Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 599/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 19/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 599/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100609


Encabezamiento

Apelación Nº 19/15

PONENTE SRA. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 599/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Santiago De Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a trece de octubre del año dos mil quince.

Vistos los autos del recurso de apelación número 19/2015 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Dª María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de Dª Josefa contra la Sentencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 333/2010 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por la apelante contra la resolución del Director Gerente del Hospital de Móstoles, de fecha 7 de octubre de 2009, por la que se desestimaba su reclamación relativa al reconocimiento y abono por el concepto de trienios.

Ha sido parte apelada el Servicio Madrileño de Salud, actuando en su nombre un Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal de Dª Josefa se formuló recurso de apelación contra la sentencia de dieciséis de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 333/2010 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por la apelante contra la resolución del Director Gerente del Hospital de Móstoles, de 7 de octubre de 2009, por la que se desestimaba su reclamación relativa al reconocimiento y abono por el concepto de trienios.

SEGUNDO:Frente a la anterior resolución se ha deducido el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 30 de septiembre del año 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Es PONENTEde esta Sentencia la Magistrada de la Sala Ilmo. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la misma.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 333/2010 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por la apelante contra la resolución contra la resolución del Director Gerente del Hospital de Móstoles, de fecha 7 de octubre de 2009, por la que se desestimaba su reclamación relativa al reconocimiento y abono por el concepto de La apelante fundamenta su recurso, señalando, básicamente, los siguientes extremos: en primer término, afirma que no existe acto previo y consentido como ha apreciado la sentencia apelada, toda vez que se trata de retribuciones de funcionarios, siendo la nómina que se libra cada mes independiente y autónoma de las anteriores. Que, por tanto, la causa de inadmisión apreciada por la Sentencia apelada debe ser revocada. En cuanto al fondo del asunto, señala que tiene derecho a percibir los atrasos como personal estatutario interino al amparo del art. 25.2 del EBEP , señalando numerosas Sentencias de esta misma Sala y Sección que se han pronunciado en sentido afirmativo en supuestos similares al ahora planteado.

Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia apelada, reconociéndose su derecho a percibir los atrasos correspondientes a los trienios que le correspondan, desde el 23 de junio de 2008, fecha de la anterior resolución administrativa.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid, se opone al recurso de apelación planteado, señalando la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO:-La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a la causa de inadmisibilidad apreciada por la Juzgadora de Instancia.

En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 LJCA , (anterior art. 40), la STC de 126/1984 de 26 de diciembre señaló que 'Desde esta perspectiva, el artículo 40,a), de la LJCA tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actosa los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros, sin que interese considerar en este momento los diversos medios a través de los cuales puede conseguir el administrado que la Administración lleve a efecto los actosde reproducción o los confirmatorios, ni sea preciso tampoco determinar ahora el régimen específico aplicable a los supuestos de nulidad de pleno derecho', añadiéndose, en la misma STC, que 'Por otra parte, el artículo 40,a), de la LJCA circunscribe el ámbito de los actos no impugnables, en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros actos anteriores, es decir, de otros actos administrativos '.

Con posterioridad, dicha causa de inadmisión ha sido perfilada, más aún, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en la STC 132/2005, de 23 de mayo señaló que 'La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso- administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 [precepto éste que sustituye al art. 40 a) de la vieja LJCA de 1956 es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado, en concreto, que: «el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA [de 1956 tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actosa los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c ), y 48/1998, de 2 de marzo , F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio , FF. 2 y 3 , y 24/2003, de 10 de febrero '.

Y, más recientemente, la STC 87/2008, de 28 de julio , ha insistido en que 'Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actosadministrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su firmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actosposteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre , tales actos 'no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad acto sque no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta e/ contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto , pues dicho acto , como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado'.

Partiendo de estas consideraciones, ha de tenerse en cuenta, que para que surja un acto confirmatorio han de darse tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos ( STS 12/3/2002 ), siendo por tanto que debe existir entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos.

Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones, y ya en relación con el caso concreto, debemos tener en cuenta que las diferencias retributivas que se reclaman en el presente proceso se originan, a la hoy apelante, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidan mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores. Ello, en consecuencia, únicamente permitiría entender como cosa juzgada reclamaciones que pretendieran el abono de diferencias anteriores a la resolución que las denegó de fecha 23 de junio de 2008, que devino firme, pero no a las posteriores.

Por tanto, lo hasta ahora expuesto nos indica la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad cuestionada y que fue declarada por la Sentencia objeto de apelación.

En consecuencia, ha de ser estimado el primer motivo de esta apelación, declarándose admisible el recurso contencioso- administrativo planteado por la hoy apelante.

TERCERO:-Tal y como pretende la apelante,- y dispone el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la revocación en esta apelación de la Sentencia de Instancia, que como sabemos declaró inadmisible el recurso de que las presentes actuaciones traen causa, obliga a la Sección a resolver al mismo tiempo el fondo del asunto.

Pues bien, con relación al mismo, y para su adecuado análisis, no estaría mal recordar que, como sostiene la parte recurrente, esta Sección, en Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 con fecha 10 de Marzo de 2011 (a la que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones), y en cientos de Sentencias posteriores de las que tiene exacto y perfecto conocimiento la Administración apelada, lo cual excusa de su detallada cita, ha señalado que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de Septiembre de 2007 abordó el significado y alcance de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, señalando que la misma debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos y, también, que la mencionada Cláusula 4, punto 1, se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y del empleador.

En consecuencia, dijimos, siendo la Cláusula y apartado de referencia incondicionales y suficientemente precisos para que un particular pueda invocarlos ante sus Tribunales Nacionales, no cabe hacer ninguna objeción a la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, con prevalencia sobre la legislación nacional contraria a lo en ella dispuesto, como consecuencia del 'efecto directo vertical'.

El paso siguiente fue analizar si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , respetaba lo dispuesto en la Directiva tantas veces citada.

El precepto en cuestión dispone: '1. Los funcionarios interinos devengarán trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del sector público de ella dependientes.

2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.

3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto'.

Este precepto, su claridad evita cualquier necesidad interpretativa, reconocía a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid trienios por servicios devengados, tanto antes como después de su entrada en vigor, en el ámbito propio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Ocurre, sin embargo, que para el caso de los funcionarios de carrera la propia Comunidad de Madrid aplica Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, así como el Real Decreto 1461/1982, de 25 de Junio, por el que se dictan normas complementarias de aplicación de la misma, de tal suerte que a dichos funcionarios de carrera les reconoce, a efectos de trienios , todos los servicios que los mismos hubieran prestado, antes de adquirir dicha condición, en cualquier Administración Pública y no sólo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, (esto fue lo que se hizo, para el caso de la hoy apelante, con ocasión de la resolución dictada con fecha 14 de Mayo de 2012 de constante cita).

No se trataba en aquel caso, ni en este, de resolver si la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, y su normativa complementaria era aplicable o no a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid. Ni tan siquiera es objeto de este pronunciamiento el decidir si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , o si ese desarrollo era posible y, de serlo, si se habían respetado los límites correspondientes (este pronunciamiento, efectivamente y como señaló la Sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 2010 en el recurso de Casación en interés de la Ley 1/2009, sólo sería posible previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad). Por contra, lo que hoy nos ocupa, como ayer, es resolver si, verificada una diferencia de trato entre el personal funcionario de carrera de la Comunidad de Madrid y el personal funcionario interino de la misma Comunidad en el ámbito del reconocimiento de servicios a computar a efectos de trienios , esta diferenciación se ajustaba a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En este punto, dijimos, debemos reiterar que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de Septiembre de 2007, (caso Yolanda del Cerro contra Servicio Vasco de Salud ), afirmó que la Directiva de referencia únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existan razones objetivas, éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la Sentencia cuando se señala: 'Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Añadiéndose en el apartado 59 que: 'En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.

A su vez, la STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 15 de Abril de 2008 , contestó a una cuestión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda), señalando que 'la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluyen las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco'.

Los pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo reconocen que la mera condición de funcionario 'de plantilla' (léase 'fijo'), en una Administración Pública, en ningún caso puede tomarse como criterio diferenciador respecto del personal temporal , al no constituir razón objetiva que justifique discriminación alguna y toda vez que la solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa Comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración Pública, que constituyen normas de Derecho Social Comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador, sea del sector público o del sector privado, al ser disposiciones protectoras mínimas. Esta doctrina, en fin, ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Social), a reconocer su aplicabilidad, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso la Directiva 1999/70 .

CUARTO: Como señalamos en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 , y en cientos de Sentencias posteriores, siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que, a nuestro juicio, no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios , para el caso de funcionarios de carrera y para el caso de funcionarios interinos, todos ellos de la Comunidad de Madrid), en otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada 'principio de no discriminación', los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas, pese a que, como habremos de convenir, se trata a los trabajadores con un contrato de duración determinada, (funcionarios interinos), de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (funcionarios de carrera).

Pues bien, si es forzoso el reconocer que existe una distinción normativa consagrada Constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal ( AATC de 14 de Abril del 2008 y 3 de Julio del 2008 ), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente. En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 136/1987 ) que en su resolución de 31 de Mayo de 1993 proclama 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague salario igual', habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo, tanto en su Sala de lo Social como en la de lo Contencioso-Administrativo (Sentencias de 22 de Noviembre de 1994 y 9 de Mayo de 1995 ), por la Audiencia Nacional (Sentencias de 22 de Marzo de 1994 , 6 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 y 25 de Mayo del 2001, entre otras) y por diversos Tribunales Superiores de Justicia .

Conforme a esta normativa sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de una diferencia de trato como la que nos ocupa el trabajo efectivamente prestado, así como la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la objetiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como resulta de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo del que aquél resulta ser contraprestación.

No resulta de recibo excluir de las garantías de equiparación salarial a que hace referencia el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, así como de la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, al personal de la Comunidad de Madrid, ni siquiera alegando como criterio de exención el ostentar potestades normativas, o el encontrarnos ante diferentes tipos de personal 'fijo' o 'interino', cuando el Derecho Comunitario plasmado en los antedichos Instrumentos Normativos excluye expresamente cualquier diferenciación que no derive del valor del trabajo, siendo evidente que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, o las competencias normativas, así descritas y sin mayores razonamientos, ni tienen por qué influir, ni influyen, en la valía de la labor.

En definitiva, la normativa Internacional, Comunitaria en este caso, no posibilitan la diferenciación que se ha analizado, siendo así que las reglas de la hermenéutica jurídica y la Jurisprudencia Comunitaria, suficientemente reseñada en esta Sentencia, no permiten otro corolario que el de considerar directamente inaplicable toda norma que restrinja el derecho del personal temporal , interino, a lucrar el concepto retributivo tratado, esto es los ' trienios ', en base a diferentes criterios que los aplicados a los funcionarios de carrera, haciendo de peor condición al mismo, en el bien entendido razonamiento de que, a la hora de lograr la equiparación salarial que proclama la Directiva 1999/70/CE, la misma es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional (es decir hábil para desplegar el efecto directo), lo que implica que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta, como dijimos, el TJCE, Sentencia de 21 de Mayo de 1987, Albako, asunto 249/85 ).

Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).

Esta conclusión hace que deba estimarse el recurso interpuesto a instancias de Dª. Josefa pues debemos indicar, en relación con el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como personal temporal, que sus efectos económicos no prescritos, y a partir de 23 de junio de 2008(fecha d ela anterior resolución administartiva) han de ser necesariamente reconocidos, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, habida cuenta del efecto directo a que antes aludiéramos, en el bien entendido de que el plazo fijado en la meritada Directiva para su trasposición no podía rebasar el 10 de Julio de 2001, (esta conclusión resulta claramente la correcta a la vista de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de Diciembre de 2010 dictada en las cuestiones C- 444/09 y C- 456/09).

Así pues, con revocación de las resoluciones recurridas, debemos estimar la demanda y reconocer el derecho de doña Josefa a percibir mensualmente el importe correspondiente al concepto de trienios que le correspondan por el tiempo de servicios prestados para las Administraciones, así como a que se le abonen las cantidades devengadas y no satisfechas, con efectos económicos a partir del 23 de junio de 2008 y por los períodos no prescritos, además de las que se devenguen en lo sucesivo.

QUINTO. Al declararse haber lugar al recurso de apelación no procede hacer imposición de costas ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Primero.Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de Dª Josefa contra la Sentencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 333/2010, por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por la apelante contra la resolución del Director Gerente del Hospital de Móstoles, de fecha 7 de octubre de 2009, sobre reconocimiento y abono de trienios.

Segundo.Estimamos el recurso interpuesto contra los indicados actos, que anulamos por no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en su lugar, declaramos el derecho de doña Josefa a percibir mensualmente el importe correspondiente al concepto de trienios por el tiempo de servicios prestados para las Administraciones, así como a que se le abonen las cantidades devengadas y no satisfechas, con efectos económicos a partir del 23 de junio de 2008 y por los períodos no prescritos, además de las que se devenguen en lo sucesivo.

Tercero.No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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