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Sentencia Administrativo Nº 599/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 726/2013 de 23 de Marzo de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 599/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100522
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2397
Núm. Roj: SAN 2397:2015
Resumen
Voces
Concesión de subvención
Innovación tecnológica
Informes periciales
Intereses de demora
Secretarías de Estado
Procedimiento sancionador
Reintegro de la subvención
Actuación administrativa
Actividad administrativa
Procedimiento administrativo sancionador
Indefensión
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintitres de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Mediante resolución de 26 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades se hizo pública la convocatoria correspondiente al año 2009 sobre concesión de ayudas del programa nacional de contratación e incorporación de recursos humanos de investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008/2011.
A través de la resolución de 22 de abril de 2010 se concedió a la recurrente una subvención por importe de 48.672 € para financiar la contratación de don Evelio .
La entidad beneficiaria presentó un informe de seguimiento científico técnico de primera anualidad, que fue evaluado como 'no favorable', precisando ser subsanado.
El 9 de mayo de 2011 se envió un requerimiento a la recurrente por correo certificado dirigido al domicilio indicado en su solicitud, donde se expresaban los puntos que debía subsanar de los informes científico técnicos. Dicho requerimiento fue devuelto a la administración demandada por tratarse de destinatario desconocido, según el servicio postal hizo constar. Con posterioridad, el 17 de mayo de 2011 se remitió a la interesada el requerimiento de subsanación, sin que conste fuese contestado por la misma.
El 5 de septiembre de 2011 se inició el procedimiento de reintegro de la primera anualidad y declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir, acuerdo de incoación que fue notificado a la recurrente el día 9 de septiembre de 2011. Esta presentó escrito de alegaciones con un nuevo informe, que fue examinado por la Subdirección General de formación e incorporación de investigadores, considerándose no subsanados los defectos puestos de manifiesto en el expediente, siendo evaluado de nuevo como 'no favorable'.
El 28 de noviembre de 2011 se dictó resolución de reintegro en la que se declaraba la procedencia del mismo por los importes abonados y la declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir correspondientes a dicha subvención. Dicha resolución se notificó a la entidad recurrente el 13 de diciembre de 2011. Contra la misma interpuso recurso de reposición en 12 de enero de 2012, alegando al igual que en su escrito de demanda, en síntesis, que no se puso de manifiesto a la entidad interesada el informe de evaluación que calificaba como no favorable el informe de seguimiento científico presentado y que con el segundo informe aportado tras la incoación del procedimiento de reintegro se subsanaron los defectos mencionados en el requerimiento de subsanación de mayo de 2011, pero que esto no fue tenido en cuenta por la Subdirección General de formación e incorporación de investigadores. Asimismo alegaba la hoy recurrente que la resolución carece de motivación suficiente. Que la declaración de reintegro de la subvención puede considerarse equivalente a una sanción, por lo que debe cumplir los principios y garantías del procedimiento sancionador. Que no puede considerarse como causa suficiente de reintegro que la justificación contenga faltas subsanables, ya que ello no supone un incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente. Y alegaba por último que cumplió el proyecto según el calendario previsto para la primera anualidad y que el trabajo fue realizado en su totalidad pido a tiempo por lo que debe aplicarse el principio de proporcionalidad.
La parte recurrente ha aportado diversos documentos fundamentales de su demanda, entre ellos el señalado con el número 9, que contiene un dictamen pericial emitido por un titulado ingeniero superior de telecomunicaciones, doctor en teoría de señal y comunicaciones, redactado el 11 de octubre de 2013. Según reza dicho dictamen el perito ha verificado la existencia del proyecto y manifiesta que los desarrollos realizados en el mismo, adicionalmente han servido para implementar sistemas que actualmente la demandante está comercializando. Así no sólo se ha comprobado la existencia del proyecto, sino que también éste ha permitido generación de negocio a la recurrente, que es uno de los objetivos perseguidos en la convocatoria de becas Torres Quevedo. En segundo lugar, manifiesta dicho perito que la entidad recurrente, para llevar a cabo el proyecto de desarrollo de software requirió no sólo a los tres tecnólogos para los que se había solicitado la subvención, sino que adicionalmente se implementó un grupo de desarrollo mayor para llevar a cabo el proyecto completo. En tercer lugar, manifiesta el señor perito haber verificado la documentación de la recurrente para comprobar que los tres tecnólogos, entre ellos don Evelio , han estado implicados en el desarrollo del mismo, lo que deduce el señor perito del análisis de los informes trimestrales de seguimiento y los partes horarios de proyecto verificando de este modo que los tres tecnólogos desarrollaron trabajos relacionados con la implementación del proyecto denominado Televote. En cuarto lugar, manifiesta el señor perito haber detectado interpretaciones erróneas en los informes del evaluador, como retrasos en el proyecto que no han existido. El proyecto se ha planteado en tres anualidades y, según el señor perito, el evaluador cuestiona en la primera anualidad el progreso del proyecto, cuando los tiempos reportados y el cronograma se han cumplido de manera satisfactoria y debido a los problemas de comunicación entre la empresa y el Ministerio los tiempos de entrega de los informes se han demorado en el tiempo, pero ello no ha significado que el proyecto haya sufrido retrasos, si no que lo que ha sufrido retrasos han sido la recepción de los informes. Por último manifiesta que la similitud de los tres informes como causa de no aceptación de la justificación no procede porque la similitud de las justificaciones vino determinada por el poco espacio disponible para realizar las mismas.
Por todo lo expuesto, ajustándose al ordenamiento jurídico la actuación administrativa impugnada, es lo procedente desestimar el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la entidad demandante debe ser condenada al pago de las costas causadas.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso interpuesto por
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.
La presente sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 599/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 726/2013 de 23 de Marzo de 2015"
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