Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
07/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 6/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 111/2007 de 07 de Enero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100033

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida en materia de concesión de licencia ambiental. Nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones citadas, en virtud de que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma, y la apreciación del silencio positivo en el supuesto enjuiciado supondría una trasgresión de la normativa urbanística y ordenanzas municipales, además de la consecución por el interesado de una situación favorable inalcanzable mediante una resolución expresa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 111 de 2.007

Dimanante del recurso nº 463/04 del l J. C.A. 1 Lleida

Parte apelante: Ayuntamiento de Lleida

Parte apelada: "AGROLLIVIA-2, SLU"

SENTENCIA Nº 6

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Lleida, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz Bilbao, contra "AGROLLIVIA-2, SLU", representada, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Carreras Cano, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 400, de fecha 29 de diciembre de 2.006 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil AGROLLIVIA-2, SL, contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, anulándola por no ser ajustada a derecho."

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 17 de diciembre de 2.007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, partiendo del certificado de compatibilidad urbanística emitido el día 18 de julio de 2.001, de la licencia solicitada el 10 de octubre siguiente y de la comunicación administrativa en relación con el plazo máximo de duración del procedimiento y el sentido positivo de la falta de resolución expresa, estima el recurso interpuesto, entendiendo otorgada por silencio la licencia solicitada, al no generar su obtención facultades en contra del planeamiento, ni contravenir prescripción alguna, como puso de manifiesto el certificado en su momento emitido, luego contradicho por la extemporánea resolución expresa denegatoria de la licencia.

La apelante, por su parte, niega la posibilidad de haberse obtenido tal licencia por silencio, al ser contraria a la normativa, según informes emitidos en el curso del expediente, no estando permitido el uso de que se trata en suelo clasificado de no urbanizable y calificado de zona de protección urbanística clave R1, zona en la que el planeamiento no enumera las actividades agropecuarias entre las permitidas, no reuniendo la finca, a mayor abundamiento, la superficie mínima de cultivo, que según el planeamiento es de 15.000 m2, mientras que la finca de autos reúne solamente 10.346, como así consta ya en el proyecto presentado. En el primer certificado de compatibilidad urbanística se señaló por error que era una zona R2, que haría compatible la actividad solicitada, cuando en realidad es R1, de protección agrícola, donde el uso es incompatible. Pero este error en el certificado, de naturaleza meramente informativa, no puede comportar el derecho a la licencia, ni la vinculación del Ayuntamiento al mismo, tratándose de un uso incompatible.

SEGUNDO. El certificado de aprovechamiento urbanístico, antes regulado en los artículos 96 y 97 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística (aplicable al caso de autos por razones temporales) y ahora en el 99, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando su texto refundido, constituye un requisito previo a la solicitud de licencia pero, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que del mismo pudieran derivarse, contiene un mero pronunciamiento informativo acerca del aprovechamiento urbanístico de una finca que ni supone el que una licencia deba ser otorgada cuando la misma vulnere la normativa urbanística, ni permite aceptar la posibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo en contra de la normativa de aplicación, desde el momento en que ya el artículo 247.3 del texto refundido de 12 de julio de 1.990 no permitía en ningún caso entender adquiridas por silencio administrativo positivo facultades en contra de sus prescripciones, de las de los planes, proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento. En cuyo mismo sentido se han pronunciado los respectivos artículos 5.2 de la Ley 2/2.002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya y del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando su texto refundido, al disponer que en ningún caso pueden considerarse adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan la misma o el planeamiento urbanístico.

Disposiciones que no son ajenas a la materia de que ahora se trata, donde los aspectos ambiental y urbanístico resultan absolutamente inseparables, hasta el punto de que la propia Ley 3/1.998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Catalunya , exige acompañar una certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad, tanto en el caso de solicitud de autorización ambiental (artículo 14.1 .d), como en el de licencia ambiental (27.1. c), e incluso en el llamado régimen de comunicación, para el que el artículo 41.1 .b) exige la presentación de cierta documentación comprensiva, entre otros aspectos, de una descripción de la actividad mediante el proyecto técnico o la documentación técnica, así como de una certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la legislación aplicable, en consonancia con el 73.1 de su Reglamento de aplicación, cuyo mismo artículo 3.3 establece que la licencia otorgada por silencio administrativo "en ningún caso" genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico

En consecuencia, nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, como con reiteración que excusa de toda cita viene declarando el Tribunal Supremo, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones citadas, en virtud de que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma, y la apreciación del silencio positivo en el supuesto enjuiciado supondría una trasgresión de la normativa urbanística y ordenanzas municipales, además de la consecución por el interesado de una situación favorable inalcanzable mediante una resolución expresa.

De forma que el transcurso de los plazos normativamente previstos es condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de la pretensión de que se trate por silencio administrativo positivo, pues, como queda dicho, tal pretensión debe ser en todo caso acorde con el ordenamiento jurídico.

TERCERO. En el caso de autos se emitió en fecha 18 de julio de 2.001 a instancia de la aquí apelada un certificado de compatibilidad urbanística en el que se decía tratarse de una finca en parte suelo no urbanizable, zona de suelo agrícola de riegos antiguos, clave R2, y en parte suelo urbano, señalándose que se permitían en ella los usos agrarios e industrias agropecuarias, siendo la superficie mínima, a tenor del Decret 169/1993, equivalente a la unidad mínima de cultivo en regadío, es decir, 15.000 m2, concluyendo con que el uso interesado era compatible con el planeamiento. Ello no obstante, en el posterior trámite de la licencia informaron los servicios técnicos municipales el 21 de marzo de 2.002 en el sentido de ubicarse un depósito de agua en suelo urbano, en sistema viario (calle en proyecto), por lo que proponía desestimar la solicitud, por estar tal depósito fuera de ordenación, atendida su ubicación. En nuevo informe de 2 de octubre siguiente se señala que se trata en parte de suelo urbano en área sujeta a planeamiento y gestión denominada unidad de actuación 60, no ejecutada y sin que se haya efectuado la cesión del vial urbano, y en parte de suelo no urbanizable, zona de protección agrícola R1, concluyendo que la actividad interesada resulta incompatible con el planeamiento. En informe de 4 de marzo de 2.004 se señala que la parcela sobre la que se pretende instalar la actividad no reúne la superficie correspondiente a la unidad mínima de cultivo exigida por el artículo 208 del plan general.

Pues bien, sin perjuicio de notar lo extraño del planteamiento de actividades y usos a desarrollar a caballo entre el suelo urbano y el no urbanizable, lo que no viene sino a desvirtuar la naturaleza y diferenciación de las diversas clases de suelo, así como la existencia de cierta instalación en situación de fuera de ordenación, con las limitaciones a tal supuesto inherentes, basta en el caso con ir al proyecto presentado, donde el mismo solicitante admite que la finca tiene una superficie de 10.346 m2, para comprobar ya con ese solo acto propio del interesado que la licencia por él solicitada resultaba contraria a la normativa, al no reunir la superficie mínima de 15.000 m2 exigida por el plan, como así se indicó ya en el primer certificado emitido por el Ayuntamiento, y, en consecuencia, el evidente error luego contenido en este al concluir en la compatibilidad del uso solicitado con el plan, incluso prescindiendo de la calificación del suelo y los usos en él permitidos, entre los cuales por cierto no el interesado, atendida la calificación de zona de protección agrícola R1.

CUARTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar condena en costas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de l Ayuntamiento de Lleida contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida de fecha 29 de diciembre de 2.006, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y, en su lugar, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "AGROLLIVIA-2 SLU" contra la resolución municipal de 9 de julio de 2.004, denegando la licencia ambiental solicitada por esta. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.