Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 130/2016 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 08019450042017100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:298

Núm. Roj: SJCA 298:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 130/16

SENTENCIA Nº 6/2017

En Barcelona a 13 de enero de 2017

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de DKV Seguros y Reaseguros, asistida por el Letrado don Alberto Jiménez Pallarés , contra el Ayuntamiento de San Andreu de Llavaneres, y Zurich Insurance PLC representados por el Procurador don Jaime Guillén Rodríguez y asistidos por la Letrada doña Adriana López Aznar, se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 18 de abril de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO.-Por Decreto 4 de mayo de 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 9 de enero del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO.- Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por la entidad DKV Seguros y Reaseguros en relación con la resolución de 12/02/16 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en 31/07/14

SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que el 04/10/13 se produjo una inundación en la vivienda de calle Llaoners 18, asegurada por la entidad rectora, y la causa de la inundación fueron las intensas lluvias caídas los días cuatro al 6 de octubre más las deficientes obras de conexión del desagüe de aguas fecales de la vivienda a las que está sita en la calzada frente a la entrada del garaje de la misma, obras realizadas por el Ayuntamiento. Los daños ascienden a la cantidad de 10.650,75 €. Alega fundamentos de derecho y súplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada

La administración demandada y compañía de seguros se oponen a la pretensión del actor alegando que la intensidad de las lluvias fue superior a 40 l metro cuadrado en 10 minutos y que además se superó el umbral de los 40 l metro cuadrado en una hora, por lo cual la red de saneamiento no pudo absorber las aguas y se provocó un deslizamiento de tierras que obturó el propio colector, y por todo ello entiende que se trata de un supuesto de fuerza mayor por lo que no existe responsabilidad. Las obras de conexión que se realizaban eran para dar servicios de viviendas unifamiliares de reciente construcción y no tienen relación con el caso. Por todo ello solicita que se desestime la demanda

CUARTO.-La cuantía es la cantidad de 10.650,75 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

SEGUNDO.-Los hechos, es decir la inundación de la vivienda por la acción de las aguas, son aceptados por ambas partes y a ello hay que estar.

TERCERO.-Dichos hechos son claramente antijurídicos puesto que el afectado no tiene obligación de soportarlos y superan los límites de seguridad exigibles según la conciencia social.

CUARTO.-El problema se sitúa en torno a la imputabilidad del hecho la administración y relación de causalidad. Según resulta de las alegaciones de las partes y datos del expediente administrativo la acumulación de aguas fue debida a lluvias muy importantes que, según el perito de la parte actora señor Federico por la fuerza y cantidad de las aguas confluyentes en direcciones distintas generaron unas sobrepresión que reventó la arqueta, el pavimento de la calle y la acera y rebosaron saliendo por la rejilla de desagüe de la rampa del garaje, donde el agua alcanzó los 40 cm de altura.

Según el perito de las partes demandadas en el colector donde se realizaban las obras no se encontraba en servicio puesto que tenía por finalidad dar servicio a 10 viviendas de nueva construcción. La causa del siniestro son las lluvias intensas que provocaron el deslizamiento de tierras en un terreno de propiedad municipal situado aguas arriba que provocó el desplazamiento del seguimiento y la entrada al colector de la red de saneamiento, obturándolo en la zona próxima al lugar y que la sección del colector estaba prevista para aportaciones de agua para períodos habituales en períodos de lluvia pero no excepcionales.

A la vista de las versiones discrepantes de las partes todo se reduce a considerar si se trata de un supuesto de fuerza mayor o no.

Según el artículo 2. 1 del Reglamento de Seguros por Riesgos Extraordinarios , Real Decreto 300/2004, se considera inundación extraordinaria:

c) el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

El Juzgado aplica esta norma para determinar si un hecho es o no fuerza mayor, entendiendo que constituye fuerza mayor, sólo aquello que es competencia del Consorcio de Compensación de Seguros y que no lo es, lo excluido de su actividad, puesto que si no se entiende así, existiría un margen entre la cobertura de la compañía de seguros y la del Consorcio que quedaría sin cubrir en perjuicio del asegurado.

La mera lectura de la norma citada nos indica con claridad que el supuesto de autos no tiene encaje en el concepto de riesgo extraordinario por cuanto las lluvias afectaron al colector la cual derivó el agua hacia la vivienda del interesado y este supuesto se encuentra expresamente excluido en la norma citada.

Además, que el daño procede del colector es un hecho afirmado por el perito de la parte actora, y admitido por el de la demandada. No nos referimos a la arqueta de nueva construcción para dar salida de aguas a las nuevas viviendas sino al ya existente, el cual no pudo soportar el caudal de agua que recibía, que resultó además incrementado por el deslizamiento de un terreno municipal situado en altura sobre el colector y que produjo gran cantidad de tierras que lo obturaron.

Por ello procede entender que no se trata de un caso de fuerza mayor y estimar la demanda.

QUINTO.- Según el artículo 139 de la ley de procedimiento procede imponer las cosas a la parte vencida. Se estima conveniente limitar las costas a la cantidad de 500 €.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMOel recurso presentado por ejercitada por la entidad DKV Seguros y Reaseguros en relación con la resolución de 12/02/16 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en 31/07/14 yANULOla resolución impugnada.

CONDENOde forma solidaria al Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España a abonar a la parte actora la cantidad de 10.650,75 €. Esta cantidad devenga los intereses legales desde el día 31/07/2014

Con expresa imposición de costas, de forma solidaria a los demandados, y hasta un límite de 500 €.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.

Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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