Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 599/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 353/2012 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 599/2014

Núm. Cendoj: 50297330012014100481

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 353/12

SENTENCIA: 00599/2014

50297 45 3 2010 0001212 RECURSO DE APELACION 0000353 /2012URBANISMO

AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZASONIA SALAS SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 599 DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

==============================

En Zaragoza, a 2 de diciembre de dos mil catorce.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 340/2010 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Zaragoza, rollo de apelación número 353/2012, a instancia de la entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U. ,representada por la Procuradora Dª Belén Risueño Villanueva y asistida por los Letrados D. Juan Jiménez Asensio, así como las entidades CONSTRUCCIONES HÍDRICAS DEL EBRO, S.L.; PROMOCIONES NICUESA, S.A.; GESMAR PROICASA, S.A.; INMOBILIARIA MANUEL ASIN, S.L.; PROMOCIONES LEVANTINO ARAGONASAS, S.A. y CERRO DE MAHÍ, S.L., representadas por Procuradora Dña. Marina Sabadell Ara y asistidas de Letrado D. Miguel Ángel Camarero Charles; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZArepresentado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y asistido por el Letrado D. Rafael Zorraquino Lozano ;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva el del siguiente tenor literal: 'FALLO. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades actoras contra el Acuerdo del Gobierno de Zaragoza de 15 de julio de 2010, por ser conforme a Derecho. Sin costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por las entidades actoras recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las otras partes, formuló alegaciones el Ayuntamiento de Zaragoza, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras contra el Acuerdo del Gobierno de Zaragoza de 15 de julio de 2010 por el que se aprueba con carácter definitivo la cuenta de liquidación definitiva del Sector 89/4 (Valdespartera).

Razona la sentencia -después de un exhaustivo análisis del expediente administrativo, y de una precisa recensión del contenido de las pretensiones de las partes- que no cabe atribuir naturaleza terminante al plazo quinquenal previsto en el artículo 128 del RGU, a efectos de aprobación de la liquidación definitiva de la reparcelación, antes bien considera que el plazo de prescripción de las cuotas de urbanización es el propio de las obligaciones personales, 15 años, apoyándose en el criterio seguido por varias Salas de lo Contencioso-Administrativo, que reproduce profusamente. En segundo lugar, resuelve que los gastos de gestión deben ser incluidos dentro del importe de la cuenta de liquidación definitiva, pues así se desprende del artículo 123 de la LUA, en interpretación conteste con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en el concepto de costes de urbanización no sólo se incluyen los gastos de ejecución material de las obras de urbanización, sino todos aquellos de redacción de proyectos y tramitación indispensables para la buena marcha de la gestión, añadiendo además, que tal y como se desprende de la pericial judicial practicada, todas las partidas que figuran en la cuenta de liquidación definitiva han sido empleadas para materializar la urbanización del sector. De manera particular, en relación con el coste derivado de la implantación de un servicio de recogida neumática de residuos, valorada la prueba, concluye en que el coste de ese servicio encuentra suficiente habilitación en el planeamiento parcial y en sus instrumentos de ejecución, no impugnados en tal extremo, como para calificarlo como coste de una dotación local previsto 'en planes y proyectos', sujeto a lo dispuesto en el artículo 123 de la LUA. Por último, considera que el principio de subrogación en las cargas urbanísticas, artículo 21 LUA/1999, y 19 TRLS 2/2008, no libera, en general, al promotor de la edificación, añadiendo que no consta en el presente supuesto que se haya cumplido con los deberes de hacer constar los compromisos pendientes en las correspondientes enajenaciones.

La entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U., combate la solución que el Juez de instancia ofrece, particularmente en lo relativo a la interpretación del artículo 123 de la LUA/1999, en relación con el alcance y extensión de los gastos de urbanización, y considera que dicho precepto ha de interpretarse en relación con el artículo 146 de la LUA/2009, entendiendo así que los gastos de gestión que se repercuten e incluyen como gastos de urbanización no guardan relación con los gastos de redacción de proyecto y tramitación indispensables para la buena marcha de la gestión. Entiende que el artículo 123 de la LUA los omite a diferencia de otras legislaciones autonómicas. El artículo 146 sólo los contempla en casos de gestión indirecta por agente urbanizador. Añade, en relación con la pericial judicial, que, en este capítulo concreto, ofrece una visión sesgada e incompleta de la cuestión y entiende que se extralimita el perito, ofreciendo una valoración de cuestiones de naturaleza jurídica.

En cuanto a las demás entidades apelantes, consideran que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que al hallarnos ante un sistema de cooperación, obligatoriamente debió actuar el Ayuntamiento como Administración y no un tercero. En cambio, unilateralmente, el Ayuntamiento opta por actuar, a través de tercero -la entidad ECOCIUDAD VALDESPARTERA-, de suerte que no tienen ahora las apelantes por qué responder de decisiones contractuales tomadas unilateralmente por un tercero interpuesto. ECOCIUDAD VALDESPARTERA pudo contratar libremente con las condiciones y pactos que tuvo a bien, sin intervención de los propietarios, cuando la ejecución por sistema de cooperación, debe llevarse entre Administración y propietarios, de suerte que estos puedan intervenir en el proceso, bien a través de una entidad urbanística colaboradora, bien por vía de recurso. Añade que los retrasos en la aprobación de la liquidación definitiva no son imputables a los apelantes, sino al Ayuntamiento, y critica que ECOCIUDAD VALDESPARTERA no incluya los gastos de gestión del Plan Parcial, pero sí incluya los gastos de gestión del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación, los cuales no fueron realizados por funcionarios municipales, por decisión unilateral del Ayuntamiento. En fin, entienden que ninguna de las obras que no estén proyectadas o incluidas dentro de un proyecto de urbanización puede cargarse a los propietarios, salvo los correspondientes expedientes de modificación de los proyectos referidos. Alegan que no puede incluirse en la cuenta de liquidación, partidas por obras no previstas en el Plan Parcial, ni en el Proyecto de urbanización ni en el de Reparcelación, añadiendo que las referencias al artículo 98 de la LUA no son de aplicación al presente supuesto.

La Administración apelada se opuso a los recursos de apelación interpuestos de contrario, manteniendo la corrección de los fundamentos en que se sustenta el fallo impugnado.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de apelación planteado por la entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U., atendido el modo en que se aborda la cuestión en la sentencia de primera instancia, se observa que la antes recurrente y ahora apelante emplea en la primera instancia un doble orden de argumentaciones o motivos en razón del momento procesal en que son esgrimidos, en torno a la cuestión relativa a la interpretación del artículo 123 de la LUA/1999. En su demanda se centra en rebatir la tesis por la que la lista de gastos contenida en el citado precepto debe entenderse como abierta, y añade que, siendo el presente un supuesto de gestión directa, determinados gastos generados por la entidad que por decisión unilateral de la Administración -quien directamente ha de asumir la urbanización material- se ha encargado de tales cometidos, no debe ser cargada a los propietarios. Ya en trámite de conclusiones, ofrece una nueva alegación, más bien motivo, no tratado en su escrito de demanda, que, no obstante ello, es resuelto por el Juez de instancia. Ésta nueva alegación, o fundamentación, gira en torno a la misma cuestión, pero desde una diferente dimensión interpretativa del artículo 123 antedicho, si bien que partiendo de la misma posición de partida, cuando sostiene principalmente que el artículo 123 de la LUA/1999 contiene una enumeración cerrada de gastos y costes de urbanización a los que los propietarios habrán de subvenir.

Y olvidándose del cuerpo principal de fundamentación en la primera instancia, el desarrollado en el escrito de demanda, se centra ahora en esta apelación en rebatir los razonamientos que atinadamente, cabe ya anunciarlo, ofrece el Juez a quosobre la interpretación que del mentado precepto debe mantenerse. Y lo hace reiterándolos, previamente a predicar genéricamente del razonamiento de la sentencia en este punto un error interpretativo que nosotros no percibimos. Complementa tal reiteración con la imputación al Juez de instancia de un error en la valoración de la prueba, especialmente la pericial judicial, por entender que el perito se extralimita en su informe, ofreciendo explicaciones de naturaleza jurídica que exceden los límites de su pericia, como si el fundamento de la decisión del Juez a quoen tal extremo tuviera por único sustento esa pericial, sin discriminar los contenidos del informe. Sobre esto último, debe también anunciarse que es alegación inocua a los efectos pretendidos por la apelante, como más tarde se verá.

Ello nos lleva, como primera conclusión, a pronunciarnos sobre lo dudoso del momento procesal en que introduce una nueva cuestión en el debate, si bien que derivada de la premisa de la que parte, así como de lo poco depurado del empleo que realiza del recurso de apelación.

En cualquier caso, centrados los términos del debate conforme a lo relatado hasta aquí, y no obstante todo lo anterior, aunque ciertamente cabe la posibilidad, consagrada por la Jurisprudencia, de interpretar el tenor de una Ley vigente en el pasado, aplicable no obstante al supuesto en cuestión por razón del momento temporal de referencia, atendiendo a la normativa vigente sobre la misma cuestión en la actualidad, y ello porque así cabe a tenor del artículo 3.1 del C.c ., sin embargo es recomendable una especial cautela en el manejo de tal posibilidad, ante el riesgo más que evidente, o la tentación, de aplicar retroactivamente una normativa que no estaba en vigor en el tiempo de los hechos que conforman el supuesto que debemos resolver.

Menos cabrá efectuar una interpretación como la que propone la apelante para imponer un criterio que ni siquiera puede concluirse que se deduzca del nuevo régimen jurídico -el de 2009- que pretende emplearse como complemento interpretativo del que debe ser aplicado. Al menos nosotros no compartimos la posición de la apelante cuando viene a sostener que el Legislador ha cambiado de criterio en la Ley de 2009, porque establece, según la apelante, una lista cerrada de gastos y costes de urbanización repercutibles a los propietarios afectados por el proceso de transformación urbanística de que se trate, menos que deba entenderse que el artículo 123 de la LUA/1999, aplicable aquí, contiene una lista cerrada, porque así pretende verlo la apelante en el artículo 146 de la LUA/2009, en línea con lo legislado en otras Comunidades Autónomas, cuando, por otra parte y bien mirado, entre el Legislador aragonés y los demás que han legislado sobre la materia no se perciben tantas diferencias, o una diferencia tan radical, como pretende ver la apelante. Al menos nosotros no lo vemos así.

En este sentido, la LUA/2009, se limita a añadir, convenientemente dado que el sistema de ejecución por agente urbanizador se torna en ella el modo principal de gestión indirecta del planeamiento, a la lista del artículo 146 - que por lo demás es idéntica a la anterior que figura en el artículo 123-, gastos específicos derivados de la intervención de quien es tercero respecto de los propietarios y la Administración, el urbanizador, en el proceso de ejecución del planeamiento. Ahora bien, la esencia del sistema no varía con la nueva Ley, tal y como se desprende de su Preámbulo cuando dice que 'los propietarios participarán en la gestión urbanística, ya sea ejecutándola mediante gestión indirecta por compensación, salvo que la adjudiquen a un contratista, (...), o únicamente financiándola en la gestión directa por cooperación, donde es la Administración la que ejecuta la obra de urbanización.'; o como también se desprende del artículo 157, si bien que de manera no tan precisa como sucedía en el artículo 135 de la LUA/1999, aquí aplicable. En definitiva, ahora, como antes, en el sistema de gestión directa por cooperación la Administración ejecuta, por alguna de las vías que prevé el artículo 127 de la LUA/2009, y los propietarios financian la urbanización, toda ella.

Así pues, la especificación en la lista del artículo 146 de la LUA/2009 de determinado tipo de gastos en concretos sistemas de gestión, no convierte lo que hasta ese momento era una lista abierta, la del artículo 123 de la LUA/1999, en una lista cerrada, pues no hay modo de atisbar, tampoco en la nueva regulación, que el Legislador haya querido limitar la responsabilidad de los propietarios en la financiación de la urbanización, en la gestión y ejecución del planeamiento. No podrá, como decíamos, recurrirse a la Ley de 2009 para argumentar en torno a un cambio de criterio legislativo a la hora de determinar la responsabilidad de los propietarios en la financiación de la urbanización en sistema de gestión directa por cooperación.

Y aunque la Ley de 2009 favoreciera la tesis de la apelante, forzar una interpretación del artículo 123 de la LUA/1999 en tal sentido, sería tanto como aplicar retroactivamente un nuevo régimen jurídico conformado a partir de parámetros diferentes, excediendo la mera interpretación del texto normativo aplicable al supuesto de hecho, con el fin de integrar debidamente lagunas o confusiones en el texto de 1999, que es a lo único que autoriza el artículo 3.1 del C.c . y que en este punto no existen por haber sido despejadas por la Jurisprudencia, tanto, de manera principal, por la sentencia de la Sala Tercera que refiere y reproduce el Juez de instancia, como también sucede con la de la misma Sala de 3 de diciembre de 1999, sec. 5ª, rec. 5626/1993 ).

En fin, ni de la Ley aplicable, la de 1999, ni de la Jurisprudencia que ha interpretado los preceptos del TRLS de 1976 y del RGU de los que aquélla bebe, se desprende la tesis que postula la apelante. Aunque la Ley de 2009 favoreciera esa tesis, que tampoco, por su incompatibilidad, haría imposible la aplicación de su criterio a un momento anterior a su vigencia.

Menos podrá prosperar el segundo de los motivos que esgrime en su recurso la apelante, el relativo a la errónea valoración de la prueba por el Juzgador, por cuanto, aun cuando pudiera convenirse con ella en la extralimitación que denuncia en la pericia, no puede compartirse en modo alguno que el Juez haya fundamentado su decisión en un pericia jurídica ofrecida por quien carece de competencia científica para ello, sino que bastará una lectura superficial de la sentencia de instancia para comprobar que se apoya en la pericia para concluir en que la totalidad de los gastos incluidos como gastos y costes de urbanización se han materializado en la urbanización de manera efectiva, conclusión ésta puramente fáctica.

Todo lo anterior, conduce inevitablemente a la desestimación del recurso planteado por la entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U.

TERCERO.-Idéntico defectuoso manejo de la técnica de apelación que notamos en el recurso de apelación que acabamos de resolver, detectamos en el formulado por el resto de las entidades apelantes. Un examen general del recurso revela, en los términos en que aparece planteado, una principal nota de generalidad en las alegaciones que lo componen, a partir de una reiteración de alegaciones que pretenden la exoneración de la propia responsabilidad en la asunción de costes que afirma tener por causa dilaciones no imputables a las apelantes, decisiones unilaterales de la Administración y la remisión en la planificación de determinadas obras a proyectos que no tenían cabida ni aplicación a un supuesto como el presente de transformación de un suelo clasificado como urbanizable.

En cualquier caso, en relación con la interpretación en que se basa el Juez a quopara rechazar la alegación de prescripción del plazo para la confección y aprobación de cuenta o liquidación definitiva, artículo 128 del RGU, constataremos el acierto de la sentencia de instancia al rechazar la alegación de la recurrente, ahora apelante. Ésta pretende ahora desmontar el razonamiento del Juez de instancia derivando la atención de la Sala hacia aspectos y cuestiones accesorias, tales como la supuesta confusión entre encomienda de gestión y gestión indirecta por agente urbanizador, que nada aportan al debate y, por el contrario, pretenden introducir confusión.

Y es que, en este sentido, además, de hacer nuestros los razonamientos que sobre el particular hallamos en la sentencia de instancia, hemos de añadir que, compartiendo el criterio que sobre el particular sigue la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, el plazo quinquenal previsto en el artículo 128 del RGU, nada tiene que ver con la prescripción de las obligaciones, de los créditos que contra los propietarios surgen en un proceso de transformación urbanística, en el que han de asumir el coste de las obras ejecutadas por la Administración o por un tercero. Una cosa es el plazo administrativo derivado del artículo 128 del RGU, que no impedirá que transcurrido el mismo se aprueba la liquidación definitiva, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse de la demora en el plano de su anulabilidad, y otra diferente la prescripción de las acciones que contra los propietarios puedan surgir para el cobro de tales débitos, rigiendo en este ámbito el plazo general de quince años previsto en el artículo 1964 del C.c ., tal y como acertadamente como decíamos concluye el Juez de instancia.

No está de más, reproducir lo que la Sala de Cataluña dice sobre el particular, en su sentencia, de la secc. 3ª, rec. 231/2002, de 24 de febrero de 2005 ; en efecto, allí se dice lo siguiente: ' Deberá reiterarse la doctrina sentada al respecto en anteriores Sentencias de esta Sala y Sección (entre otras, Sentencias nº 634, de 23 de septiembre 2004 , nº 838, de 29 de noviembre de 2004 y nº 858, de 3 de diciembre de 2004 ), por todas Sentencia 806 de 19.11.2004 , en la que se dice:

'El último motivo del recurso pone de manifiesto que al haberse aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación en fecha 21 de Marzo de 1.995, la liquidación definitiva de la misma debería haberse realizado, en todo caso, antes de transcurrir cinco años, es decir, antes de Marzo de 2.000, conforme al art. 128. 1 del Reglamento de Gestión Urbanística . Habiéndose aprobado el 8 de Octubre de 2.001, la liquidación resultaría extemporánea al parecer de la parte actora.

No puede aceptarse esta pretensión pues la obligatoriedad de los plazos administrativos sólo implica la anulabilidad del acto dictado fuera del tiempo establecido, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Y en el presente caso no estamos ante un plazo de caducidad como lo demuestra el hecho de que el art. 128 citado, en su párrafo 4, contempla la posibilidad de liquidaciones complementarias con posterioridad a la liquidación definitiva, que si bien son consecuencia de nuevas resoluciones administrativas o judiciales, responden a la misma finalidad que la definitiva: Completar y cerrar los efectos económicos de la reparcelación. Y en este sentido, el haber superado el plazo de cinco años indicado en aquel precepto sólo supone una mera irregularidad no invalidante, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (por todas, las recientes sentencias de 4 de Noviembre de 2.004 , recaídas en los autos 594/00 y 107/01 , y de 23 de Septiembre de 2.004 , dictada en el proceso 317/2.000 ), sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la acción urbanística, cuestión que aquí no se plantea.'.

Además en Sentencia nº 758 de 4.11.2004, de esta misma Sala y Sección se dice:

'En cuanto a la alegada prescripción del derecho del Ayuntamiento demandado a liquidar las cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación Les Grasses, debe decirse que el artículo 128 del Reglamento de Gestión urbanística, precepto de rango reglamentario, carece de una virtualidad tal que reduzca prácticamente a nada el régimen legal de derechos y acciones urbanísticas. En efecto, es manifiesto que en buen número de supuestos no es posible obtener una sentencia firme contencioso-administrativa, con los trámites de suyo necesarios para su ejecución, dentro del plazo de cinco años a que se refiere aquel precepto, plazo que aquí se aduce como trascendente en sede de prescripción de derechos y acciones urbanísticas.

Por otra parte, la pretendida virtualidad de dicho plazo quinquenal en sede de prescripción de derechos y acciones urbanísticas, carece de cobertura en norma de rango de ley.

Por todo ello, en el presente caso, no cabe reconocer en forma alguna los efectos de prescripción pretendidos por la actora con base en el transcurso de aquel plazo de cinco años, debiéndose estar al régimen general y legal de la prescripción.'.

No se trata pues, de un plazo de caducidad, ni tampoco de prescripción; y su transcurso carece del alcance invalidante pretendido por la actora.'.

CUARTO.-Tampoco vemos trascendencia alguna, a los efectos pretendidos en este extremo, al hecho de que la Administración gestionara el proceso urbanizador a través de una sociedad urbanística municipal, sometida al régimen jurídico propio de la contratación pública, como la propia Administración, que permite idéntica posibilidad de intervención a los particulares propietarios afectados en la actividad contractual de la sociedad que directamente acomete la ejecución material de las obras con terceros. A ello debe añadirse, en línea con lo que la Administración demandada alega en oposición al recurso de apelación planteado, que las apelantes tenían a su disposición los instrumentos colaborativos que el artículo 137 de la LUA/1999 les ofrecía, sin que hicieran uso de los mismos.

En relación con la cuestión relativa a los gastos de urbanización, particularmente las alegaciones relativas a los incrementos derivados de dilaciones que imputa al Ayuntamiento, así como la inclusión indebida y unilateral de algunos de ellos, en relación con los costes de determinados Planes y proyectos, diremos que tales dilaciones no se sustentan sino en mera afirmación de la recurrente sin prueba alguna, a lo que ha de añadirse aquí lo ya dicho antes al tratar sobre la cuestión en el recurso de apelación interpuesto por la entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN S.L.U., sin que merezca mayores o adicionales razonamientos.

QUINTO.-Por último, las entidades apelantes centran su atención en el capítulo relativo al gasto que se imputa a la implantación del servicio de recogida neumática de basuras en el ámbito de ejecución, servicio que, afirman, no estaba contemplado más que como hipótesis en el Plan Parcial y en el correspondiente Proyecto de Urbanización, proyecto éste que es donde debería hallarse exhaustivamente planificada la implantación del mismo, sin que sea admisible, remisiones a ulteriores Proyectos de Obras Ordinarias, pensados por la LUA/1999 para otro tipo de suelos y no para suelos urbanizables, razón por la cual no tienen por qué costearlo.

Alegan para ello el error del Juez de instancia en la aplicación del artículo 98 de la LUA, cuando en realidad no es exactamente así. Argumentan las apelantes en este punto de igual manera que al tratar la cuestión relativa al plazo quinquenal previsto en el artículo 128 del RGU, esto es, con cierta confusión. Y argumentan confusamente porque entienden erróneamente que el Juez hace aplicación de tal precepto, cuando no es en realidad así, dado que aquél tiene bien en cuenta el tenor del artículo 98 cuando relaciona este tipo de proyectos de obras al Suelo Urbano consolidado, para descartar obstáculo alguno al manejo de este tipo de proyectos para complementar la urbanización desarrollada en el correspondiente Proyecto de Urbanización y antes en el Plan Parcial, cuando de Suelo Urbanizable se trata, lo cual es completamente diferente de lo alegado por las apelantes.

Efectivamente, dice que, pese al tenor del artículo 98 de la LUA, nada impide la utilización de este tipo de proyectos complementarios, porque previamente ha entendido que estaba suficientemente contemplada la implantación del sistema de recogida neumática de basuras, tanto en el Plan Parcial, como en el Proyecto de Urbanización, y, en segundo lugar, porque éste último hacía remisión a una potencial utilización y compleción de sus contenidos mediante Proyectos Ordinarios de Obras, sin que, por una parte, fueran aquellos impugnados en su día en el extremo que ahora se combate, y, por otra, constando habilitación en instrumento urbanístico y de gestión, fuera inviable su utilización en la medida en que se ajustase su elaboración y aprobación a régimen jurídico de las Administraciones Locales, artículos 229 a 232 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón , y concordantes del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales.

Tal fundamento decisorio es el que no se combate debidamente, debiendo nosotros asumirlo ahora, pues por otra parte, constatada la existencia de Proyecto de Urbanización, nada obsta a que, habiendo expresa previsión en el mismo sobre tal habilitación, quepa la posibilidad de complementar el desarrollo contenido en aquel proyecto mediante los correspondientes Proyectos de Obras Ordinarias que procedan, para la implantación de servicios que figuran previstos tanto en el Plan Parcial, como en el Proyecto de Urbanización, cuyo coste, en tanto que dotación local, deberá ser asumido por los propietarios.

Por todo lo anterior, el recurso formulado por las coapelantes, habrá de correr igual suerte desestimatoria.

SEXTO.-Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación como se adelantaba, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a las apelantes, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros, por cada una de las partes que se hubieran opuesto al recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 353 de 2012, interpuesto por la entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, representada por Procuradora Dña. Belén Risueño Villanueva, así como el interpuesto por las entidades CONSTRUCCIONES HÍDRICAS DEL EBRO, S.L.; PROMOCIONES NICUESA, S.A.; GESMAR PROICASA, S.A.; INMOBILIARIA MANUEL ASIN, S.L.; PROMOCIONES LEVANTINO ARAGONASAS, S.A. y CERRO DE MAHÍ, S.L., representadas por Procuradora Dña. Marina Sabadell Ara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Zaragoza con fecha 6 de septiembre de 2012 , con expresa condena en las costas de esta apelación a las apelantes, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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