Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 599/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 726/2013 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 599/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100522

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2397

Núm. Roj: SAN  2397:2015

Resumen
SUBVENCIONES Y BECAS

Voces

Concesión de subvención

Innovación tecnológica

Informes periciales

Intereses de demora

Secretarías de Estado

Procedimiento sancionador

Reintegro de la subvención

Actuación administrativa

Actividad administrativa

Procedimiento administrativo sancionador

Indefensión

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000726 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02490/2013

Demandante:SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, SA,

Procurador:D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 726/13,se tramita a instancia de la entidad SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, SA,representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra la resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, del Ministerio de Economía y Competitividad de 4 de abril de 2013, que confirmó en reposición otra anterior, de fecha 28 de noviembre de 2011, la cual dispuso el reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a la recurrente y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 4 de abril de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 12 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente, SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, SA, solicita en su demanda la anulación de la resolución dictada por el Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, del Ministerio de Economía y Competitividad el día 4 de abril de 2013, que confirmó en reposición otra anterior, de fecha 28 de noviembre de 2011, la cual dispuso el reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a la recurrente el 22 de abril de 2010 en cuantía de 48.672 €, más 3360,37 € de intereses de demora.

SEGUNDO.-Está acreditado que mediante orden ECI/266/2008, de 6 de febrero, se establecieron las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en el marco de la línea instrumental de actuación en recursos humanos del Plan Nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+I+D) 2008/2011.

Mediante resolución de 26 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades se hizo pública la convocatoria correspondiente al año 2009 sobre concesión de ayudas del programa nacional de contratación e incorporación de recursos humanos de investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008/2011.

A través de la resolución de 22 de abril de 2010 se concedió a la recurrente una subvención por importe de 48.672 € para financiar la contratación de don Evelio .

La entidad beneficiaria presentó un informe de seguimiento científico técnico de primera anualidad, que fue evaluado como 'no favorable', precisando ser subsanado.

El 9 de mayo de 2011 se envió un requerimiento a la recurrente por correo certificado dirigido al domicilio indicado en su solicitud, donde se expresaban los puntos que debía subsanar de los informes científico técnicos. Dicho requerimiento fue devuelto a la administración demandada por tratarse de destinatario desconocido, según el servicio postal hizo constar. Con posterioridad, el 17 de mayo de 2011 se remitió a la interesada el requerimiento de subsanación, sin que conste fuese contestado por la misma.

El 5 de septiembre de 2011 se inició el procedimiento de reintegro de la primera anualidad y declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir, acuerdo de incoación que fue notificado a la recurrente el día 9 de septiembre de 2011. Esta presentó escrito de alegaciones con un nuevo informe, que fue examinado por la Subdirección General de formación e incorporación de investigadores, considerándose no subsanados los defectos puestos de manifiesto en el expediente, siendo evaluado de nuevo como 'no favorable'.

El 28 de noviembre de 2011 se dictó resolución de reintegro en la que se declaraba la procedencia del mismo por los importes abonados y la declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir correspondientes a dicha subvención. Dicha resolución se notificó a la entidad recurrente el 13 de diciembre de 2011. Contra la misma interpuso recurso de reposición en 12 de enero de 2012, alegando al igual que en su escrito de demanda, en síntesis, que no se puso de manifiesto a la entidad interesada el informe de evaluación que calificaba como no favorable el informe de seguimiento científico presentado y que con el segundo informe aportado tras la incoación del procedimiento de reintegro se subsanaron los defectos mencionados en el requerimiento de subsanación de mayo de 2011, pero que esto no fue tenido en cuenta por la Subdirección General de formación e incorporación de investigadores. Asimismo alegaba la hoy recurrente que la resolución carece de motivación suficiente. Que la declaración de reintegro de la subvención puede considerarse equivalente a una sanción, por lo que debe cumplir los principios y garantías del procedimiento sancionador. Que no puede considerarse como causa suficiente de reintegro que la justificación contenga faltas subsanables, ya que ello no supone un incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente. Y alegaba por último que cumplió el proyecto según el calendario previsto para la primera anualidad y que el trabajo fue realizado en su totalidad pido a tiempo por lo que debe aplicarse el principio de proporcionalidad.

La parte recurrente ha aportado diversos documentos fundamentales de su demanda, entre ellos el señalado con el número 9, que contiene un dictamen pericial emitido por un titulado ingeniero superior de telecomunicaciones, doctor en teoría de señal y comunicaciones, redactado el 11 de octubre de 2013. Según reza dicho dictamen el perito ha verificado la existencia del proyecto y manifiesta que los desarrollos realizados en el mismo, adicionalmente han servido para implementar sistemas que actualmente la demandante está comercializando. Así no sólo se ha comprobado la existencia del proyecto, sino que también éste ha permitido generación de negocio a la recurrente, que es uno de los objetivos perseguidos en la convocatoria de becas Torres Quevedo. En segundo lugar, manifiesta dicho perito que la entidad recurrente, para llevar a cabo el proyecto de desarrollo de software requirió no sólo a los tres tecnólogos para los que se había solicitado la subvención, sino que adicionalmente se implementó un grupo de desarrollo mayor para llevar a cabo el proyecto completo. En tercer lugar, manifiesta el señor perito haber verificado la documentación de la recurrente para comprobar que los tres tecnólogos, entre ellos don Evelio , han estado implicados en el desarrollo del mismo, lo que deduce el señor perito del análisis de los informes trimestrales de seguimiento y los partes horarios de proyecto verificando de este modo que los tres tecnólogos desarrollaron trabajos relacionados con la implementación del proyecto denominado Televote. En cuarto lugar, manifiesta el señor perito haber detectado interpretaciones erróneas en los informes del evaluador, como retrasos en el proyecto que no han existido. El proyecto se ha planteado en tres anualidades y, según el señor perito, el evaluador cuestiona en la primera anualidad el progreso del proyecto, cuando los tiempos reportados y el cronograma se han cumplido de manera satisfactoria y debido a los problemas de comunicación entre la empresa y el Ministerio los tiempos de entrega de los informes se han demorado en el tiempo, pero ello no ha significado que el proyecto haya sufrido retrasos, si no que lo que ha sufrido retrasos han sido la recepción de los informes. Por último manifiesta que la similitud de los tres informes como causa de no aceptación de la justificación no procede porque la similitud de las justificaciones vino determinada por el poco espacio disponible para realizar las mismas.

TERCERO.-Las alegaciones de la parte recurrente, apoyadas en mencionado informe pericial, no desvirtúan el contenido del informe técnico de la administración demandada. El dictamen pericial de parte debe valorarse junto al resto de las pruebas existentes, y ello en comparación con la fundamentación que preside el acuerdo recurrido. La pericial de parte no puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el juez, porque si así fuera, habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del técnico de la Administración. Sin embargo, en el presente caso resulta que ni el referido dictamen ni las alegaciones de la demandante ponen de manifiesto que la actuación administrativa recurrida resulte errónea o arbitraria y carente de fundamentación fáctica o jurídica. La actuación administrativa recurrida aparece suficientemente justificada con base en el informe emitido por don Juan Piqueras Piqueras, cuya objetividad y competencia al efecto resulta acreditada por su nombramiento como colaborador en la Subdirección General de formación y movilidad de investigadores del Ministerio de Ciencia e Innovación y sus funciones de apoyo técnico y asesoramiento en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los programas del Plan Nacional de I+D+i. De este modo se ha fundamentado la existencia de causa de reintegro de conformidad con lo previsto en el artículo 37, apartados 1.b y 1.f de la ley 38/2003, de 17 de noviembre , general de subvenciones, en relación con los apartados I. 17 y V 14.5 de la orden de convocatoria. Las deficiencias que detectó y que fueron puestas de manifiesto a la recurrente no se acreditan subsanadas. La pericial de la parte recurrente viene a negar la existencia de aquéllas. Afirma que ha comprobado la existencia del proyecto y que también éste ha permitido generación de negocio a la recurrente; que se implementó un grupo de desarrollo mayor para llevar a cabo el proyecto completo; que los tres tecnólogos han estado implicados en el desarrollo del mismo y que los retrasos en el proyecto, según los informes del evaluador, no han existido. Pero tales afirmaciones no constituyen una base sólida para modificar la valoración efectuada por el técnico de la Administración, pues lo cierto es que ha quedado probado que en la ejecución del proyecto se sufrió un retraso de casi un año, sin haberse aportado una justificación clara, correcta y completa de la ejecución sin deficiencias de la actividad subvencionada, lo que comporta la declaración de incumplimiento total, dada la imposibilidad de poder cumplir el objetivo para el que se otorgó aquélla. En consecuencia, no son de acoger las alegaciones de falta de motivación y arbitrariedad o la de falta de proporcionalidad formuladas por la parte recurrente. Y en cuanto a la alegación relativa a que la declaración de reintegro de la subvención puede considerarse equivalente a una sanción, por lo que debe cumplir los principios y garantías del procedimiento sancionador, la misma carece de trascendencia anulatoria, en primer lugar, porque no se trata de un procedimiento sancionador, sino de una medida típica de característica de las correspondientes a la actividad administrativa de fomento, y no de las denominadas de policía, en cuyo ámbito es donde se inserta propiamente el procedimiento administrativo sancionador; y en segundo lugar, porque la administración demandada en este caso ha observado el procedimiento legalmente establecido y no es de apreciar la menor indefensión para la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, ajustándose al ordenamiento jurídico la actuación administrativa impugnada, es lo procedente desestimar el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la entidad demandante debe ser condenada al pago de las costas causadas.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, SA.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

La presente sentencia es firme.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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