Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
MERIDA
SENTENCIA: 00006/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 1
N.I.G:06083 45 3 2016 0000334
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2016 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª:
Marco Antonio
Abogado:
Procurador D./Dª:M INMACULADA ROMERO ARROBA
Contra D./DªCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 6/2017
En Mérida, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por
DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de
Procedimiento Abreviadoque, con el
número 191/2016, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, D.
Marco Antonio, representado por el Procurador
SRA. ROMEROy asistido del Letrado
SR. SÁNCHEZy como Demandada la
CONSEJERIA DE HACIENDA Y DE ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistida de sus Servicios Jurídicos, sobre
FUNCIÓN PÚBLICA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador Sra. Romero, en nombre y representación de D.
Marco Antonio, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 6 de junio de 2016, dictadas por la directora General de la Función Pública, dependiente de la Consejería de Hacienda y de Administraciones Públicas por las que deniega al recurrente el Nivel 1 de carrera profesional horizontal por no ostentar el 1 de enero de 2016 la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose como fecha de celebración del juicio el día diez de los corrientes.
TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron todas las partes, debidamente representadas y asistidas, alegando lo que a su derecho convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.
Efectuadas las conclusiones finales por todas las partes, quedaron los autos vistos para sentencias, previas las conclusiones finales de todos los intervinientes.
CUARTO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 6 de junio de 2016, dictada por la Directora General de la Función Pública, dependiente de la Consejería de Hacienda y de Administración Pública en virtud de la cual se viene a denegar al recurrente el Nivel I de carrera profesional horizontal por no ostentar el 1 de enero de 2016 la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura, según lo establecido en el artículo 1 de la Orden de 22 de febrero de 2016, por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel I de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se opone el recurrente a lo acordado por la Administración al entender que la denegación de su pretensión supone vulnerar el derecho a la igualdad constitucionalmente reconocido en el
art. 14 de la Constitución Española así como la Directiva 1999/70/CE, citando, igualmente en su recurso, distintas sentencias dictadas no sólo por Tribunales españoles sino también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Administración se opuso a lo pretendido de contrario alegando que la condición de funcionario interino del recurrente impide el reconocimiento de la carrera profesional horizontal por el mismo intentado y que las sentencias que se citan de contrario se refieren a cuestiones retributivas relacionadas con el tiempo trabajado y no se refieren a las circunstancias en las que se encuentran los distintos empleados de las Administraciones públicas que no tienen el status de funcionarios de carrera o laboral fijo o indefinido.
SEGUNDO.-En los últimos años venimos asistiendo como los funcionarios interinos vienen exigiendo ante los Tribunales el reconocimiento de determinados derechos que por las Administraciones les han sido tradicionalmente denegados y que esas pretensiones han venido, en la mayoría de los casos, a ser acogidas por los órganos jurisdiccionales.
En nuestro caso nos encontramos con que el recurrente es funcionario interino de la Administración demandada, habiendo sido nombrado para el puesto actualmente desempeñado el 26 de marzo de 2007. Entiende la Administración que no se le puede reconocer la carrera profesional horizontal dado que el mismo no ostenta la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido.
Una cuestión íntimamente ligada a la aquí planteada ha sido objeto de examen en la
sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado CA nº 2 de Badajoz en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos bajo el número 158/2016; en ese procedimiento un funcionario interino del SES solicitaba el abono de las retribuciones correspondientes al Nivel de Experto de carrera profesional, siendo sus pretensiones acogidas por la Juzgadora indicando, en su fundamento jurídico segundo que
'no podemos desconocer el contenido de las distintas sentencias dictadas al respecto por el
Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación Nº 1846/2013
) y el
Tribunal Constitucional (Sentencia de 5 de noviembre de 2015), como tampoco podemos obviar la normativa comunitaria (Directiva 1999/70
/CE). Esta jurisprudencia y esta normativa han establecido el criterio meridiano y claro de que no existen razones que justifiquen la diferencia de trato retributivo entre el personal fijo de la Administración y el interino, porque las diferencias de trato deben estar justificadas por razones objetivas, razones que no concurren en el supuesto de autos, toda vez que no consta que un enfermero interino realice funciones diferentes o menores que un enfermero titular.
La
sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de junio de 2014
establecía que no se puede dar un tratamiento perjudicial a los interinos que vienen prestando servicios para la Administración de manera prolongada respecto a los funcionarios de carrera con el único argumento de que su relación con la Administración es provisional. Además, dicha sentencia menciona otra del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual deben excluirse todas las diferencias de trato entre funcionarios de carrera e interinos basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente. El Tribunal Supremo establece que el desempeño de un mismo empleo requiere un tratamiento idéntico, con independencia de que se trate de titulares o interinos. Como quiera que el estatutario interino de larga duración desempeña exactamente las mismas funciones, o análogas, en la Administración que el que ostenta la condición de estatutario fijo y lo hace con una cierta estabilidad en el tiempo, no hay razones que justifiquen el que a un interino se le reconozca el nivel de carrera profesional pero se difiera el pago al momento en que adquiera la condición de personal fijo.'.
TERCERO.-Fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, nos encontramos con la
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en fecha 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento de derechos fundamentales seguido ante dicha Sala bajo el número 66/2015; en dicho procedimiento la Asociación de Interinos (IGEVA) viene a recurrir el Decreto 186/14 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración autonómica; en dicha sentencia, se hace una referencia a la norma nacional básica que se refiere a la carrera administrativa y que no es otra más que la Ley 772007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, transcribiendo los artículos 16 y 17 así como el art. 10.5 de la citada norma en lo relativo a los funcionarios interinos.
Por lo que a Extremadura corresponde, hemos de decir, que la Orden en base a la cual se deniega la solicitud efectuada por el recurrente es de fecha 22 de febrero de 2016; pues bien, dado que el Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, que aprobaba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Extremeña estuvo vigente hasta el 10 de abril de 2016, la normativa aplicable sería la prevista en dicha norma y no en la vigente Ley 13/2015, de la Función Pública Extremeña.
CUARTO.-La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a la que nos hemos antes referido, vine a dar respuesta a la cuestión sobre
'si existen razones objetivas de acuerdo con la Directiva 1999/70, que justifiquen las diferencias entre las retribuciones por carrera profesional de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos cuando estos últimos cuenten al menos con una antigüedad de cinco años'.
La citada sentencia recoge el objeto del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/Ce del Consejo, de 28 de junio, refiriéndose sus cláusulas 1, 2 3 y 4 al objeto del citado acuerdo marco, su ámbito de aplicación, definición de contrato de duración de duración determinada y al principio de no discriminación en su cláusula 4.
En cuanto a los precedentes jurisprudenciales, la sentencia señala en su fundamento jurídico noveno que
' En primer término conviene recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional (véanse, en este sentido, la sentencia Gavieriro Gavieriro e Iglesias Torres, el auto Montoya Medina y la sentencia Rosado Santana), una vez expiado el plazo para us transposición y ante la ausencia, insuficiencia o deficiencia en su adaptación.
El Tribunal de Justicia también ha declarado que 'la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público' (sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros,
C- 212/04
), y de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino,
C-53/04
), y ha afirmado que en la Directiva se establecen unas disposiciones protectoras mínimas para 'evitar la precarización de la situación de los asalariados', un resultado que deben asegurar las autoridades de los Estados miembros 'incluidas, en su caso, las autoridades en su condición de empleador público' ( Sentencia de 15 de abril de 2008, Impact,
C-268/06
.)
Lo anterior supone el respeto del principio de no discriminación con los empleados fijos de la cláusula 4,1 del Acuerdo Marco, cuestión que ha suscitado problemas en aquellos sistemas que excluyen del Derecho del Trabajo al empleo público, y en los que la transposición de la Directiva se ha realizado a través de reformas de la legislación laboral no acompañadas de medidas paralelas en la legislación de la función pública.
Así ha ocurrido en España, donde esa transposición se realizó sólo para los contratos de trabajo mediante la reforma del Estatuto de los Trabajadores en 2001 y en relación con la igualdad de trato en materia de trienios mucho más tarde, por el
art. 25.2 de la Ley la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público , (la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias,
C-444/09
y
C- 456/09
, la ha considerado norma de transposición de la Directiva aunque el legislador haya incumplido su deber de declararlo así).
La Sentencia del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007, (
C-307/05
), ha desarrollado la doctrina fundamental sobre la interpretación de la citada cláusula 4,1. La ha considerado una expresión del principio general de no discriminación, ha entendido que no puede ser interpretada restrictivamente y que persigue que los trabajadores temporales gocen de las mismas ventajas que los trabajadores fijos comparables 'salvo que esté justificado. Un trato diferenciado por razones objetivas» y ha estimado irrelevante que el empleo presentase elementos que caracterizan a la función pública. La Sentencia del Cerro Alonso ha afirmado, además, que la remuneración, incluida una prima de antigüedad como el trienio, es una condición de trabajo a efectos de interdicción de discriminación, y que el Acuerdo marco, de aplicación directa frente a la Administración Pública, puede fundamentar la pretensión de un empleado con un contrato de duración determinada de que se le aplique un trienio o prima de antigüedad reservado únicamente a los trabajadores fijos por el Derecho nacional.
Esa doctrina se ha confirmado en jurisprudencia posterior, buena parte de ella sobre asuntos españoles ( Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias,
C-444/09
y
Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09
; Auto de 18 de marzo de 2011 Montoya Medina,
C-273/10
; Sentencia de. 8 de septiembre de 2011 Rosado Santana,
C-177/10
; Auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez,
C-556/11
,
Sentencia de 9 de julio de 2015
, que reconoce el abono de trienios al personal eventual).
En relación con los complementos retributivos por formación permanente, esto es retribuciones complementarias, el Tribunal de Justicia en su Auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez,
C-556/11
), declaro: 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por- razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.'
Por su parte el
Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013
, declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la
disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009
, que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, razonando en su fundamento de derecho séptimo: 'En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las
sentencias de 18 de febrero
y
29 de febrero
(
casación 1707
y
3744/2009
) y
21 de marzo (casación 3298/2009
),
siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008
). Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.
Ahora bien, esas sentencias se dictaron en procesos en los que se examinaban normas reglamentarias y acuerdos autonómicos anteriores y, desde luego, no consideraron el supuesto de los interinos o temporales de larga duración en el que se centra la sentencia aquí combatida. Esta circunstancia ya es suficiente para descartar que se haya contrariado o infringido la jurisprudencia recogida en ellas.
Pero es que, además, en la
sentencia 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012
), siguiendo la de 28 de diciembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012, consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificaba esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer el trabajo aceptable el distinto régimen establecido. Consideraciones éstas que, pese a la diversa actividad profesional del personal estatutario y de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, se pueden traer aquí porque en ambos casos estamos ante el ejercicio por personal de nombramiento temporal a lo largo de períodos prolongados, de funciones idénticas a las que desempeña el de carrera o fijo.
En fin, la
sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 insiste
, considerando también la Directiva 99/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el
art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
QUINTO.-En nuestro caso, recordemos, la Administración se opone a las pretensiones del recurrente por el simple hecho de ser un trabajador interino de la misma pero no olvidemos que la carrera profesional horizontal no sólo se le reconoce a los funcionarios de carrera sino que también se le reconoce al personal laboral fijo o indefinido, es decir, que tal derecho se le deniega a la parte aquí recurrente por el simple hecho de ser interino; tal interpretación es contraria a la jurisprudencia tanto nacional como europea a la que antes nos hemos referido puesto que la Administración está haciendo un trato menos favorable sin que exista una razón objetiva para ello; como dice la sentencia del TSJ de Valencia a la que nos venimos refiriendo '
al funcionario interino no se le exige para ser nombrado calificaciones académicas o una experiencia distinta de la exigida al funcionario de carrera. Antes al contrario, ejercen idénticas funciones y están sometidos a las mismas obligaciones (...). En definitiva, los funcionarios interinos y los de carrera de la GV, habida cuenta de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3 apartado 2, del Acuerdo marco, se advierte por esta sección se hallan en una situación comparable. (...) Una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perturbar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavierio Gavieriro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina).
SEXTO.-La conclusión a la que nos llevan los fundamentos preferentes es que la negativa de la Administración a reconocer a recurrente su derecho a la carrera profesional horizontal por el simple hecho de ser funcionario interino es contrario a la jurisprudencia nacional y europea así como a la normativa comunitaria antes citada, por lo que la sentencia ha de estimar las pretensiones del recurrente.
SÉPTIMO.-Las costas seguirán la teoría del vencimiento, ex
art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/2011
Vistos los artículos anteriormente señalados y aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, debiéndose reconocer por la Administración el Nivel de carrera profesional horizontal que al recurrente le corresponda y todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unida a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de Recurso de Casación ante la Sala III del Tribunal Supremo de conformidad con los requisitos exigidos en el
art. 86.1 segundo párrafo de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante este Juzgado CA en el plazo de TREINTA DIAS contados desde el siguiente al de la notificación de la presente.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en el
art. 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del CGPJ, por el que se publica el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala III del TS 8BO 6-7-2016).
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.