Última revisión
23/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 6/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2005 de 23 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100042
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:82
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00006/2006
Rollo de Apelación: P. Abreviado n 395/2005
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Cáceres.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 6
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veintitres de Enero de dos mil seis.-
Visto el recurso de apelación número 148 de 2005, interpuesto por LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, y como parte apelada DOÑA María Inmaculada, contra el Auto de fecha 17 de Agosto de 2005 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 395/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres , a instancias de Doña María Inmaculada, sobre: Derechos Fundamentales. C U A N T I A.- Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 395/2005 , seguido a instancias de María Inmaculada, procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 17 de Agosto de 2005.
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 30 de Noviembre de 2005, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta de Extremadura formula recurso de apelación contra el Auto de fecha 17 de Agosto de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres , que declara haber lugar la medida cautelar de suspensión interesada por la parte actora de la Resolución de la Dirección General de Personal Docente, de fecha 14 de Julio de 2005, que contiene el listado de los funcionarios docentes a los que les ha sido concedida comisión de servicios. La Administración demandada fundamenta su apelación en que la resolución jurisdiccional no ha efectuado una correcta valoración de los intereses en conflicto.
SEGUNDO.- El artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Del examen de todos los preceptos citados se desprende la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez.
En el caso que nos ocupa, debemos valorar que el acto recurrido en el presente juicio es la Resolución de la Dirección General de Personal Docente, de fecha 14 de Julio de 2005, que contiene la relación de funcionarios que han solicitado comisión de servicio y les ha sido concedida siempre que exista vacante de su especialidad en la localidad o zona indicada. Este acto administrativo afecta a un total de doscientos cincuenta y cuatro funcionarios docentes no universitarios, se trata, por tanto, de un número importante de profesores y maestros, lo que necesariamente incide tanto en los intereses de todos estos docentes como en el funcionamiento del servicio, ocasionando, de acceder a la suspensión, perjuicios en la actividad educativa ante las plazas que no serían ocupadas y los cambios que necesariamente se producirían en las vacantes que a su vez han dejado los funcionarios que han obtenido la comisión de servicio.
A ello se suma, por un lado, que la Resolución impugnada se refiere a comisiones de servicio en toda la provincia de Cáceres, es decir, se extiende a localidades que no han sido las pedidas por la parte actora en su solicitud de comisión de servicio; por otro, que el listado contempla las comisiones de servicio concedidas no sólo al Cuerpo de Maestros al que pertenece la actora sino también a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos, así como a diversas especialidades académicas y unidades administrativas como son los Centros de Profesores y Recursos y la Unidad de Programas Educativos.
Todos estos elementos afectan a los intereses públicos y generales que representa la decisión administrativa impugnada en el presente proceso, y que, conforme a una doctrina reiterada de esta Sala de Justicia en supuestos similares de suspensión de actos administrativos que afectan a una pluralidad de funcionarios, prevalecen sobre los intereses particulares de una de las solicitantes, no pudiendo quedar, la ponderación de los intereses en conflicto, sin efecto, en atención a que la Administración demandada no hiciera en su día alegaciones, puesto que los criterios legales contenidos en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , prevalecen sobre el cumplimiento o no de un trámite por parte de los litigantes.
La conclusión de todo ello es que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura, revocando la resolución judicial apelada y denegando la medida cautelar interesada por la parte actora en atención a que debe prevalecer el interés general existente en la continuación del procedimiento de comisión de las comisiones de servicio que afecta a un número elevado de funcionarios, así como el desarrollo eficaz del servicio público educativo, conforme a las previsiones acordadas en la Resolución impugnada en lo que a comisiones de servicio se refiere.
TERCERO.- En materia de costas rige el artículo 139,2 de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no las impone expresamente en estos supuestos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 17 de Agosto de 2005 , y en su virtud, debemos revocar y revocamos el mismo, denegando la medida cautelar interesada por la parte actora. Sin hacer especial imposición respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

