Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 6/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 392/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ AISA, BEGOÑA

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 48020450062012100149


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 6/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil doce.

La Sra. Dña. BEGOÑA DIAZ AISA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 392/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME POR SILENCIO POSITIVO DE LA RECLAMACIÓN DE GASTOS DE VESTUARIO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Abel , representado y dirigido por el Letrado D. VICENTE RONCERO

; como demandadaDEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado Jose Ramón Mejías Vicandi.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Abel , interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 392/2011

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución por la que se declare que existió silencio administrativo relativa a la solicitud del demandante de fecha 15 de diciembre del 2010 desde el 15 de marzo del 2010, existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo, y reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el derecho del demandante a que la administración abone los gastos solicitados.

TERCERO.-Por resolución de fecha 27 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 21 de diciembre de 2011, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia .

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Inactividad del Gobierno Vasco al no ejecutar el acto administrativo firme estimatorio por silencio administrativo de la solicitud deducida por D. Abel en fecha 15 de diciembre de 2010 relativa al abono de gastos de vestuario.

SEGUNDO.- La parte actora interesa se dicte sentencia que, estimando el recurso, declare que existió silencio administrativo positivo respecto a la solicitud deducida el 15 de diciembre de 2010 , existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo y reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le abonen las cantidades solicitadas.

Alega en sustento de su pretensión que es funcionario de la Ertzaintza y que con fecha 15 de diciembre de 2010 solicitó el abono de cantidades relativas a gastos de vestuario sin que por la Administración se haya dado respuesta a su solicitud en el plazo de 3 meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 se ha originado un acto administrativo presunto estimatorio y firme; que con fecha 13 de abril de 2011 presentó solicitud de reconocimiento y ejecución de acto firme estimatorio sin que por la Administración se haya llevado a efecto. Por todo ello y en aplicación de las previsiones contendidas en el artículo 43 de la Ley 30/1992 y de la doctrina jurisprudencial sostiene que ha operado el silencio positivo, que la resolución posterior expresa sólo puede ser de contenido confirmatorio del acto obtenido por silencio y que cualquier acto administrativo posterior en sentido contrario al del silencio positivo operado es nulo, añadiendo que no cabe en este momento entrar a valorar el contenido y la legalidad del acto obtenido por el silencio administrativo.

El Gobierno Vasco se opone al presente recurso, manifestando que no existe silencio administrativo estimatorio de la solicitud que refiere haber presentado con fecha 15 de diciembre, por dos motivos. Primero, porque la solicitud (hoja formulario) no está debidamente cumplimentada al carecer del informe favorable del Jefe de la Unidad como exige el Anexo del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y no especificar el número de horas efectivas trabajadas (elemento necesario para determinar el importe de la compensación que le corresponde), por lo que no puede sostenerse que estemos ante una solicitud de las que da inicio a un procedimiento.

Manifiesta asimismo que, presentada la solicitud de ejecución de acto firme en vía administrativa, la Dirección de Recursos Humanos requirió al demandante para que aportara los documentos que afirma haber presentado en su día, al no tener conocimiento este órgano de la solicitud formulad, sin que el reclamante aportara documentación alguna por lo que se dictó Resolución con fecha 15 de noviembre de 2011 poniendo fin al procedimiento por desistimiento del demandante.

Segundo, porque la forma en que se presentó la solicitud es del todo irregular, manifestando que al recurrente se le informó verbalmente al presentar la solicitud que la misma iba a ser desestimada por lo que retiró su solicitud, si bien pidió que se la sellaran, sin que la Administración guardara copia de la solicitud y por este motivo la Administración no disponía de la solicitud. Por ello sostiene que el recurrente efectúa un ejercicio abusivo de su derecho, utilizando torticeramente la institución del silencio positivo.

TERCERO.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regula en el artículo 43 los procedimientos iniciados a instancia del interesado, disponiendo:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.'.

En base a estas previsiones, la parte recurrente sostiene y defiende que la solicitud en reclamación de abono de gastos de vestuarios con sello de registro de entrada de fecha 15 de diciembre de 2010 (documento nº 2 aportado con la demanda) ha sido estimada por la falta de resolución expresa de la Administración en plazo.

El Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza, aprobado por Decreto 438/2005, de 27 de diciembre, dedica el Anexo I, apartado B) a la indemnización por vestuario no uniformado y en lo que interesa al presente proceso, al estar el recurrente destinado en una unidad de Intervención, establece:

'2.- El personal de la Ertzaintza que preste servicios en la Unidad de Protección e Intervención podrá percibir cada año a partir del año 2006, una cantidad máxima de 860 euros, por concepto de compensación de gastos por adquisición de vestuario no uniformado, previa presentación de las correspondientes facturas justificativas.

El importe de la compensación en ningún caso podrá ser superior al del gasto acreditado mediante las facturas aportadas.

El importe de la compensación será proporcional al tiempo de permanencia efectiva en la Unidad.

Para el abono de la compensación se requerirá el informe favorable de la Jefatura de Unidad, acerca de la adecuación del tipo de prendas adquiridas a la forma en que ha de ser realizado el trabajo, que constituye el fundamento de la existencia de esta compensación.

3.- Los importes expresados en el presente artículo experimentarán anualmente un incremento igual al establecido para la subida general prevista en el artículo 54 del presente Acuerdo.'

Como manifiesta la Administración, la solicitud presentada por el recurrente no está debidamente cumplimentada porque carece del informe favorable del Jefe de Unidad y no se especifican las horas y el tiempo de permanencia efectiva en la Unidad.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2007, rec 302/2004, dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo razona que no toda y cualquier petición que los interesados dirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del art. 43 LRJ-PAC , sino, exclusivamente, aquellas peticiones que tengan entidad suficiente para determinar la iniciación de un procedimiento administrativo expresamente formalizado y regulado, como tal procedimiento, en la norma. Esta sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, señala «La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).

...

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. (-).

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. (-).

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.».

En el presente caso, la solicitud deducida por el recurrente está incursa en un procedimiento administrativo, procedimiento que se inicia a instancia del administrado, lo que determinaría la aplicación del artículo 43, como postula el demandante.

Ahora bien, como expone la sentencia del Tribunal Supremo no basa cualquier petición para que opere el silencio positivo, sino que es preciso que la solicitud esté integrada en un determinado procedimiento administrativo y en consecuencia es necesario que la solicitud esté formalizada y cumplimentada observando los requisitos que las normas reguladoras del procedimiento establecen. Como se alega por la Administración la norma de procedimiento, en concreto el Anexo I del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo así como la Instrucción dictada sobre la tramitación de la indemnización por vestuario no uniformado (documento nº 2 del ramo de prueba de la Administración), exige el informe favorable de la Jefatura de Unidad acerca de la adecuación del tipo de prendas adquiridas, informe favorable que no consta ni se aporta con la solicitud deducida por el demandante, como tampoco se hace constar en la solicitud el número de horas de efectivas de permanencia en la Unidad.

Asiste razón a la Administración cuando manifiesta que la solicitud no está debidamente formalizada y cumplimentada al no constar el informe favorable o conformidad del Jefe de Unidad ni especificar el número de horas efectivas de trabajo en la Unidad, por lo que no es hábil para iniciar el procedimiento. En consecuencia, no cabe estimar que haya operado el silencio positivo porque la solicitud que se adjunta con el escrito de demanda no está debidamente formalizada con todos los requisitos que exige la norma del procedimiento de aplicación.

A mayor abundamiento, como se expone por la Administración, debe reseñarse que presentada por el demandante la solicitud de ejecución de acto firme obtenido por silencio con fecha 13 de abril de 2011 (folio 4 del expediente), por Resolución del Director de Recursos Humanos de fecha 18 de abril de 2011 se le requiere para que en el plazo de diez días hábiles aporte los documentos y la solicitud en que sustenta su petición de ejecución de acto firme obtenido por silencio administrativo (folio 5), dejando el demandante transcurrir el plazo conferido sin cumplimentar el requerimiento, por lo que cabe tenerlo por desistido de su solicitud de ejecución de acto firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 , 71 y 90 de la Ley 30/1992 .

Por todo lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- No concurren circunstancias o motivos especiales que hagan imponer las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes ( artículo 139 LJCA ).

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA , y siendo la cuantía del presente proceso inferior a 18.000 euros, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abel contra el Departamento de Interior del Gobierno Vasco frente a la Inactividad del Gobierno Vasco, debo absolver y absuelvo al Gobierno Vasco de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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