Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 599/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 599/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100665
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000599/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
En Pamplona/Iruña , a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 459/2012interpuesto contra la Sentencia nº 254/2012, de 7 de mayo , estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expulsión de la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 22 de septiembre de 2010, acordándose en la sentencia dejar sin efecto la expulsión acordada e imponiendo en su lugar una multa de quinientos un euros,correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000072/2011 - 00 y siendo partes como apelante Dª. Socorro representada por la Procuradora Sra. Marcos y defendida por el Abogado Sr. Huarte y como apelada DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representado y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de mayo de 2012 se dictó la Sentencia nº 254 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente el recuso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Socorro contra la Resolución de 22 de septiembre de 2010 dictada por la Delegación del gobierno de Navarra, declarando que la misma no es conforme a derecho y dejando sin efecto la expulsión acordada e imponiendo en su lugar una multa de 501 €'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2012.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge, como no podía ser menos, la doctrina del Tribunal Supremo (Sent. 26 de enero 2005 entre otras) y también de esta Sala (sts. De 4 de octubre 2012 en
Rollo Apelación 379/12 y 27 de abril 2011 en Rollo Apelación 19/2011, ad exemplum) que siguen el dictado del alto tribunal, en cuanto a la improcedencia del abandono del territorio nacional del padre o madre extranjero de hijo español; a salvo excepciones puntuales.
Así, en este sentido esta sentencia no ha sido recurrida.
SEGUNDO.- Pero, no acaba ahí el contenido de esa sentencia, sino que ante tal situación, opta por imponer una multa 'alternativa' de 501 €.
Esto es lo impugnado, la multa, por improcedente.
Y esto es lo que debe revocarse cuanto nos encontramos con una medida derivada del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , no de un supuesto de expulsión (el del art. 53.1.a) de ese texto, ad exemplum, en el que (no por vía alternativa) cabe optar, según las circunstancias ad hoc, entre la sanción de expulsión o bien la de multa.
Aquí no, véase la sistemática de los arts. 53 a 57, y especialmente del 57.2de la misma L.O. 4/2000 .
Así no cabe aplicar la sanción de multa, en cuanto estamos ante una situación que (no por vía de sanción) la Ley exige la 'medida' de expulsión de un extranjero por la comisión de un delito; o se queda o no se queda; pero nada más.
La sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2011 en Rollo de Apelación 19/2011 en nada y para nada impone sanción de multa, por contra de lo que indica la juzgadora de instancia.
TERCERO.- A consecuencia de lo anterior, y al estimarse el recurso de apelación, no cabe imponer condena en costas, ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º.- Estimando el presente de apelación interpuesto por Dª. Socorro frente a la sentencia nº 254 de fecha 7 de mayo de 2012 .
2º.- Revocando parcialmente la misma y, en lo que se refiere a la sanción de multa impuesta, la que declaramos improcedente y la dejamos sin ningún valor ni efecto.
3ª.- No se hace condena en costas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
