Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 599/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2010 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 599/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100537
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000599/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Nueve de Diciembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 206/2010interpuesto contra la Orden Foral 0011 de 26 de Enero de 2010 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1912/2009 de 16 de Noviembre del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se deniega autorización de construcción de vivienda unifamiliar en Sunbilla en los que han sido partes como demandante D. Pedro Antonio y Dña Elena representado por el Procurador Sra. Apezteguia y defendido por el Abogado Sr. Apezteguia, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 7-12-2011 .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto impugnado.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 0011 de 26 de Enero de 2010 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1912/2009 de 16 de Noviembre del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se deniega autorización de construcción de vivienda unifamiliar en Sunbilla por considerar que carecía del carácter de aislada de conformidad al artículo 116 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio, con el articulo 9 del Decreto Foral 85/1995 y con el artículo 39.2 de la normativa municipal de planeamiento.
En apretada síntesis discute el demandante el carácter aislado de la vivienda y la posibilidad de que con la construcción solicitada se configure un núcleo de población; añade además que la Administración se ha separado de sus precedentes sin motivación alguna.
SEGUNDO .- De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la materia que nos ocupa.
Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia que nos ocupa (construcción de vivienda aislada en suelo no urbanizable de preservación, en relación con la posibilidad y tendencia de creación de núcleo de población), sentando una uniforme y sólida doctrina que cabe sintetizar como sigue en lo que aquí interesa:
1.-La STJNavarra de fecha 20-10-2010 Rc 424/2010 señala:
'SEGUNDO .- La normativa urbanística municipal no puede anteponerse al régimen legal de autorización de usos constructivos en suelo no urbanizable, en lo que hace al caso, el artículo 116 de la Ley Foral 35/2002 .
De conformidad con ese precepto es autorizable la construcción de vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, lo que no puede reconducirse, sin más, al régimen de distancias (hasta 25 metros) establecido por la normativa urbanística local ya que a ésta tan sólo corresponde concretar las condiciones y áreas de la construcción perservando su carácter de aislada, según el apartado 1º del precepto legal antes citado.
Y el hecho es que la parcela en la que el recurrente construiría la vivienda se halla en un entorno edificado (dos viviendas en parcelas colindantes) y, además, una parte de ella está clasificada como suelo urbano, de suerte que el otorgamiento de la autorización solicitada generaría una ocupación característica o asimilable a un núcleo de población cuya formación por embrionaria que se estimase sería contraria a los fines de protección que inspiran el régimen legal aplicado al caso....'.
2.- La STJNavarra de fecha 16-2-2010 Rc 104/2009 (citada por la STJNavarra de 31-3-2010 Rc 404/2009)señala:
CUARTO .- Los dos problemas restantes son los referentes a peligro de creación de núcleo de población y proximidad a zona ya catalogada de suelo urbanizable calificando como zona edificable-residencial.
Núcleo de Población. Se constata que en las proximidades se hallan ubicadas viviendas aisladas (25-30 m) con lo de seguir de esta forma se daría lugar a la generación de 'núcleo de población de hecho'. Por propia definición de suelo no urbanizable, el núcleo de población debe quedar descartado en todo caso y en su mera posibilidad. La realidad es que en las cercanías existen diversas viviendas de este tipo, con lo que de seguir en esta línea el núcleo de población de hecho está más que asegurado, y lo más grave aún casi lindante con el suelo urbanizable clasificado residencial; la anarquía urbanística está servida.
No nos viene a colación el hecho de que esas viviendas, esas construcciones, hubieran sido ya autorizadas por el mismo Departamento de Urbanismo, por cuanto o bien debió ponerse coto con anterioridad, o ahora ya está llegado el momento y sin que quepa reserva de dispensación alguna. Así bien, si se hubiera actuado ilegalmente no queda sino aseverar: una ilegalidad anterior en ningún caso puede justificar otra posterior.
Distancia a terreno urbanizable calificado a zona edificable-residencial. La distancia de esta vivienda a esa zona ya catalogada como urbanizable es de tan solo 50 m. Nuevamente nos vemos obligados a aseverar que con estos datos en la mano, la anarquía urbanística está servida si se da paso a todo ello. Traemos aquí y colacionamos lo dicho en el apartado anterior. '.
3.- La STJNavarra de fecha 11-2-2011 Rc 574/2009 señala:
'....Y es el caso que se constata que en la parcela colindante a la presente y a escasos metros ya se halla una vivienda aislada recientemente construida (además y por el mismo promotor inicial, al que siguieron otros hasta llegar con evidente fraude al actual vecino de la localidad) lo que de seguirse así se llegaría a la formación de núcleo de población en suelo rústico; y además sin planeamiento e incontrolado.
4.- La STJNavarra de fecha 3-5-2010 Rc 411/2009 señala:
PRIMERO.- La razón por la que la resolución recurrida deniega la autorización a la que queda hecha referencia es la de que a la vivienda que se pretende construir no cabe darle la consideración de aislada que exige el art. 116.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre , de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al efecto, incurriéndose con su edificación, además, en el riesgo de constituir un núcleo de población dadas las preexistentes en las proximidades de la parcela en la que se pretende la construcción.
SEGUNDO.- En cuanto a lo primero, ha de rechazarse de plano que la propuesta por la actora sea la acepción en que ha de tomarse el término aislada. Dada la inequívoca finalidad del requisito, que no es otro que la de evitar que por la sucesiva construcción de viviendas en suelo rústico o no urbanizable llegue a constituirse de facto un núcleo urbano incompatible con la clasificación y uso del suelo (art. 146 L.F. 35/2002), es evidente que la misma no se cumpliría si, aceptando tal interpretación, se autorizase la aglutinación de viviendas individuales en parcelas anejas pues también así se constituye un núcleo urbano.
Siendo esta la única razón dada a estos efectos en la demandada (que se extiende en cuestiones no discutidas como el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos) con lo dicho bastaría en puridad para desestimar el motivo. Pero es que, además, entendiendo el concepto aislado como referido al entorno, también ha de rechazarse que se cumpla en el caso. Hemos juzgado recientemente un pleito en el que se discutía sobre la misma cuestión respecto a la pretensión de construir la vivienda en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Lesaka; colindante con la de autos parcela 209 del Polígono, y hemos entendido que no concurría el requisito. Naturalmente, si no se cumplía en aquel caso, tampoco se cumplirá en éste pues la 'ratio deccidendi' se encuentra en la proximidad geográfica de parcelas construidas que son las mismas en uno y otro caso. Por tanto, reproduciremos lo dicho en aquella sentencia de 31 de marzo pasado (rec. 404/2009 ): '- En la situación de autos vemos como el departamento correspondiente del Gobierno de Navarra deniega la autorización de construcción de la vivienda cuestionada al constatarse la formación de hecho de un núcleo de población y lo es así; pese a los esfuerzos dialécticos que realiza la parte actora, pues es innegable que según los datos oficiales constatados, el Director de Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo del citado Gobierno, y a la vista de planos y cédulas parcelarias se está formando ese núcleo (si no lo está ya) que poco o nada tiene que ver con las exigencias de suelo no urbano de preservación. Y así: existen viviendas próximas situadas en parcelas aledañas, como en la 209 a 30 m. y en las 208; 527; 280; 469; 583; 488 y 560, en distancias inferiores a 150 m. Ya este dato en sí nos da el núcleo poblacional de hecho inconfundible con suelo de esta naturaleza, y sin contar con 'el resto de construcciones situadas a lo largo de los caminos al norte de localidad'. '
5.- La STJNavarra de fecha 6-5-2010 Rc 57/2009 (citada por la STJNavarra de 31-3- señala:
PRIMERO.- La razón por la que la resolución 1408/2008 antes citada deniega la autorización es la de que la vivienda cuya construcción se pretende no reúne la condición de aislada que exige el art. 116.1 de la L.F. 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo incurriéndose con su construcción en el riesgo de generar el núcleo de población.......
......... TERCERO .- En cuanto a lo que podemos entender, propiamente, fondo del asunto, parece entender la demanda que el motivo primero y principal de la denegación viene constituido por ese riesgo al que nos hemos referido de creación de núcleo urbano. Consecuentemente, siendo este un concepto jurídico indeterminado, su primera preocupación es su determinación para lo cual indaga en la normativa municipal el régimen urbanístico aplicable a la parcela para ver si de él puede extraerse una delimitación del meritado concepto por ser éste el criterio jurisprudencialmente establecido ( S.T.S. 15-10-97 ) al efecto, y no el seguido por la Administración que -siempre según la demanda- atiende a las distancias existentes entre la parcela en la que se pretende construir y las que ya están construidas.
Culminando este discurso, concluye la demanda que las NNSS de Igantzi (ap. 6.5.2.4) establecen cuándo no puede entenderse existente la posibilidad de creación de núcleo de población: cuando se cumpla el conjunto de parámetros y determinaciones establecidas para cada uno de los tipo de suelo no urbanizable, lo que, naturalmente, considera se da en el caso.
Pero este planteamiento no puede asumirse. Prescinde, en primer lugar, del régimen jurídico previsto sobre la cuestión en la normativa foral de superior rango (L.F. 35/2002 y D.F. 18/1995 vigente según la Disposición derogatoria de aquella); y, lo que es más importante, interpreta sesgadamente las resoluciones administrativas y la normativa aplicable. Parece claro -asi acabamos de decirlo en nuestra reciente sentencia nº 224 de 3-5-2010, recurso 411/2009 , y así lo recogen las resoluciones recurridas - que hay en el espíritu de la regulación legal una relación de medio a fin entre el requisito exigido en el art. 116 de que se trate de viviendas 'aisladas· y la eventual formación de núcleos de población. Se trata de impedir que mediante la agregación de viviendas sin la necesaria separación lleguen a constituirse tales núcleos radicalmente prohibidos en suelo no urbanizable. Ahora bien, esa finalidad la garantiza la ley mediante el requisito de la condición de aislada que configura como un 'prius' para la autorización de cualquier construcción, de modo que el aplicador de la norma no tiene porqué entrar a valorar, o no necesariamente, si hay o no riesgo de creación de núcleo. Le basta con analizar si se da o no la condición de 'aislada'. No otra cosa cabe deducir de la sistemática legal que relaciona núcleo de población con la segregación urbanística proscrita en suelo rústico (art. 146)y el requisito 'aislada' para la autorización de viviendas en dicho suelo.
Asi que esto es aquí lo determinante con independencia de si, como la Administración sostiene, también se infringe el art. 146 al realizarse una segregación prohibida en el mismo.
Y si eso es lo determinante, la respuesta es clara, tanto que la parte actora ni entra en ello. El mero análisis de los planos de situación evidencia que, amén de otras más distantes pero próximas, a distancias de 14 y 10 metros de la parcela en la que se pretende construir existían ya otras construcciones que hacen inadmisible que el tan repetido requisito concurra en aquella. En supuestos de menor proximidad como los contemplados en la sentencia antedatada el 3 del corriente y en la de 31 de marzo pasado (rec. 404/2009 ) referidas al término municipal de Lesaka, muy próximo al de Igantz, hemos aceptado la misma conclusión que impone por sí sola, según lo que venimos diciendo, la desestimación del recurso.'
6.- La STJNavarra de fecha 12-5-2010 Rc 470/2009 señala
'.....TERCERO .- El criterio no es que sea restrictivo propiamente dicho, sino que se atiene strictu sensu al dictado y finalidad de la norma que no es otro que la protección jurídica, física y real que la tan citada L.F.O.T.U 35/2002 establece para este suelo de preservación y ahí en contenido del Capítulo IV (Régimen del Suelo No Urbanizable) del Título III (Régimen Urbanístico del Suelo), de citada Ley.
El supuesto hoy contemplado no deja lugar a dudas en cuanto la vivienda a construir (parcela NUM002 ) lindacon las parcelas NUM003 y NUM004 donde ya existen sendas viviendas.....'
7.- La STJNavarra de fecha 11-2-2011 Rc 574/2009 señala sobre la alegación de la existencia de anteriores autorizaciones por parte de la Administración:
'....Y no es óbice ni cortapisa alguna a que por el mismo Departamento en fechas anteriores y/o próximas y en otros municipios hubiera autorizado y licenciado este tipo de viviendas aisladas. Las razones allí contempladas las desconocemos y además en caso alguno serían extensible, ni lo son, al caso presente. Pero lo mas importante de todo, en este apartado, es lo que ha manifestado esta Sala con reiteración en citadas sentencias y otras del mismo o distinto cariz y es que: en todo caso una ilegalidad anterior no justifica otra posterior.'.
8.- Asimismo esta Sala en STJNavarra 16-3-2010 ( Rollo Ap 399/2009) ha decantado la doctrina aplicable sobre la vinculación al precedente administrativo:
'....... Señala el apelante que el acto ahora impugnado se aparta de precedente administrativo efectuado en idénticos casos por el propio Gobierno de Navarra. Añade que apartarse del precedente administrativo conculca el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE , considerando vinculante para la Administración el citado precedente, habiendo agotado el Gobierno de Navarra la discrecionalidad interpretativa de que gozaba.
Debemos rechazar tal alegación:
1.- La STS de 21 de junio de 2007, en recurso 2241/2005 , señala que «el Tribunal ha declarado hasta la saciedad que no está vinculado por los Precedentes Administrativos más aún si estima que son vulneradores de la legalidad. El precedente vincula a la Administración desde un punto de vista formal puesto que su apartamiento exige, en determinadas circunstancias, que se motiven las razones de dicho apartamiento, pero no incide en las facultades jurisdiccionales salvo como criterio interpretativo cuando no existen razones determinantes para un determinado fallo».
2.- El art. 54.1c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho... los actos 'que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes ...'». El precedente administrativo no puede ser invocado porque no constituye un criterio de vinculación absoluta para la Administración que puede legítimamente apartarse del mismo con motivación adecuada ( STS 25-5-1999 .
3.- Sentado lo anterior podemos añadir en la configuración del precedente administrativo los siguientes rasgos:
Para aplicarse el precedente administrativo debe existir plena coincidencia (coincidencia sustancial) entre los supuestos de hecho de que se trate: el hecho actual y el anterior que se pretende comparar como precedente administrativo.
Para su apreciación debe existir coincidencia del órgano resolutorio.
No es suficiente que exista el precedente de un solo caso. Es necesario que a varios casos sustancialmente iguales se le dé solución idéntica y que ésta esté basada en tal criterio ( ahora alegado) como ratio decidendi de la resolución.
A quien alega el precedente le corresponde la carga de la prueba de su existencia y de reunir los requisitos exigidos.
Ámbito original estrictamente administrativo; en el sentido de que no puede prevalecer un precedente administrativo frente al que ha obtenido ya respuesta , en un determinado sentido conforme a Derecho, en una resolución judicial.
El precedente administrativo, de existir y reunir todas las características configuradoras del mismo, no puede constituir infracción legal alguna, de cualquier carácter ( STS 21-6-2007 .
En atención al principio de la seguridad jurídica, la teoría del Precedente Administrativo se desenvuelve , esencialmente, en el ámbito de la actuación discrecional de la Administración ( aunque también debe extenderse al ámbito de la interpretación normativa conjugando recta y proporcionadamente los principios de igualdad y de legalidad), más que en el ámbito de la actuación reglada ( STS 26-10-1995 , 5-7-1996 , 18-7-2007 , 11-7-2007 ........).
El precedente administrativo no puede ser invocado de manera absoluta porque no constituye un criterio de vinculación absoluta para la Administración que puede legítimamente apartarse del mismo con motivación adecuada. Nadie tiene, en principio, un derecho adquirido al mantenimiento de un tratamiento similar a actos anteriores.
4.- En el caso que nos ocupa no estamos ante el ejercicio de una potestad discrecional (como con error señala el apelante) si bien sí nos encontramos ante un supuesto de divergente interpretación administrativa de la normativa en supuestos anteriores.
En cualquier caso nos encontramos en el presente caso con dos consideraciones esenciales a juicio de esta Sala:
La Administración ha motivado de manera cumplida, razonada y razonablemente su decisión.
Dicha interpretación normativa es la que se ajusta a la legalidad.
Por todo ello debemos rechazar esta alegación.'
TERCERO .- De la aplicación de la anterior doctrina al presente caso.
La recta aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa determina la desestimación íntegra de la demanda:
1.-La alegación relativa al cambio de criterio de la Administración debe ser rechazada debiendo ya que:
a) está plenamente motivado como se concluye de la mera lectura de la resolución impugnada.
b) y ,en todo caso, la correcta interpretación legal es la que ahora se efectúa, por lo que debe estarse a la legalidad y no a la supuesta ilegalidad del precedente.
2.- De la prueba obrante en autos debe concluirse que en la zona tiene vocación urbana y existen otras parcelas donde ya hay construidas otras viviendas.
Tal prueba, por muchas consideraciones que haga el demandante, impide, por un lado, considerar 'aislada' la vivienda pretendida y por otro lado , y en íntima conexión, (en la valoración conjunta de la características de la zona, distancias, y viviendas preexistentes) determina la apreciación de la existencia de un riesgo de creación de un núcleo urbano de población.
La prueba pericial obrante en autos ( al margen de otras apreciaciones que no son el objeto del proceso) es concluyente. Parte de unos hechos plenamente constatados y tras un razonado y razonable discurso argumentativo concluye ,desde una perspectiva técnica, que la zona tiene clara vocación urbana, y que no está aislada.
Tal prueba valorada por esta Sala de conformidad a la normativa vigente lleva a la conclusión de que la Resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.
Así, jurídicamente, dadas las características de vivienda pretendida, de la zona y su vocación urbana, debemos concluir:
a) que no podemos considerar 'aislada' la vivienda pretendida pues existen edificaciones aledañas, existiendo riesgo de creación de un núcleo urbano de población.
y b) que la pretendida vivienda infringe la naturaleza teleológica de la normativa que regula la autorización de vivienda en suelo no urbanizable de preservación y su carácter excepcional.
3.- La negativa del demandante a considerar el requisito del riesgo de creación de un núcleo urbano de población, debe rechazarse.
Tal requisito, con independencia de cual sea el sustento normativo en que se ancle, lo cierto es que va ínsito en la propia exigencia legal de vivienda 'aislada'. Tal concepto jurídico indeterminado exige de manera ineludible la valoración intrínseca del requisito del 'riesgo de creación de un núcleo urbano de población, derivado de la naturaleza del suelo en que se inserta- no urbanizable-.
Así se ha expresado esta Sala en STJNavarra de fecha 11-2-2011 Rc 574/2009 que señala: '....Y es el caso que se constata que en la parcela co lindante a la presente y a escasos metros ya se halla una vivienda aislada recientemente construida........... lo que de seguirse así se llegaría a la formación de núcleo de población en suelo rústico......
La STJNavarra de fecha 12-5-2010 Rc 470/2009 señala: '.....El supuesto hoy contemplado no deja lugar a dudas en cuanto la vivienda a construir (parcela NUM002 ) linda con las parcelas NUM003 y NUM004 donde ya existen sendas viviendas........... Así, no solo puede tomarse en consideración el barrio aislado (pues es una mera ficción delimitativa) sino sus adláteres y el resultado pernicioso que todo el conjunto daría al desarrollo urbanístico, con creación de hecho de núcleo de población al socaire de que en tal o cual parcela no existe vivienda y por ende puede intentarse su construcción. Esto, evidentemente no es así y casa mal con el espíritu y finalidad de las especificaciones de la LFOTU...'
.c) La STJNavarra de fecha 31-3-2010 Rc 404/2009 señala: 'En la situación de autos vemos como el departamento correspondiente del Gobierno de Navarra deniega la autorización de construcción de la vivienda cuestionada al constatarse la formación de hecho de un núcleo de población y lo es así; pese a los esfuerzos dialécticos que realiza la parte actora, pues es innegable que según los datos oficiales constatados, el Director de Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo del citado Gobierno, y a la vista de planos y cédulas parcelarias se está formando ese núcleo (si no lo está ya) que poco o nada tiene que ver con las exigencias de suelo no urbano de preservación. Y así: existen viviendas próximas situadas en parcelas aledañas, como en la 209 a 30 m. y en las 208; 527; 280; 469; 583; 488 y 560, en distancias inferiores a 150 m. Ya este dato en sí nos da el núcleo poblacional de hecho inconfundible con suelo de esta naturaleza, y sin contar con 'el resto de construcciones situadas a lo largo de los caminos al norte de localidad'.
CUARTO .- Conclusión.
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
QUINTO .- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio y Dña Elena representado por el Procurador Sra. Apezteguia y defendido por el Abogado Sr. Apezteguia contra la Orden Foral 0011 de 26 de Enero de 2010 de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1912/2009 de 16 de Noviembre del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se deniega autorización de construcción de vivienda unifamiliar en Sunbilla , y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
