ocupada por Doña Elena , sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Santander, a fin de proceder a la efectiva ocupación del inmueble acordado en la Resolución administrativa antedicha, acordándose asimismo el auxilio policial, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-El fundamento del recurso de apelación interpuesto en nombre de la afectada por la decisión administrativa, está referido por una parte , a no haber resuelto la Sra. Magistrado de instancia acerca de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la nulidad del procedimiento en cuanto al procedimneto de desahucio administrativo seguido contra la misma, sosteniendo que para esta clase de viviendas que ella ocupa no procede el mismo y por último, tacha la actuación del Gobierno de Cantabria de manifiestamente inconstitucional contraria a la legislación estatal y autonómica en materia de vivienda.

TERCERO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas:

a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se negara el titular (S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R .J.P.A.).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , encomienda a los jueces de lo Contencioso responda a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estricta mente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía (S.T.C. 22/1994; 144/87 EDJ 1987/144 ; y 76/92 ).

Y el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 27/05/1993, nº 174/1993, rec. 1897/1990, BOE 147/1993 , de 21 junio 1993, efectivamente motivo que:

".....a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y "prima facie", no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que el actor tuvo la oportunidad de poner en conocimiento del Juez sus razones para oponerse a la entrada en el edificio de su propiedad, a través de los sucesivos recursos de reforma y apelación."

QUINTO: En el Auto apelado el Magistrado de instancia se ha ajustado a la función que según la doctrina que antecede y así en el mismo se valora y comprueba la apariencia de legalidad del procedimiento, competencia de la Autoridad que lo ha dictado, su firmeza y ejecutoriedad y la proporcionalidad del desalojo de la recurrente de un vivienda ocupada por la misma sin titulo alguno, habiéndosele oído en el procedimiento al efecto tramitado y sin acreditarse la existencia de indefensión alguna.

Por ello haciendo nuestros los razonamientos del Juzgador ha de entenderse correcta y no desproporcionada la medida solicitada y considerar que las cuestiones que opone la apelante ahora y en la instancia son argumentos de la legalidad del Acto de la Resolucion del Consejero de Obras Publicas y Vivienda de 5/01/2006, pero que no es dable entrar a conocer al orden jurisdiccional contencioso-administrativo a través de la oposición a una autorización de entrada, que se pide para la ejecución de aquel ya firme. De nuevo señalamos que no siendo por tanto desproporcionada la medida y apareciendo el acto administrativo dictado dentro de un procedimiento de su competencia y regularmente adoptado, resulta procedente la autorización pretendida estando el Auto recurrido suficientemente motivado y es ajustado a Derecho por lo que procede su confirmación y el desalojo comprende a sus ocupantes.

SEXTO: De conformidad con el artículo 139.2 , al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por Dª Elena , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil seis , con expresa imposición de las costas procesales causadas a dicha parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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