Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 328/2013 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100240


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 7 de enero de 2015.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación n. 328/2013 interpuesto por Dña. Gema , representada por la procuradora Sra. Moreno Carmona y defendida por letrado, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 1536/2007. Han sido partes apeladas el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos, Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Sra. Calderón Seguro y asistida de letrado y CLECE representada por el procurador Sr. Claro Parra y asistida por letrado y ponente el Ilmo Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 1536/2007.

SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 1536/2007 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del SAS por la que se desestima la reclamación formulada en expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 .

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso estima, acertadamente a nuestro entender, que de la prueba practicada no resulta acreditado que la caída de la actora que le ocasionó las lesiones por las que reclama sea imputable a la Administración demandada o, en su caso, a los Servicios de limpieza contratados por esta.

La sentencia de instancia otorga un especial valor al informe emitido por la empresa CLOSE, encargada de la limpieza, del que resulta que para el tratamiento específico del suelo no se usan ceras, sino emulsiones homologadas, así como que el procedimiento empleado para el abrillantado es instantáneo en cuanto a las posibilidades de uso después del tratamiento, ya que se trata de un acabado seco que no impide el paso.

La parte recurrente, que denomina reiteradamente el mencionado informe de ilustrativo, y se opone a las conclusiones a las que llega el Juez a quo, al considerar que de la prueba practicada resulta la responsabilidad de la Administración al no haber colocado carteles que anunciaran que el suelo se encontraba en estado resbaladizo.

TERCERO.- Alega en primer lugar la actora que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva ya que sin tomar en consideración la prueba aportada por esta parte, niega la responsabilidad de la Administración, así como por el hecho de que acepte la caída de la actora según el dictamen del Consejo Consultivo, pero no rebata el resto de dicho informe.

Al respecto hemos de señalar que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre [RTC 1985 , 177]; 191/1987, de 1 de diciembre [RTC 1987 , 191]; 88/1992, de 8 de junio [RTC 1992 , 88]; 369/1993, de 13 de diciembre [RTC 1993 , 369]; 172/1994, de 7 de junio [RTC 1994 , 172]; 311/1994, de 21 de noviembre [RTC 1994 , 311]; 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995, 91], fundamento jurídico 4 ; 56/1996, de 4 de abril [RTC 1996 , 56]; 85/1996, de 21 de mayo [RTC 1996 , 85]; 26/1997, de 11 de febrero [RTC 1997 , 26]; 111/1997, de 3 de junio [RTC 1997 , 111]; 220/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997 , 220]; 16/1998, de 16 de enero [RTC 1998 , 16]; 82/1998, de 20 de abril [RTC 1998, 82], fundamento jurídico 3 ; 83/1998, de 20 de abril [RTC 1998, 83], fundamento jurídico 3 ; 89/1998, de 21 de abril [RTC 1998, 89], fundamento jurídico 6 ; 101/1998, de 18 de mayo [RTC 1998, 101], fundamento jurídico 2 ; 116/1998, de 2 de junio [RTC 1998, 116], fundamento jurídico 2 ; 129/1998, de 16 de junio [RTC 1998, 129], fundamento jurídico 5 ; 153/1998, de 13 de julio [RTC 1998, 153], fundamento jurídico 3 ; 164/1998, de 14 de julio [RTC 1998, 164], fundamento jurídico 4 ; 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998, 206], fundamento jurídico 2 ; 1/1999, de 25 de enero [RTC 1999 , 1]; 15/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 15], fundamento jurídico 2 ; 29/1999, de 8 de marzo [RTC 1999 , 29]; 74/1999, de 26 de abril [RTC 1999 , 74]; 94/1999, de 31 de mayo [RTC 1999 , 94]; 212/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999 , 212]; 23/2000, de 31 de enero [RTC 2000 , 23]; 34/2000, de 14 de febrero [RTC 2000 , 34 ], y 67/2000, de 13 de marzo [RTC 2000, 67]) no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión. Es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

Esta Sala, a su vez, tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.

Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [ RJ 1991, 2755], 3 de julio de 1991 [ RJ 1991, 5351], 27 de septiembre de 1991 [ RJ 1991, 6872], 25 de junio de 1996 [RJ 1996, 5412 ] y 13 de octubre de 2000 [RJ 2000, 7916], entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 [ RJ 1991, 6323], 18 de octubre de 1991 [RJ 1991, 8373 ] y 25 de junio de 1996 [RJ 1996, 5412]). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 [RJ 1993, 8007 ] y 5 de febrero de 1994 [RJ 1994, 747]).

Las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa exigen, además, que el Tribunal, previamente a resolver, someta a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su decisión. Este trámite es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v. gr., sentencias de 22 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8655 ] y 24 de junio de 2000 [RJ 2000, 6396]). De esto se infiere que la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia.

Al respecto, cabe advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

« Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril , FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)' (FJ 2) ».

Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

«... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre , FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c).

...c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8) ».

Y, en este mismo sentido, resulta adecuado recordar la doctrina de del Tribunal Supremo, que se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia y de la obligación de motivación, que se engarza en el deber del juez de dictar un fallo congruente con las pretensiones de las partes y de motivar, adecuadamente, las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, sin que sea suficiente, en determinados supuestos, la motivación por remisión, si no se contienen los elementos de juicio que fundamentan la decisión judicial o no se corresponde, por error, con los presupuestos fácticos alegados en ese concreto proceso ( SSTC 36/2009, de 9 de febrero y 3/2011, de 14 de febrero :

« El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo . » .

Conforme es doctrina del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

,En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del primer motivo de casación, reconociendo que la Sala de instancia, ha contestado de forma suficiente a las alegaciones expuestas con carácter sustancial en el escrito de demanda, por lo que descartamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y la decisión judicial, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución .'

Y si estamos al contenido de la sentencia que se recurre observamos como en la misma se resuelve la pretensión de la parte, utilizándose para ello, unos argumentos que no pueden ser considerados ni ilógicos ni absurdos ni arbitrarios, y realizando una valoración de la prueba que, aunque no convenza a la parte recurrente, han de ser aceptados por la Sala.

La parte recurrente confunde la incongruencia con el hecho de que los argumentos de la sentencia no sean favorables a sus pretensiones, lo que como hemos visto no vulnera el derecho a la tutela judicial.

Po otra parte el hecho de que se valoren determinadas pruebas y no sean tenidas en cuenta otras, no supone incongruencia. Tal como hemos visto en la jurisprudencia antes reseñada, la ausencia de valoración de una determinada prueba supone su no aceptación a los efectos pretendidos, pero no por ello se incurre en incongruencia.

CUARTO.- Entrando ya al estudio del fondo del asunto hemos de considerar que nosotros, al igual que lo hace la Juez a quo, entendemos que frente a la prueba aportada por la demandada, y en concreto el informe emitido por CLECE, no se ha practicado prueba alguna a instancia de la actora que desvirtúe su contenido. Y desde luego poco importa que el informe se califique de ilustrativo, lo cual es consustancial a todos los informes ya que tienen o deben tener la función de ilustrar al órgano judicial acerca de su contenido. Lo cierto es que el mismo contiene una serie de especificaciones técnicas que no ha quedado desvirtuadas por prueba alguna.

Y desde luego las manifestaciones que se contienen en el escrito de Director del centro, Sr. Godoy, en absoluto contradicen el contenido del informe, como pretende la recurrente, por su falta de cualificación técnica. Pero es que del mismo lo que se desprende es precisamente que el suelo no era resbaladizo ya que se había procedido a su fregado varias veces con agua.

A ello hemos de unir el hecho de que la actora caminaba auxiliada por muletas, lo que sin lugar a dudas limitaba o dificultaba su capacidad deambulatoria, con lo que las posibilidades de un resbalón se incrementan. A lo que hemos de añadir el hecho de que la propia actora reconozca que no hubo caída, sino un resbalón.

Y desde luego tampoco puede obviarse el hecho acreditado de que no hayan existido otras reclamaciones el día de los hechos, lo que, sin ser determinante, si viene a constituir un indicio más a favor del buen estado del suelo.

Por último, las testificales practicadas a instancia de la actora poco o nada aportan, dada la relación de parentesco de uno de los testigos y la vaguedad del otro.

En definitiva, la recurrente no ha acreditado que las lesiones por las que reclama lo fueran como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, por lo que hemos de mostrarnos conformes y de acuerdo con la sentencia apelada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena al pago de las costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos íntegramente, con expresa condena a la parte apelante de las costas procesales.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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