Última revisión
22/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 599/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 914/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 599/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100424
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3290
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 914/06
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº P.O 165/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 599/2007
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintidós de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 914/06, interpuesto contra sentencia dictada, con fecha 23- 4-06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número P.O 165/05.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el AYUNTAMIENTO DE GILET representada por la Procuradora Teresa de Elena Silla y asistida por los servicios jurídicos de la diputación de Valencia; y b) Como apelada Doña María Virtudes , representada por la Procuradora Doña CARMEN JOVER ANDREU, y asistida por la Letrada Doña ADELA CASTELLÓ BURGUETE.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-4-06 el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia dictó Sentencia en el recurso Contencioso-administrativo número P.O 165/05 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Estimo el recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª María Virtudes contra la actuación material del ayuntamiento de Gilet constitutiva de vía de hecho, al haber sido ocupado el inmueble propiedad de la actora, mediante la realización de las obras consistentes en la explotación para la extracción de agua potable y tendido de cable eléctrico, sin cobertura legal alguna; y ello sin expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- La parte demandada presentó , con fecha 24-5-06, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada.
TERCERO.- Con fecha 25-5-06 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandante por escrito de 16-6-06, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-6-2007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los propios fundamentos expuestos en la resolución que se recurre, que se dan por reproducidos en la presente, procede la desestimación de la apelación interpuesta, debiendo reseñarse, además lo siguiente.
Como el T.S viene declarando en Ss. cual la de 18-10-2000"es sabido que la nueva LJ de 1998, de 13-7 (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación -ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria, pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los arts. 25 , 30, 45, 71, 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los arts. 103, LPA y 101 LRJPA confirma lo que decimos.
Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción Contencioso-administrativa , ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.
Por ejemplo, en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto "Colonia N.", esta Sala 3ª, dijo esto:
"El procedimiento Administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados , como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el art. 1.º de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del art. 6.º de la ley polaca de procedimiento Administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar Administrativo , por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento Administrativo. El art. 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo [la Sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958, que era la vigente] de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18 .º), establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto Administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta , por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el art. 47 de la misma Ley de Procedimiento administrativo [del Fundamento primero]. Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el art. 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero , por las razones que sea , ha preferido recurrir ante la jurisdicción Contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción Contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal...
Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -art. 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18 .ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un estado de Derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. [Fundamento tercero]".
En análogo sentido -entre otras- S.S.T.S. de 4 de noviembre de 1982; 3 de diciembre de 1982; y 5 de febrero de 1985, y 15 de diciembre de 1995".
Según establece el T.C. en S. 160/1991, de 18-7, la vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica".
En este sentido , como ha establecido el T.S.J. de Cantabria analizando esta cuestión "puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuídas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición , resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno Derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992, las vías de hecho serán nulas de pleno Derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".
SEGUNDO.- En el caso presente nos hallaríamos en el segundo supuesto -omisión del procedimiento legalmente establecido- pese a lo sostenido por el ayuntamiento demandado.
Efectivamente, como en este punto sienta la sentencia de instancia, pretende avalar la adquisición de la finca cuya propiedad reivindica y demuestra la actora-apelada en la existencia de un pretendido convenio urbanístico suscrito con el esposo de aquella, convenio que no se ha revelado sino una "oferta de mutuo acuerdo" que en orden a su eficacia precisa la aceptación de la contraparte , que en el caso presente no consta manifestada ni de forma expresa ni tácita con actuaciones de los particulares encaminadas a perfeccionar la transmisión del dominio.
Tampoco consta ninguna actuación municipal encaminada al pago de lo ofrecido y de la que pudiera deducirse que la oferta pudo entenderse aceptada por el particular, el cual, aunque lo hubiera hecho así no tendría facultad alguna de disposición sobre la finca en cuestión-, como también establece la Sentencia apelada, de manera que difícilmente podría haberse consumado la transmisión del dominio.
Es evidente, por otra parte, que la Corporación demandada se limitó a entenderse con el titular "catastral", que no tienen porqué coincidir con el titular dominical , condición que es la que interesaba verificar en la medida que nos hallamos ante un negocio traslativo del dominio de una finca en relación a la cual la actora-apelada justificó haber adquirido en 1998 en virtud de escritura pública.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ las costas son de imposición a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GILET representada por la Procuradora Teresa de Elena Silla y asistida por los servicios jurídicos de la diputación de Valencia , contra Sentencia nº 139/06 dictada con fecha 23-4-06, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 165/05.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
