Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 6/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2015 de 06 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADÁ, RAFAEL
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100031
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 6/2016
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armadá
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Ignacio Lopez Carcamo
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a siete de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 180/2015contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 29 de mayo de 2015 formulado por DON Miguel Ángel representado por la procuradora doña Felicidad Buenaga Castañeda y defendido por la letrada doña Aránzazu Guerra Briz, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGArepresentado por el letrado de los servicios jurídicos, DON Apolonio representado por la procuradora doña Eva Plaza López y defendido por el letrado don Daniel Bringas Menéndez, AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MARy ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SArepresentados por la procuradora doña Dolores Cicero Bra y asistidos por el letrado don Rafael Pérez del Olmo.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpuso el día 2 de julio de 2015 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 29 de mayo de 2015 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo contra la resolución de alcaldía de 7 (sic) de junio de 2013 (realmente es de 6 de junio de 2013) por la que se inadmite la reclamación patrimonial efectuada por el recurrente el 17 de octubre de 2012 y desestima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por el mismo recurrente frente al Ayuntamiento de Santillana del Mar, con imposición de las costas.
SEGUNDO.-Del recurso de apelación se dio traslado, tanto a las administraciones municipales demandadas, como a las restantes partes apeladas, entre ellas la compañía aseguradora Alliaz, que formularon oposición al mismo y solicitaron su desestimación y que se confirmase la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.-En fecha 9 de septiembre de 2015 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2015 y tras sucesivas deliberaciones que finalizaron el 7 de enero de 2016 en que se votó y falló a lo que el ponente designado hasta entonces anunció voto particular contra dicha decisión mayoritaria de la sala reflejada en la presente sentencia, cuya ponencia se ha reservado el presidente de la sala en esta fecha.
Fundamentos
No se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo es, por un lado, la resolución de alcaldía de 6 de junio de 2013 del Ayuntamiento de Torrelavega que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy demandante don Miguel Ángel tras considerar que dicha reclamación fue resuelta mediante resolución de alcaldía de 16 de diciembre de 2009; por otro, la desestimación presunta por silencio de la misma reclamación patrimonial formulada también contra al Ayuntamiento de Santillana del Mar.
La sentencia apelada, con relación a la reclamación patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Torrelavega, inadmite el recurso contencioso administrativo formulado por el demandante citado al considerar que la resolución de alcaldía de 6 de junio de 2013 que inadmite la reclamación patrimonial es debido a que esa misma reclamación patrimonial se resolvió el 16 de diciembre de 2009 por dicho ayuntamiento de forma desestimatoria, por lo que se impugna un acto firme y consentido.
Por otra, parte la misma sentencia apelada desestima la reclamación patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Santillana del Mar al considerar que no existe título de imputación pues era, el Ayuntamiento de Torrelavega, el titular de la instalación en la que el demandante se produjo las lesiones.
SEGUNDO.-Conviene para una mejor comprensión de los hechos establecer una cronología de los mismos:
El 8 de mayo de 2006 el demandante Miguel Ángel , que tenía 14 años de edad, sufre una caída en el velódromo Oscar Freire de Torrelavega mientras entrenaba con el equipo ciclista Herminio Díaz Zabala de Santillana del Mar, al que pertenecía; se interpuso en su trayectoria Apolonio que circulaba por zona prohibida; estos hechos dieron lugar a la incoación de juicio de faltas nº 345/2006 del Juzgado de Instrucción 4 de Torrelavega que dictó sentencia absolutoria del peatón mencionado, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 18 de diciembre de 2008 .
María Purificación , madre del menor de edad lesionado, reclama frente al Ayuntamiento de Torrelavega el 23 de diciembre de 2008 una indemnización por los daños y lesiones sufridas por su hijo Miguel Ángel -entonces menor de edad- que resulta desestimada por resolución de alcaldía de 16 de diciembre de 2009; resolución expresa que no consta notificada ni a ella ni a su hijo Miguel Ángel , que ya por entonces era mayor de edad.
María Purificación -en tanto no resulta notificada de la resolución expresa desestimatoria de 16 de diciembre de 2009 ni a ella ni a su hijo- formula recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación patrimonial que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander con el nº 593/2009 que dicta sentencia de 9 de septiembre de 2011 y declara su inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la madre del menor al ser éste ya mayor de edad desde el 9 de septiembre de 2009, sin entrar en el fondo del asunto; sentencia que consta notificada a la parte demandante en octubre de 2011 y que adquiere firmeza al no haber sido apelada.
El lesionado don Miguel Ángel reclama, esta vez ya como mayor de edad al Ayuntamiento de Torrelavega, el 17 de octubre de 2012 por los daños y perjuicios sufridos el 8 de mayo de 2006 que resulta inadmitida por el Ayuntamiento de Torrelavega mediante resolución de 6 de junio de 2013 que considera que el objeto de la reclamación patrimonial ya fue resuelto desestimatoriamente el 16 de diciembre de 2009; el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado contra la inadmisibilidad de la reclamación patrimonial por interponerse frente a un acto firme y consentido que constituye, en parte, el objeto del recurso contencioso administrativo al que se refiere esta apelación.
TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación contra la referida sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo son, en síntesis, las siguientes:
Que doña María Purificación interpuso en nombre de su hijo menor de edad Miguel Ángel la reclamación patrimonial el 23 de diciembre de 2008 por los daños y perjuicios causados a su hijo como consecuencia del accidente sufrido el 8 de mayo de 2006 en el velódromo Oscar Freire de Torrelavega mientras entrenaba con el equipo ciclista Herminio Díaz Zabala de Santillana del Mar al que pertenecía; el 16 de diciembre de 2009 el ayuntamiento dicta la resolución expresa desestimatoria de la reclamación patrimonial pero no la notifica al perjudicado reclamante Miguel Ángel que ya era mayor de edad; en el recurso contencioso administrativo interpuesto por su madre frente a la denegación presunta de la reclamación patrimonial se inadmite por falta de legitimación activa al considerar que ejercita la reclamación de derechos personalísimos de su hijo que ya es mayor de edad, sin que a éste se le hubiese notificado la desestimación de la reclamación patrimonial como exige el art. 58 LRJAP y PAC.
Consecuentemente, entiende la parte apelante, el Ayuntamiento de Torrelavega no puede obtener ventaja de su omisión en la notificación al lesionado mayor de edad y menos cuando el propio ayuntamiento alega la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la madre del lesionado; no notificado éste de la desestimación de la reclamación patrimonial formulada en su nombre por su madre, ese acto administrativo resulta ineficaz frente a su persona por lo que la inadmisibilidad de su reclamación patrimonial realizada en 17 de octubre de 2012 no puede ser estimada, al no constituir un acto firme y consentido porque la resolución desestimatoria de 16 de diciembre de 2009 no se le ha notificado hasta ese momento.
En cuanto al fondo, reclama la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de dicho accidente por importe de 455.391,90 euros a las administraciones demandadas, tanto porque el Ayuntamiento de Torrelavega omitió las medidas necesarias en evitación de accidentes que estaban en los carteles existentes en el centro deportivo y que, asimismo, lo es el Ayuntamiento de Santillana del Mar como titular de la escuela municipal de ciclismo en la que se entrenaba el lesionado; responsabilidad compartida por ambas administraciones locales al incumplir sus obligaciones de adopción de medidas de seguridad que evitasen el accidente sucedido.
CUARTO.-La administraciones demandadas, así como la aseguradora y el particular codemandados, se oponen al recurso de apelación y contestaron que la notificación de la resolución de 16 de diciembre de 2009 era válida y se realizó en el domicilio de la madre reclamante que era el del lesionado por lo que devino firme y consentida, sin que se acreditase la invasión de la pista por la que circulaban los ciclistas por Apolonio por lo que no existe responsabilidad del Ayuntamiento de Santillana del Mar como responsable de la escuela ciclista, ni la compartida de ambas administraciones; respecto a la cantidad reclamada, impugnan los conceptos de daño moral complementario y la que se funda en la incapacidad permanente absoluta.
QUINTO.-En primer lugar y respecto a la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada por considerar que se impugna un acto firme y consentido considerado, por tanto, inimpugnable a tenor de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) LJCA , debemos precisar que la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo es la de 6 de junio de 2013 que inadmite la reclamación patrimonial instada por el demandante el 17 de octubre de 2012 por lo que de ningún acto firme y consentido puede decirse que se trata, ya que dicha resolución no se pronuncia sobre el fondo de la reclamación patrimonial instada por el demandante; la decisión sobre la reclamación patrimonial la había resuelto la de 16 de diciembre de 2009 que no había sido notificada a esa fecha.
Por eso cabe argumentar que el acto firme y consentido, en todo caso, sería el acto administrativo expreso dictado el 16 de diciembre de 2009 que desestimó la responsabilidad patrimonial instada por la madre del demandante mientras fue menor de edad; la desestimación presunta de esa responsabilidad patrimonial que fue recurrida por la madre del menor de edad y que finalizó por sentencia firme con una declaración de inadmisibilidad por falta de legitimación activa el 9 de septiembre de 2011 no constituye cosa juzgada material pues no se pronuncia sobre el fondo de la pretensión.
Si a ello añadimos que ha recaído resolución expresa el 16 de diciembre de 2009 que no consta debidamente notificada a los interesados (madre e hijo) con arreglo al art. 58 LRJAP y PAC, quiere decir que todavía los interesados, principalmente el lesionado que ya es mayor de edad, podrá instar nuevamente la reclamación administrativa cuya decisión desestimatoria no le ha sido notificada; como así lo hace el lesionado el 17 de octubre de 2012, no puede aceptarse que el Ayuntamiento de Torrelavega le conteste que ya existe una resolución consentida y firme que desconoce él y su madre, pues la resolución presunta desestimatoria que ha recurrido ella no es cosa juzgada administrativa y la expresa que se dicta el 16 de diciembre de 2009 no ha sido hasta entonces notificada a los interesados, entre los que se haya el lesionado que plantea nuevamente su reclamación patrimonial -con arreglo al art. 110.2 LRJAP y PAC- sin que el ayuntamiento ni siquiera hiciese mención a la resolución expresa recaída el 16 de diciembre de 2009.
SEXTO.-Que la sentencia apelada insista en la inadmisibilidad por constituir el acto administrativo recurrido una resolución consentida y firme no puede aceptarse de ninguna forma porque hay una resolución expresa de 16 de diciembre de 2009 que no ha sido todavía notificada a los interesados con arreglo al art. 58 LRJAP y PAC y, por otra parte, no hay acto consentido y firme; la sentencia que inadmite el recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa no produce el efecto de cosa juzgada material al no resolver el fondo de la reclamación patrimonial y, asimismo, al tratarse de un recurso contencioso administrativo contra un acto presunto que no puede convertirse en acto firme con efectos de cosa juzgada en vía administrativa dado que, mientras no se resuelva expresamente por la administración y adquiera eficacia mediante su notificación a los interesados, la posibilidad de impugnar dicho acto presunto sigue abierta que es lo que, a fin de cuentas, ha hecho el lesionado demandante.
Por ello, la sala entiende que la resolución municipal de 6 de junio de 2013 inadmitiendo la reclamación patrimonial entablada por el demandante don Miguel Ángel es contraria a derecho pues hasta esa fecha no puede considerarse ni cosa juzgada administrativa, ni aplicarse el efecto de cosa juzgada material a la reclamación patrimonial instada nuevamente por el demandante que, ni siquiera por ser ya mayor de edad, el ayuntamiento le había notificado la desestimación expresa de 16 de diciembre de 2009, con lo cual perfectamente podía aún -en octubre de 2012- reclamar nuevamente al Ayuntamiento de Torrelavega, lo que justifica que se proceda a analizar el título de imputación de la administración local demandada Ayuntamiento de Torrelavega.
SÉPTIMO.-Como respuesta al primero de los motivos de apelación invocados, consistente en que el demandante no fue notificado de la resolución desestimatoria expresa de la responsabilidad patrimonial de 16 de diciembre de 2009, pues le correspondía como mayor de edad que ya era y a su madre, que había instado la reclamación patrimonial cuando era menor de edad y hasta el 9 de septiembre de 2009 (mayoría de edad de Miguel Ángel ) había representado a su hijo menor de edad y era quien reclamaba en su nombre, debemos precisar que ella tampoco había sido válidamente notificada de la resolución administrativa desestimatoria expresa en el mismo domicilio que su hijo, como alegan las partes demandadas; debemos manifestar que la resolución administrativa de 16 de diciembre de 2009 no consta notificada a María Purificación en persona; basta con examinar el folio 420 del expediente administrativo para comprobar que dicha resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial no consta notificada a la entonces madre del demandante, ni se conoce a qué persona en su lugar se le ha notificado pues no consta su documento nacional de identidad, ni cabe presumir que dicha notificación se haya realizado en el domicilio de doña María Purificación pues no aparece dicha diligencia reflejada en el expediente; en resumidas cuentas la resolución expresa de 16 de diciembre de 2009 no ha sido notificada a los interesados como establece el art. 58 LRJAP y PAC; no puede negarse que el lesionado acuda nuevamente a la administración a reclamar algo que hasta entonces desconoce que haya sido resuelto.
Ya se ha expuesto que, aunque resulta cierto, que la reclamante madre del entonces menor recurrió en vía jurisdiccional el silencio desestimatorio presunto, no lo es menos que la ficción de la desestimación presunta por silencio no puede constituirse en cosa juzgada administrativa, ni mucho menos cuando, revisada jurisdiccionalmente, sobre dicha desestimación presunta el órgano judicial en sentencia de 9 de septiembre de 2011 no se pronuncia en cuanto al fondo de la reclamación desestimada por silencio -como ha sucedido en este caso- en que se ha dictado una resolución de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la madre del lesionado al haber devenido éste mayor de edad, pues no adquiere, a pesar de la firmeza de la sentencia, los efectos de la cosa juzgada material y permite al demandante insistir ante la administración en su reclamación patrimonial no resuelta para él, sin que la prescripción de la acción pueda surtir efectos a resultas del criterio de la actio nata y de la pendencia de la vía penal hasta el 18 de diciembre de 2008.
Como dice el art. 58 LRJAP y PAC:
'1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'
Resulta evidente, por tanto, que cuando se dicta la resolución expresa desestimatoria de la responsabilidad patrimonial reclamada por María Purificación en nombre de su hijo Miguel Ángel , el 16 de diciembre de 2009, éste ya era mayor de edad; el ayuntamiento debió notificársela a él personalmente como interesado -que ya no requería de la representación de su madre- por lo que hasta que éste no ha vuelto a reclamar patrimonialmente el 17 de octubre de 2012, no pueden considerarse transcurridos los plazos con arreglo al art. 58.3 citado, lo que evidencia la disconformidad a derecho de la inadmisibilidad que el ayuntamiento aplica a esa reclamación.
OCTAVO.-Justificada la oportunidad de la reclamación patrimonial formulada por el demandante y revocada la sentencia de instancia en cuanto a la inadmisibilidad declarada, debemos analizar la responsabilidad del Ayuntamiento de Torrelavega en el accidente, en aplicación de lo prevenido en el art. 85.10 LJCA que dice que "Cuando la sala revoque en apelación la sentencia de impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto".
Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 4766/2009, referida a Galicia ) y de 7 de octubre de 2011 (casación 4320/2007 ), la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre :
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Asimismo, las SS TS de 19/06/2007 (casación 10231/2003 ) y 09/12/2008 (casación 6580/20049 inciden en que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.
Más en concreto y tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros deportivos, debe precisarse que no todo hecho y consecuencias producidas en el lugar pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad desarrollada, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado.
Asimismo, la doctrina administrativa respecto del tipo de relación causal requerida para apreciar la existencia, o no, de responsabilidad, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada. Consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de indemnizar.
Con estos presupuestos aplicados al caso analizado, se concluye la existencia de responsabilidad por parte del ayuntamiento de Torrelavega como gestor y responsable del centro deportivo y ello, atendiendo al resultado de la prueba practicada, tanto en la vía administrativa previa y juicio de faltas, como en las testificales practicadas en instancia pues, no sólo dos testigos -como resultan ser don Jesús Ángel y don Ángel Jesús - constataron en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander que un peatón invadía el velódromo a la altura del lugar en que se entrenaba el ciclista demandante acompañado de otros compañeros del equipo efectuando una prueba de relevos en pista, sino que el segundo de los testigos citados -que era otro de los ciclistas que se entrenaba y precedía a Miguel Ángel a una corta distancia- dijo que él tuvo que esquivar al peatón pero que Miguel Ángel no pudo hacerlo al circular inmediatamente detrás y que fue derribado por dicho motivo; a Miguel Ángel nada de ello puede achacársele, considera esta sala, ya que no tenía la suficiente visibilidad por delante pues se lo impedía su compañero que le precedía en la marcha ciclista de relevos a unos veinte centímetros; esta colisión que se ha puesto en duda hasta ahora, resulta ahora evidente y acreditada pues, el primer testigo citado, también relata sin albergar dudas y concorde con la información que facilita el parte semanal de observaciones del referido centro deportivo Oscar Freire (folios 135 y 136 de autos) que literalmente refleja -referido al ciclista accidentado- que "se cayó porque se llevó por delante a un señor que iba andando y se lo llevaron en ... a Sierrallana". Esta afirmación que consta como parte de los hechos en el libro oficial de observaciones del centro deportivo cuyo firmante Candido , no consta que haya llegado a declarar ante alguno de los jueces que han conocido de estos hechos, decantan a este tribunal por considerar probada la deficiente vigilancia y control de acceso que los responsables del centro deportivo, Ayuntamiento de Torrelavega y empleados, venían desplegando hasta entonces a pesar del cartel colocado en los accesos al centro deportivo que obra al folio 130 de las actuaciones en el que se recuerda la restricción del público a la zona de paso señalizada y su presencia en el velódromo; a tales declaraciones hay que añadir, al menos, la de los testigos doña Adriana y don Doroteo que lo hicieron en el juicio de faltas y se pronunciaron sobre la presencia del peatón como causa de la caída del ciclista.
Esta restricción de zona es la que incumplió el peatón causante de la caída del ciclista, identificado como Apolonio , quién llego a reconocer su presencia en zonas restringidas a la presencia del público en innumerables ocasiones con ocasión del entrenamiento de sus nietas, sin que por parte de los responsables del centro deportivo se impidiese esa presencia o se le diesen instrucciones para que se atuviera a las normas en evitación de accidentes como el que sucedió con el ciclista demandante; de lo que resulta una manifiesta negligencia en el control de accesos al centro deportivo por parte de la entidad local, además de la negligencia del peatón que no podía estar en el velódromo y que no advirtió la presencia de los ciclistas como resultó de sus declaraciones tanto en el juicio de faltas, como en el procedimiento contencioso administrativo.
Las partes demandadas acuden a argumentos tales como que los hechos probados en el juicio de faltas vinculan a esta sala en su análisis del título de imputación, pero olvidan que en la sentencia del juicio de faltas seguido por estos hechos, el apartado que se encabeza como hechos probados, sólo tiene el título pues lo que viene a establecer la sentencia absolutoria es la falta de prueba de la responsabilidad penal del denunciado; sentencia absolutoria que no vincula a un tribunal que conoce de la acción que por esos mismos hechos puede ejercitarse tanto en vía civil como contencioso-administrativa, como aquí ha sucedido; de lo contrario nunca procedería entonces acudir al ejercicio de acciones civiles o contencioso-administrativas con posterioridad de una absolución penal.
Tampoco puede estimarse la prescripción de la acción por el transcurso del año que la administración municipal ha resuelto en su resolución expresa de 16 de diciembre de 2009 pues, a partir de la conclusión del procedimiento penal el 18 de diciembre de 2008, la madre del lesionado menor de edad todavía, reclama administrativamente ante el ayuntamiento el 23 de diciembre de 2008 una indemnización por los daños y lesiones sufridas por su hijo Miguel Ángel , que entonces era menor de edad, la cual no resulta notificada a los interesados como se ha visto anteriormente expuesto, lo que ha permitido que el lesionado insistiera en su reclamación patrimonial el 17 de octubre de 2012 que es la que no ha sabido resolver tampoco el ayuntamiento demandado, despachando una inadmisibilidad por acto firme y consentido absolutamente insostenible como esta sentencia ha tratado de exponer.
Consecuentemente, no se adoptaron las medidas necesarias para evitar el riesgo previsible en este tipo de entrenamientos ciclistas en prueba de relevos que obligan a los miembros del equipo a circular en cadena, sin apenas distancia entre ellos, de lo que resulta responsable el Ayuntamiento de Torrelavega por negligencia en la vigilancia y control de las instalaciones deportivas en orden a la seguridad de los que allí se entrenan.
NOVENO.-En la cuantificación de la indemnización que le corresponde percibir al demandante, debe tomarse como punto de partida que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no resultan aplicables a la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -más que a efecto orientativo- los baremos aprobados anualmente por la Dirección General de Seguros y Pensiones para la valoración de los daños y perjuicios causados a la personas en accidentes de circulación en el marco del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Respecto de los concretos daños y perjuicios reclamados por el perjudicado demandante, han de considerarse probados todos los reclamados porque el Ayuntamiento de Torrelavega no hace cuestión de ellos, ni de su importe, en su oposición al recurso de apelación que razonablemente era el momento de reproducirlo en consideración a una hipotética estimación del recurso como así ha sucedido; sí lo hace en el escrito de contestación a la demanda de una forma genérica en cuanto que dice no considerar probado ni los 40 puntos del trastorno orgánico de personalidad o los 10 puntos de perjuicio estético, ni la asignación por las distintas secuelas, ni los daños morales complementarios o la incapacidad permanente absoluta, al tiempo que considera indebidamente injustificadas las cuantías reclamadas.
La prueba pericial practicada por la doctora doña Constanza , médico forense, como corresponde a una persona que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, en su informe de 1 de diciembre de 2014, establece las secuelas y puntos asignados (total 90) por el accidente sufrido el 8 de mayo de 2006 y confirma que dichas secuelas son permanentes e irreversibles y le impiden el desempeño de cualquier actividad, lo que acredita suficientemente la cantidad reclamada y contrarresta la oposición que a dicho importe indemnizatorio esgrime la representación del Ayuntamiento de Torrelavega.
De todo lo cual ha de concluirse la procedencia de condenar a la administración municipal demandada Ayuntamiento de Torrelavega al pago de una indemnización al demandante don Miguel Ángel de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y uno con noventa euros (455.391,90 €) por la totalidad de los conceptos reclamados; cantidad que habrá de incrementarse con el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumo (IPC) desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa que es la de 23 de diciembre de 2008 ( artículo 141.3 Ley 30/1992 ). A dicha suma total se le aplicará el interés legal del dinero calculado desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en el que se produzca el pago efectivo del principal ( artículo 106.2 LJCA ).
DÉCIMO.-Con relación al recurso acumulado contra el Ayuntamiento de Santillana del Mar, es cierto que ha de considerarse probado que el demandante era miembro de un equipo ciclista denominado 'Herminio Díaz Zabala' de Santillana del Mar y que esta actividad deportiva se ofertaba a través de la escuela municipal de deportes del citado ayuntamiento, a la que se aportaba una cantidad de dinero en concepto de cuota con chándal como se deriva de la documental obrante en autos.
La sentencia de instancia no considera acreditado el título de imputación respecto de este ayuntamiento como responsable de la actividad deportiva de ciclismo a través de la escuela municipal de deportes que debió adoptar las medidas necesarias en evitación del riesgo de la actividad deportiva en el centro deportivo Oscar Freire de Torrelavega, al decir que no se concreta la acción u omisión que pudiera haber concurrido en la producción del daño, lo que resulta compartido por esta sala al desconocerse en qué tipo de negligencia podrían haber incurrido los monitores y entrenadores del equipo ciclista en cuanto a su colaboración con el centro deportivo velódromo Oscar Freire que ni siquiera han resultado mencionadas por la parte demandante que conduce a la desestimación del recurso de apelación en cuanto a esta pretensión.
DÉCIMO PRIMERO.-Ante la estimación parcial del presente recurso de apelación, de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 LJCA , no procede la imposición de costas a la parte apelante.
Asimismo, la estimación del recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Torrelavega exige que de conformidad con el art. 139.1 LJCA se revoque la sentencia de instancia y se impongan las costas de la primera instancia a dicha parte demandada ayuntamiento de Torrelavega, respetando la imposición en primera instancia de las costas a la parte demandante respecto de las causadas por el Ayuntamiento de Santillana del Mar.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación promovido por DON Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander de 29 de mayo de 2015 que inadmite y desestima la reclamación patrimonial formulada por el recurrente, sin imposición de las costas de esta apelación.
En su lugar:
1º Estimamos el recurso contencioso administrativo y condenamos al Ayuntamientos de Torrelavega a abonar al demandante don Miguel Ángel la cantidad reclamada de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y uno con noventa euros (455.391,90 €) que habrá de incrementarse con el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumo (IPC) desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa el 23 de diciembre de 2008, con el interés legal desde la fecha de esta sentencia, con la imposición de la mitad de las costas al Ayuntamiento de Torrelavega.
2º Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la reclamación patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Santillana del Mar.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. Jose Ignacio Lopez Carcamo, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 180/2015
Habiendo rechazado la mayoría la propuesta de sentencia que, en mi condición de ponente, presente en su día, y no compartiendo el criterio que llevó a dicho rechazado, debo formular voto particular, lo que hago manteniendo, en sustancia, la tesis que expuse sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en la parte en que se dirigía contra el Ayuntamiento de Torrelavega:
El recurso contencioso-administrativo de referencia se dirigió contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelavega, de 6 de junio de 2013, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el demandante (aquí apelante) ante dicho ente local; y contra la desestimación por silencio de la misma reclamación (mismo reclamante, misma causa de pedir - evento lesivo- y misma solicitud) dirigida al Ayuntamiento de Santillana del Mar.
La sentencia de 1ª instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo en lo que hace a la impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Torrelavega. Y lo desestima respecto de la impugnación de inactividad formal (silencio negativo) del Ayuntamiento de Santillana, por falta de título de imputación, dado que el titular de la instalación era el municipio de Torrelavega.
En cuanto a la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelavega, cabe argumentar como sigue:
La resolución del Ayuntamiento de Torrelavega inadmitió a trámite la reclamación, porque una reclamación idéntica, que formuló la madre del apelante en nombre de éste, había sido resuelta. La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso- administrativo, al impugnarse un acto consentido y firme, decisión que consideramos conforme a Derecho, por lo siguiente:
El demandante en la primera instancia (apelante en esta segunda) era menor de edad cuando sufrió el accidente que está en el origen de la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa (caída ocurrida el 8 de mayo de 2006, cuando el demandante practicaba ciclismo en el Velódromo municipal 'Oscar Freire'); y por ello fue su madre la que, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2008, reclamó indemnización a dicho ente local, en nombre y representación de su hijo.
Frente a la inactividad formal de la administración respecto de dicha reclamación, la madre interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó como PO 593/2009 ante el JCA nº3 y fue inadmitido en sentencia de 9 de septiembre de 2011 por falta de legitimación activa, considerándose por el juzgador que, si bien cuando ocurrió el accidente y se efectuó la reclamación administrativa el interesado era menor de edad, al formularse la demanda era ya mayor, por lo que era él (y no su madre) el legitimado para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Dicha sentencia adquirió firmeza, por no ser recurrida por los interesados. Y, posteriormente, el aquí apelante (recordamos, hijo de la demandante en el PO 593/2009 seguido ante el JCA nº3) presentó ante el Ayuntamiento de Torrelavega idéntica reclamación que la que formuló su madre el 23 de diciembre de 2008, desestimada por la resolución extemporánea (después de producido el silencio negativo) de 16 de diciembre de 2009, que adquirió firmeza (misma causa fáctica de pedir, mismos fundamentos, y misma pretensión indemnizatoria).
Las circunstancias expresadas determinan la concurrencia de la llamada cosa juzgada administrativa, esto es, la imposibilidad de plantear nuevamente ante la Administración un conflicto jurídico que ésta ha resuelto precedentemente de modo firme. O, visto desde otra perspectiva, estaríamos ante la imposibilidad de reproducir una solicitud que la Administración ha resuelto mediante acto expreso consentido (no impugnado por los cauces administrativos y/o judiciales previstos en la ley).
Esta situación, entendemos, es la que contempla el art. 28.1 de la LJCA , como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
La apreciación de esta causa de inadmisibilidad requiere la concurrencia de tres identidades entre los casos implicados: dos objetivas (causa de pedir y pretensión) y una subjetiva (la de la parte reclamante).
Tras lo expuesto, podemos afirmar la concurrencia meridiana en este caso de las dos identidades objetivas, ya que se pide la misma indemnización, por el mismo evento lesivo y en razón del mismo instituto jurídico. Y, en cuanto a la subjetiva (la parte reclamante), entendemos que igualmente concurre, puesto que, aunque la primera reclamación la efectuó la madre del apelante, lo hizo en nombre y representación de éste, lo que significa que en los dos procedimientos administrativos de responsabilidad administrativa patrimonial fue el aquí apelante el verdadero interesado, en cuanto sujeto pasivo del perjuicio por el que se reclamó indemnización.
El demandante alega que la Administración dictó resolución expresa desestimatoria de la reclamación de la madre con fecha 16-12-2009 y que la misma no se le notificó a él sino a su madre (de lo que se infiere del escrito de apelación, parece reconocerse que la madre sí tuvo conocimiento de dicha resolución), siendo así que en el momento de su dictado (16 de diciembre de 2009) ya era mayor de edad, por lo que debió notificarse a él y no a su madre. Sin embargo, esto no excluye la concurrencia de la causa de inadmisión referida, pues, amén de que la notificación a la madre era lo indicado, dado que la misma era la destinataria de la resolución al ser la que realizó la solicitud, hay que afirmar que el aquí apelante pudo conocer tal resolución, precisamente porque fue su madre (que, no se olvide, actuó en el procedimiento administrativo en nombre y representación de su hijo) la que la recibió; lo que conduce a la afirmación de que el apelante consistió dicha resolución, al no interponer contra la misma el recurso oportuno. No consta que ni por él ni por su madre se pidiera la extensión del PO 593/2009 a la resolución expresa de 16-12-2009. Tampoco se recurrió la sentencia de inadmisibilidad dictada en dicho PO, y es ésta una decisión judicial que no pudo ser jurídicamente controlada en la sentencia de primera instancia ni puede serlo en la presente apelación, pues no ha podido ser objeto de ninguno de los dos procesos (el de primera instancia y el de apelación); lo cual determina, no sólo que, obviamente, no podamos anular la sentencia del JCA nº 3 de 9 de septiembre de 2011 (PO 593/2009) sino, también, que no podemos fundarnos en su hipotética incorrección jurídica para excluir la causa de inadmisibilidad que aprecia la sentencia apelada.
La sentencia de la mayoría, según puedo entender, hace hincapié en que la resolución de 16 de diciembre de 2009 (resolución expresa extemporánea de la reclamación inicial efectuada por la madre del apelante), no se notifico al apelante, lo que determinaría la imposibilidad de calificarla como consentida y firme por el mismo quedando, por ende, abierta la vía de la impugnación judicial de la misma. Pero, a mi modo de ver, este planteamiento no es jurídicamente correcto, por las siguientes razones:
En primer lugar, el que la notificación de la resolución de 16 de diciembre de 2009 no se hiciera al apelante sino a su madre no fue una actuación incorrecta, pues dicha resolución resolvía la reclamación efectuada por la madre, en nombre y representación de su hijo; y, además, como ya hemos dicho, no puede ampararse el apelante en el desconocimiento de tal resolución, porque no es razonablemente verosímil que su madre le mantuviera en la ignorancia de la misma. Y el hecho cierto es que ni el apelante ni su madre solicitaron la extensión del PO 593/2009 a tal resolución expresa (lo cual, por otra parte no era necesario, habida cuenta del tenor desestimatorio de la resolución expresa, por lo que, debe entenderse que el conflicto estaba plenamente planteado frente a la desestimación de la reclamación, con la impugnación del silencio desestimatorio).
En segundo lugar, y dicho con un afán teórico y a mayor abundamiento en lo que a este caso se refiere, procede la siguiente reflexión:
Frente a la inactividad formal de la Administración, los interesados tienen dos posibilidades: Hacer uso de la ficción jurídica que es el llamado silencio administrativo negativo y acudir a los tribunales pretendiendo que declare o constituya la situación jurídica reclamada en la solicitud administrativa que la Administración no ha resuelto (en este caso, el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial). O esperar a la que la Administración cumpla su deber legal de dictar resolución expresa, periodo temporal durante el cual queda abierta la vía judicial.
La opción por la primera posibilidad (lo que hizo la madre del apelante), no elimina el deber de la Administración de dictar resolución expresa, pero sí impide la impugnación de la resolución expresa extemporánea con el mismo sentido desestimatorio que, en cumplimiento de dicho deber, dicte la Administración, una vez que el proceso judicial frente al silencio negativo haya concluido con sentencia firme.
Entiendo que el fin de seguridad jurídica que subyace a la regulación del art. 28 de la LJCA (la llamada cosa juzgada administrativa) avala el entendimiento que precede y que no se ve desvirtuado por la tesis de que el silencio negativo es una ficción jurídica creada para evitar el perjuicio que la inactividad administrativa formal conlleva para el interesado que, en razón del llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, precisa de un acto administrativo para acudir a dicha jurisdicción en reclamación de tutela judicial.
En efecto, esa idea garantista del silencio negativo se manifiesta en la doble posibilidad que ya he expuesto y, en especial, en que no cabe inadmitir un recurso administrativo o contencioso-administrativo frente al silencio negativo por extemporaneidad del mismo. Pero, una vez que el interesado opta por no esperar la resolución expresa y acudir a los tribunales y obtiene una respuesta judicial, ya sea de fondo o de inadmisión, no le es dado reabrir la cuestión al albur del dictado de una resolución administrativa expresa del mismo tenor desestimatorio. A mi modo de ver, esto sería extender más allá de lo necesario los efectos de la ficción jurídica del silencio administrativo y mantener abierto sine die un conflicto ya resuelto por los tribunales.
Finalmente, a la vista de las consideraciones hechas en la sentencia de la mayoría, estimo oportuno decir que no es la cosa juzgada procesal la institución que está en juego en este caso. No se trata de determinar si cabe o no volver sobre el asunto al que se refirió la sentencia dictada en el PO 593/2009 (no estamos ante un recurso jurisdiccional, ni el tribunal puede variar, ni siquiera hacer crítica del pronunciamiento de dicha sentencia). De lo que se trata es de ver si cabe o no volver a plantear, ante la Administración primero y ante la jurisdicción después, una reclamación de indemnización sobre la que ya conocieran, primero la Administración y luego los tribunales. El que el PO 593/2009 concluyese con un pronunciamiento de inadmisión es irrelevante a los efectos que nos ocupan, pues no quita ni pone nada al hecho de que la madre del hoy apelante optara por acudir a los tribunales ante el silencio administrativo a su reclamación de indemnización. Ni el apelante ni su madre estaban en la obligación de recurrir en apelación dicho pronunciamiento; pero, tampoco, puede este segundo reabrir, después de transcurrido más de un año desde el dictado de la sentencia referida, más de seis desde la fecha del accidente de origen y casi cuatro desde que la madre del apelante reclamara la Administración responsabilidad patrimonial, una cuestión que ya había sido planteada a la Administración y a los tribunales en los términos dichos.
En Santander, a 7 de marzo de 2016.
