Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 6/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 120/2014 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 38038330022016100017
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:138
Núm. Roj: STSJ ICAN 138/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000120/2014
NIG: 3803833320140000350
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000006/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Bartolomé MARIA DE LA CONCEPCION DEL CASTILLO GONZALEZ
Demandado AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL
SENTENCIA
Recurso núm. 120/2014
PRESIDENTE
Don Pedro Hernmández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero del dos mil dieciséis.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante
don Bartolomé , habiéndose personado como parte demandada la Agencia de Protección del Medio Urbano
y Natural, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 16 de septiembre del 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que la sanción urbanística impuesta es desproporcionada y la medida de restauración no tiene en cuenta las perspectivas generadas por la revisión del planeamiento aprobada inicialmente.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado contra la resolución del Director ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 21 de junio del 2012, fijando el importe de la multa por obras sin licencia en 78.131 €.
SEGUNDO.- La demandada sostiene que la multa es desproporcionada, puesto que el valor de las obras ejecutadas es muy inferior al considerado por la administración demandada.
Como regla general, cuando en el procedimiento sancionador no se aprecien circunstancias agravantes deberá imponerse la sanción en la mitad inferior de la sanción. Bien es cierto que del artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, parece deducirse que si no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes podrá imponerse la sanción en toda su extensión. Pero las exigencias del principio de proporcionalidad de las sanciones exigen en estos casos que se justifique la extensión de la sanción impuesta teniendo en cuenta los criterios de graduación previstos en el artículo 131 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La consideración al valor de la construcción no puede ser el único criterio a tener en cuenta para determinar la extensión de la sanción. El valor de la construcción nos da una idea de la entidad del proyecto ejecutado y su incidencia en la ordenación territorial, pero debemos analizar otros indicadores al efecto de valorar los perjuicios causados al bien jurídico protegido, que en el presente caso es el ambiente rural.
En particular, debe rechazarse la idea de identificar el valor de la construcción con el beneficio obtenido por el infractor, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 195 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo. La regla por la que en ningún caso el importe de la multa podrá ser inferior al beneficio obtenido por cometer la infracción, se refiere a aquellos supuestos en los que a pesar de reposición de las cosas a su estado anterior y de la multa la actividad ilegal reporta al infractor un beneficio.
Si consideramos que la ejecución de las obras no ha comportado nueva ocupación significativa del territorio ni aumentos de volumen construido relevantes, puesto que el proyecto se limita a las reformas de una vivienda prexistente para transformar el uso a residencial unifamiliar adosado, y que la obra se encuentra en un entorno rural sometido a un proceso edificatorio significativo, el daño producido sobre el medio rural es poco significativo (además de reparable) y la aplicación de la sanción en toda la extensión de la parte inferior no parece adecuada.
Por ello, estimamos en parte este punto del recurso y fijamos la multa en 30.000 €.
TERCERO.- Asimismo, se alega por el demandante que no se respeta el principio de proporcionalidad y mínima demolición al acordar la medida de reposición de las cosas a su estado anterior, cuando se ha aprobado inicialmente una revisión del planeamiento municipal que permitirá la legalización de lo construido.
En medidas cautelares aceptamos dar la tutela cautelar ante la expectativa de la aprobación de una nueva normativa que sirviera de respaldo a la pretensión de legalización de las obras, a pesar de las dudas interpretativas que el texto inicialmente aprobado generaba. Sin embargo, este planteamiento no es válido en el momento de dictar sentencia, porque aquí de lo que se trata es de analizar la validez del acto impugnado al amparo de la legislación vigente. No se acreditó durante el proceso que la normativa inicialmente aprobada haya entrado en vigor por lo que no puede pretenderse enervar una medida de restauración aduciendo la expectativa de que las obras se ajustarán a una ordenación futura e incierta.
Cuando entra en juego el principio jurisprudencial de mínima demolición es al valorar en qué medida la protección de los valores urbanísticos y territoriales protegidos exigen la demolición de una obra que se desvía ligeramente de la ordenación aprobada, valorando para ello el caso concreto y sin que esto conduzca a establecer una dispensa del cumplimiento de la norma.
CUARTO.- No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 120/2014, anulando el acto impugnado en cuanto a la cuantía de la sanción, que fijamos en 30.000 €, sin costas.A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
