Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 6/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 528/2013 de 03 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100209

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3935

Núm. Roj: STSJ AND 3935/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 4 de enero de 2016.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 528/2013 interpuesto
por Consra XXI, S.L. representada por la procuradora Sra. Del Valle Arriaza y defendida por letrado, contra
resolución del TARA de 29 de mayo de 2013 recaída en la reclamación 41/8304/2010. La Administración
ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto
Asencio Cantisán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.



TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.



CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución del TARA de 29 de mayo de 2013 recaída en la reclamación 41/8304/2010 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.

En la demanda se alegan una serie de cuestiones, todas ellas alegadas igualmente y resueltas en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 8 de julio de dos mil catorce, recaída en el recurso 280/2012 , en el que se resolvieron idénticas cuestiones a las aquí planteadas por la misma parte pero referidas al IVA correspondientes a los mismos ejercicios que ahora nos ocupan referidos al Impuesto sobre Sociedades. Por lo tanto a lo dicho en aquella sentencia hemos de estar.

Así se alegaba entonces y se alega ahora el exceso en el plazo de duración del procedimiento, por cuanto se considera que el procedimiento ha tenido una duración superior a doce meses, por cuanto aunque se reconoce que no se aportó la documentación requerida, considera que esta no era necesaria, como se acredita por las diligencias de 4 de mayo de 2008 y 5 de octubre de 2009.

Sin embargo si estamos al contenido del acta observamos como en esta se detalla cuales fueron los periodos de paralización del procedimiento imputables al actor y a ello hemos de añadir ahora que aún cuando esta no se base exclusiva o principalmente en la documentación requerida y no aportada en plazo, ello no impide que su falta de aportación deba considerase como periodo de tiempo imputable al sujeto pasivo del impuesto. Una cuestión distinta es si la documentación solicitada no guardara en absoluto relación alguna con lo que es objeto de la inspección. El hecho de que, al final, como se dice en la demanda, el resultado del procedimiento inspector se sustente en la prueba indiciaria cuyos hechos bases se encuentran en otro procedimiento, no supone que la solicitud de determinada documentación que guarda relación con lo inspeccionado, pueda considerase como de obligada aportación, y, en consecuencia, el retraso en ello solo le es imputable al sujeto pasivo. Periodo este al que ha de sumarse, tal como se recoge en el acta, el aplazamiento solicitado por el propio sujeto pasivo para la firma del acta.

Así pues este motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Se alega asimismo la falta de acreditación por parte de la Administración de la falsedad de las facturas deducidas. Sin embargo esta alegación ha de correr igual suerte que la anterior por cuanto, tal como también se señala en la contestación a la demanda, es al actor a quien corresponde acreditar los requisitos formales en los que funda su derecho a la deducción.

La Administración posee unos datos, conocidos por el actor tal como resulta de su escrito de demanda, de los cuales deduce la improbabilidad de que las facturas se correspondan con operaciones reales. Así las cosas es el actor quien tiene la facilidad probatoria para acreditar lo contrario.

Exigir a la Administración una prueba plena siempre y en todos los casos, y no admitir la prueba por indicios, supondría obligar a esta a una prueba que en la mayoría delos casos resultaría casi imposible, mientras que, tal como hemos señalado, es a quien pretende la deducción a quien corresponde probar, pues tiene la mayor facilidad para ello, que las operaciones base de la deducción son reales.

Y también hemos de añadir, contestando con esto a la alegación de indefensión que igualmente se contiene en la demanda, que, tal como ya hemos señalado, la mera lectura de la demanda demuestra que el actor conoce el porqué la Administración liquida, cuales son las facturas de las que se duda y los motivos e indicios para ello.

Ello impide apreciar en este caso que se haya generado a la actora una indefensión real y efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 04 de octubre de 2010 Sentencia: 54/2010, Recurso: 5187/2006 y de 09 de julio de 2009, Sentencia: 171/2009, Recurso: 7083/2005 )

TERCERO.- Se alega también la caducidad del expediente sancionador puesto que este se inicia el 6 de abril de 2010, mientras que el acuerdo de liquidación es de 16 de junio de 2010, esto es, de fecha posterior y como quiera que el art. 209.2 de la LGT 58/2003 establece que los procedimientos sancionadores no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera notificado la correspondiente liquidación, la iniciación del procedimiento sancionador ha de considerarse extemporánea.

Esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado al respecto en anteriores ocasiones, como en la sentencia de 24 de enero de 2011 (Recurso: 898/2007 ), la de 29 de octubre de 2012 (Recurso 936/2010 ), donde decimos que dicho precepto lo que hace es establecer un plazo de caducidad y es claro al establecer que transcurridos tres meses desde la notificación de la liquidación no es posible iniciar un procedimiento sancionador, pero en absoluto esta prohibiendo que se inicie antes. El demandante está leyendo en dicho precepto algo que no dice.

Así pues nada impide que se estime correcta la actuación de la Administración que lo hace de acuerdo con lo que establece el art. 22.4 del RD 2063/04 al establecer que el procedimiento sancionador podrá iniciarse a la vista de la propuesta de liquidación dictada en el correspondiente procedimiento. No existe contradicción alguna entre este precepto y el 209.2 de la LGT, por cuanto, como hemos dicho, esta no prohíbe que el procedimiento sancionador se pueda incoar antes de la notificación de la liquidación.



CUARTO.- Por lo que se refiere, por último, a la culpabilidad, hemos de señalar, reproduciendo lo dicho en otras muchas ocasiones, que la actitud del actor pretendiendo la deducción de cuotas soportadas de IVA sin acreditar, contra el criterio de la Administración, que responden a operaciones reales, no aportando documentación requerida por la Administración precisamente con el fin de acreditar la veracidad de las operaciones, supone un actuar cuanto menos negligente. Y desde luego no puede sostenerse ausencia de motivación al respecto, pues basta leer el acuerdo sancionador y los informes que le sirven de antecedente para comprobar cómo el mismo motiva el porqué de la sanción, describiendo la conducta y realizando incluso una valoración de culpabilidad de la misma.

En consecuencia procede la desestimación del recurso y confirmación del acto Administrativo impugnado.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA procede la condena en costas del recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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