Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 6/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 688/2006 de 11 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100010

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00006/2010

Recurso contencioso-administrativo nº 688/2006

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Ricardo Estévez Goytre.

S E N T E N C I A Nº 6

En Albacete, a once de enero de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 688 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Gloria , representada por la Procurador Sra. Vicente Martínez y defendida por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de requerimiento para arranque de viñedo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha treinta y uno de julio de 2006 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de junio de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fecha treinta de marzo de 2004, por la que se comunicaba al actor que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo referido a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Villanueva de la Jara, Cuenca, por haber sido realizada sin la preceptiva autorización administrativa.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones combatidas y la inclusión en el Registro Vitícola como plantada de viñedo antes de septiembre de 1998, así como estableciendo que no procede el arranque de la parcela de viñedo controvertida ni imposición de multa alguna subsidiaria.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló hora para votación y fallo el día siete de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Impugna la parte actora la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de junio de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fecha treinta de marzo de 2004, por la que se comunicaba al actor que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo referido a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Villanueva de la Jara, Cuenca, por haber sido realizada sin la preceptiva autorización administrativa.

Segundo. La clave para resolver el presente asunto viene dada por lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de diecisiete de mayo , que dejó dicho: Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. [Prácticamente literal].

De manera que, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de dos de diciembre , se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.

La peliaguda cuestión que se puede plantear, y que de hecho ha dado lugar a numerosos recursos ante este órgano judicial, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998, porque, prohibida la plantación de vides para producción de vino, se ha intentado regularizar las plantaciones ilegales pese a ello realizadas, siempre que fueran anteriores a uno de septiembre de 1998, algo que en el ámbito autonómico llevó a cabo la Orden castellano-manchega de seis de abril de 2001.

Tercero. Como hemos visto, la plantación misma de viñedo, sin excluir circunstancias, está sujeta a previa autorización administrativa desde, al menos, 1970. Y sin olvidar que, como dijimos en Sentencia de siete de octubre de 2005 , Autos de recurso contencioso-administrativo 194/2002 (en los que impugnaba el autonómico Decreto 6/2002, de quince de enero , por el que se creó la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo en Castilla-La Mancha, así como la Orden de quince de enero de 2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecieron las normas para la solicitud y concesión de los derechos de plantación de viñedo), dicha regularización sólo nació como una expectativa o derecho no patrimonializado.

Cuarto. Pero es que, como bien argumenta la Defensa Letrada de la Administración demandada, lo que en el presente pleito se puede discutir no es la fecha de plantación, la antigüedad del viñedo o la posibilidad de regularización: se nos indica, y no consta lo contrario, pues casi ni se comenta por la Defensa Letrada de la parte actora, que la regularización de las parcelas que se pretende -de hecho, es prácticamente la única cuestión que quiere analizar la demandante- no se llegó a pedir, por lo que el acto ahora impugnado no contempla tal decisión administrativa, sino que se refiere, únicamente, al apercibimiento de arranque del viñedo que sigue siendo ilegal, por existir un informe de un técnico de la Administración que afirmó como fecha de plantación la de 1999. Lo que se puede dilucidar en este pleito es si el requerimiento para arranque, con apercibimiento de aplicación de multa coercitiva caso de no hacerlo así, es conforme a Derecho. Y claramente lo es si constatamos, como vimos en la introducción y exposición general, que la orden de arranque no es sino una consecuencia inevitable y directa de la imposibilidad de regularizar una plantación ilegal de viñedo. No constituye una medida sancionadora, sino de simple reparación y restitución del orden legal vulnerado. Obsérvese, incluso, que no estamos hablando de la imposición de una de las multas coercitivas que cabe imponer con el grupo normativo aplicable en la mano (y con apoyo en el art. 99.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ), sino del simple requerimiento para el arranque, que devenía ineludible al no haberse regularizado la parcela en cuestión. La orden de arranque era la consecuencia lógica y sucesiva en el tiempo al hecho de no haber obtenido la "legalización" de la parcela. Admitimos en su día la práctica de prueba pericial por haberlo hecho en prácticamente todos los asuntos semejantes al actual y por evitar quiebra del principio de tutela judicial efectiva, pero no hay que entrar en su estudio, por las razones expuestas. Queda abierta, salvo pronunciamiento en contrario por esta Sala que en este momento no nos consta, la posibilidad para la recurrente Sra. Gloria de, con el material probatorio aquí desarrollado, hacer valer su derecho para obtener, si procediera, la regularización del viñedo.

Quinto. Sí conviene decir, al menos, que todas las alegaciones de la demanda hacen referencia a la existencia de un expediente sancionador, cuando resulta que no se puede tildar de tal a ninguno de los actos hoy impugnados. Ello ocurre con la predicada caducidad del expediente, con la prescripción de la infracción, con la falta de notificación del instructor del expediente, con la falta de motivación, con la falta de competencia del órgano encargado de decidir, con la nulidad por lesión de derechos fundamentales, con la falta de propuesta de resolución y de trámite de audiencia y con la igualmente aducida irretroactividad. Al fallar la base en la que se sustentan esos motivos de impugnación, no cabe sino remarcar que el apercibimiento de arranque de viñedo es consecuencia automática de la ilegalidad de éste.

Sexto. Razones las expuestas que nos mueven derechamente a la desestimación del recurso entablado. En iguales términos nos hemos manifestado, entre otras, en la Sentencia de uno de junio de 2009, autos de recurso contencioso-administrativo nº 190/2006 . No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de junio de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fecha treinta de marzo de 2004, por la que se comunicaba al actor que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo referido a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Villanueva de la Jara, Cuenca, por haber sido realizada sin la preceptiva autorización administrativa, sin expreso pronunciamiento en costas.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.